Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 27/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 601/2015 de 07 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 27/2016

Núm. Cendoj: 08019370152016100029

Núm. Ecli: ES:APB:2016:521

Núm. Roj: SAP B 521/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 601/2015-3ª
Incidente concursal núm. 812/2014
Dimanante de concurso núm. 127/2013 (Concursada: Berbodi European, S.L.)
Juzgado Mercantil núm. 4 de Barcelona
SENTENCIA núm. 27/16
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
LUIS GARRIDO ESPA
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
En la ciudad de Barcelona, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes
autos de incidente concursal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 4
de esta localidad, por virtud de demanda de Rosal Instalaciones Agroindustriales, S.A. contra la concursada
Berbodi European, S.L. y su administración concursal, pendientes en esta instancia al haber apelado la actora
la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 27 de marzo de 2015.
Han comparecido en esta alzada la apelante Rosal Instalaciones Agroindustriales, S.A., representada
por el procurador de los tribunales Sr. Sanz y defendida por el letrado Sr. Martínez, así como la Administración
concursal en calidad de apelada.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " Desestimo la demanda incidental formulada por ROSAL INTALACIONES AGROINDUSTRIALES S.A. y, en consecuencia, absuelvo de la misma a la administración concursal y a la concursada sin hacer especial imposición de las costas".



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Rosal Instalaciones Agroindustriales, S.A. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo el día 28 de enero pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

Fundamentos


PRIMERO . 1. Son hechos no controvertidos que sirven de contexto a la controversia que enfrenta a las partes, de carácter esencialmente jurídico, los siguientes: a) El concurso de Berbodi European se declaró por medio de auto de fecha 13 de marzo de 2013 y se acordó la intervención de las facultades de los administradores sociales.

b) Antes de la declaración, el 28 de noviembre de 2012, Berbodi había interpuesto una demanda contra Rosal Instalaciones Agroindustriales, S.A. (Rosal, en lo sucesivo) que se había sustanciado como Juicio Ordinario núm. 1591/2012 del Juzgado de Primera Instancia 4 de Sabadell.

c) En la sustanciación del referido proceso, Rosal había contestado a la demanda en fecha 4 de marzo de 2013, por tanto, antes de la declaración del concurso de Berbodi.

d) El referido juicio concluyó con sentencia de 23 de abril de 2014 que condenó a Berbodi al pago de las costas procesales, costas que posteriormente se tasaron en la cantidad de 76.751,84 euros.

e) El 30 de abril de 2014 se acordó la apertura de la fase de liquidación con el cese de los administradores sociales y su sustitución por los concursales.

2. Rosal Instalaciones Agroindustriales, S.A. se dirigió a la AC interesando la modificación del texto definitivo de la lista de acreedores, al amparo de lo previsto en el art. 97.3.4.º LC , para incluir en la misma el crédito de 76.751,84 euros que le había sido reconocido al practicar la tasación de costas, interesando que se le atribuyera la calificación de crédito contra la masa, al amparo de lo previsto en el art. 84.2.3.º LC .

3. La AC incluyó el crédito en la lista si bien como crédito concursal ordinario, denegando que pudiera ser reconocido como crédito contra la masa.

4. Rosal presentó demanda impugnando la decisión de la Administración concursal (AC) afirmando que se cumplían todos los presupuestos para que el crédito sobre cuya calificación se discute se calificara como crédito contra la masa, conforme a lo establecido en el art. 84.2.3.º LC , por cuanto se trata de un crédito surgido por las costas derivadas de un pleito continuado en interés de la masa. También argumentó en defensa de su pretensión lo dispuesto en el art. 51.2 LC .

5. La resolución recurrida consideró que el precepto invocado en primer lugar ( art. 84.2.3.º LC ) no comprendía las costas generadas por las demás partes que intervengan en estos procesos sino que solo comprende las costas generadas por la defensa del concursado. Y tampoco estima aplicable al caso lo dispuesto en el art. 51.2 LC ( contrario sensu) por cuanto la condena en costas es anterior a la suspensión de facultades de los administradores sociales y su consiguiente sustitución por los concursales.

6. El recurso de Rosal insiste en su solicitud de que el crédito se califique como crédito contra la masa y alega que la resolución recurrida ha interpretado de forma errónea lo previsto en el art. 84.2.3.º LC y se ha separado del precedente sentado en un caso muy similar por nuestra Sentencia de 12 de febrero de 2014 . Insiste en que el objeto del proceso, en ese juicio del que proceden las costas, era que se declarase la perfección de un contrato de compraventa de maquinaria imprescindible para la continuidad de la actividad de la concursada.



SEGUNDO . 7. Como se afirmaba en la demanda y más tarde en el recurso, la cuestión que se plantea en este caso es muy similar a la que se planteaba en el caso que resolvimos por medio de nuestra Sentencia de 12 de febrero de 2014 (Roj: SAP B 1349/2014 - ECLI:ES:APB:2014:1349), en la que afirmábamos lo siguiente: « Aun cuando la sentencia apelada analiza la controversia a la luz de lo dispuesto en el artículo 84.2.3º de la Ley Concursal , entendemos que dicho precepto sólo es aplicable en la medida que contiene una remisión implícita al artículo 51.2º. En efecto, aquel precepto contempla como créditos contra la masa los ' de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta ley, salvo los previstos para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos '. Se refiere, por tanto, a los gastos de asistencia letrada y representación procesal del deudor o de la administración concursal en los juicios que se sustancien fuera del concurso, así como los de los acreedores que litiguen en interés de la masa en los supuestos expresamente previstos en la Ley -las acciones del artículo 54.4º y las acciones rescisorias en los supuestos del artículo 72-».

(...) Pues bien, conforme al artículo 51.2º de la Ley Concursal , en caso de suspensión de facultades, la administración concursal sustituye al concursado en los procedimientos judiciales pendientes en el momento de declararse el concurso, precisando autorización judicial para 'desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios'. En tal caso, 'las costas impuestas a consecuencia del allanamiento o desistimiento autorizados tendrán la consideración de crédito concursal; en caso de transacción, se estará a lo pactado en materia de costas'. De dicha previsión legal se deduce que, de optar la administración concursal por continuar con el procedimiento pendiente, éste pasa a ser de interés para el concurso, en cuyo caso, si media condena en costas, deberán atenderse con cargo a la masa .

El párrafo segundo del mismo artículo 51.2º corrobora la anterior conclusión. Dicho párrafo permite al concursado, no obstante la sustitución, mantener su representación y defensa separada con abogado y procurador propio, siempre que garantice que los gastos de su actuación judicial 'y, en su caso, la efectividad de la condena en costas no recaerán sobre la masa del concurso'. La norma tiene como premisa que la condena en costas al concursado que intervenga por sus propios medios en el proceso pendiente, tendrá la consideración de crédito contra la masa y por eso le obliga a prestar garantía suficiente para que esa condena no se haga efectiva sobre el patrimonio del deudor ».

8. La resolución recurrida descarta que sea de aplicación a nuestro caso la doctrina que sentamos en esa resolución argumentando que en este supuesto, a diferencia de aquel otro, la suspensión de facultades no se produjo sino hasta unos días más tarde de haberse dictado la sentencia que puso fin al proceso e impuso a la concursada la condena en costas. Por tanto, la actuación de la AC durante la sustanciación del proceso fue la propia de un proceso concursal en el que únicamente se había acordado la intervención de las facultades, de manera que no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 51.2 LC .

9. No podemos compartir el punto de vista que expresa la resolución recurrida a la vista de lo que dispone el apartado 3 del propio artículo 51 para el caso de mera intervención de facultades, supuesto en el que remite a lo establecido en el párrafo primero del apartado anterior en cuanto a las costas. Por tanto, el caso no es distinto a aquel respecto del cual dictamos aquella otra resolución sino prácticamente idéntico. Lo relevante en uno y otro caso es que el legislador parte de la idea de que cuando la acción autónoma haya de continuar las costas que se generen serán una deuda de la masa y únicamente contempla la posibilidad de que pueda pasar a ser deuda concursal en los casos en los que, a iniciativa de la propia concursada o de la AC, se hubiera puesto fin al proceso de forma anticipada a través del desistimiento, el allanamiento o la transacción, lo que no ha ocurrido en el supuesto que enjuiciamos. Por tanto, el crédito reclamado por el acreedor, que la AC no ha discutido en cuanto a su existencia y cuantía, tiene el carácter de deuda contra la masa.



TERCERO. 10. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , no procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido estimado el recurso.

11. En cuanto a las costas de la primera instancia, estimamos que no debemos seguir el criterio objetivo del vencimiento atendidas las dudas de derecho que el caso plantea, dudas que creemos que están suficientemente ilustradas en nuestra argumentación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Rosal Instalaciones Agroindustriales, S.A. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 4 de Barcelona de fecha 27 de marzo de 2015 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos y, en su lugar, con estimación de la demanda de Rosal Instalaciones Agroindustriales, S.A., declaramos que su crédito por costas de 76.751,84 euros ostenta el carácter de crédito contra la masa.

No hacemos imposición de las costas de ninguna de las instancias y ordenamos la devolución del depósito constituido para recurrir. En cuanto a las de primera instancia, fundamos la no imposición en las dudas de derecho que el caso plantea.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

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