Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 27/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 249/2014 de 19 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 27/2016

Núm. Cendoj: 08019370172016100027


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 249/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 49 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1453/2012

S E N T E N C I A núm.27/2016

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Mireia Borguñó Ventura

Doña Ana María NinOT Martínez

En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil dieciséis

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1453/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 49 Barcelona, a instancia de Margarita , Gumersindo Y Isaac quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Penélope Y Justo , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Margarita , Gumersindo Y Isaac contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 16 de diciembre de 2013 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Margarita , D. Gumersindo y D. Isaac contra Dña. Penélope y D. Justo , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a los actores de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Margarita , Gumersindo Y Isaac y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinticinco de noviembre de dos mil quince.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente Ana María NinOT Martínez.


Fundamentos

PRIMERO.-Son hechos debidamente acreditados por la prueba documental obrante en autos, los siguientes:

1) La finca sita en Sitges, CALLE000 nº NUM000 , registral NUM001 , era propiedad de D. Roman , quien dispuso de ella a título de legado a favor de sus hijos, en sustitución fideicomisaria 'si sine liberis decessit', de modo que fue heredada sucesivamente por sus hijos Sergio , Raimunda , Aida y Tatiana .

2) Dña. Aida heredó la finca en el año 1934. En fecha 1 de enero de 1966 suscribió un documento en el que hizo constar:

'Concedo permiso a mi sobrino Don Ángel Daniel para efectuar las obras y reformas que crea conveniente en la vivienda de mi propiedad CALLE000 nº NUM000 , esquina San Sebastián. Por tal motivo quedará un piso el que el desea a su disposición, con derecho a jardín' (folio 90).

3) La finca, compuesta de dos plantas y dos pisos por planta, estaba siendo ocupada, la primera planta por Dña. Aida y por Dña. Florinda (hija de Tatiana ), su marido y sus dos hijos D. Justo y Dña. Penélope (hoy demandados); la segunda planta estaba ocupada por Dña. Tatiana y por su hijo Ángel Daniel , la esposa de éste y sus dos hijos D. Gumersindo y D. Isaac (hoy actores).

4) Dña. Aida falleció en 1969 y la finca fue heredada por su hermana Dña. Tatiana (folios 18 a 27).

5) En el año 1973, D. Ángel Daniel solicitó licencia de obras para la construcción de un nuevo piso, sobre el piso segundo, de unos 50,67 m2 (en adelante, NUM004 ), que siempre ha estado ocupado por el Sr. Ángel Daniel y su familia (folios 33 y 35).

6) Entre los años 1983-1985, D. Ángel Daniel construyó un nuevo piso sobre el NUM004 de unos 28 m2 de superficie (folios 59 a 61).

7) Dña. Tatiana otorgó testamento notarial el día 20 de septiembre de 1977 en el que legó a su hija Penélope , religiosa, lo que por legítima pudiera corresponderle e instituyó herederos universales a sus otros dos hijos Florinda y Ángel Daniel (folios 179 a 182).

8) Con anterioridad a su fallecimiento, Dña. Margarita redactó un documento fechado el día 2 de octubre de 1985 en el que textualmente dice: ' De mi casa de Sitges CALLE000 NUM000 dejo a mi hijo Isaac el NUM002 piso NUM003 y NUM002 puerta así como y el NUM004 y NUM005 que él se ha construido y la tienda' . Tras la firma, la Sra. Margarita añade 'Y todo el NUM003 piso a mis nietos Justo y Penélope '. Y tras una nueva firma escribe 'Deseo que se cumpla esta mi última voluntad complementaria de mi testamento. Barcelona dos de octubre de mil novecientos ochenta y cinco'(folio 91).

9) Doña Tatiana falleció en abril de 1989 siendo su último testamento el mencionado de 1977 (folio 98); su hijo D. Ángel Daniel falleció el día 13 de octubre de 2002 (folio 99), sin haber otorgado testamento, habiendo sido declarados herederos ab intestato sus hijos D. Amadeo y D. Gumersindo , correspondiendo el usufructo vitalicio a su esposa Dña. Margarita (folios 100 a 107).

10) En fecha 7 de diciembre de 2002, Dña. Penélope , la hija religiosa de Dña. Margarita , redactó un documento en el que hizo constar que el documento de fecha 2 de octubre de 1985 fue escrito en su presencia por su madre de forma voluntaria y en plenas facultades mentales, expresando que eran las últimas voluntades escritas después del testamento. Este documento fue incorporado a un acta notarial de 31 de enero de 2007 en la que la Sra. Penélope reconoce como suya la firma estampada en el mismo y manifiesta que obra en su poder el documento ológrafo escrito por su madre Dña. Tatiana de fecha 2 de octubre de 1985, del que se deja fotocopia en el acta notarial (folios 92 a 97).

11) Los hermanos D. Amadeo y D. Gumersindo propusieron a sus primos Dña. Penélope y D. Justo otorgar conjuntamente escritura de aceptación de herencia de su abuela Dña. Tatiana y división en propiedad horizontal de la finca de Sitges, según la cual los hermanos Isaac Amadeo Gumersindo se adjudicaban un local de la planta baja y los pisos NUM002 NUM003 y NUM002 NUM002 y los hermanos Justo Penélope se adjudicaban un local de la planta baja y los pisos NUM003 NUM003 y NUM003 NUM002 , quedando fuera de la partición el piso NUM004 que se adjudicaba directamente a los hermanos Isaac Amadeo Gumersindo por haberlo construido su padre D. Ángel Daniel (folios 108 a 113). La propuesta no fue aceptada por los hermanos Justo Penélope .

12) En fecha 16 de septiembre de 2008, Dña. Penélope y D. Justo aceptaron la herencia de su abuela Dña. Tatiana adjudicándose, entre otros bienes, la mitad de la finca registral NUM001 de la CALLE000 nº NUM000 de Sitges (folios 186 a 195).

13) Mediante burofax de fecha 27 de febrero de 2009, los hermanos Justo Penélope propusieron distribuir los departamentos de la finca de Sitges en dos bloques (local planta baja, piso NUM003 NUM003 y piso NUM003 NUM002 el primer bloque y local planta baja piso NUM002 NUM003 y piso NUM002 NUM002 , el segundo), y en cuanto a la planta NUM004 dúplex propusieron, tras la oportuna declaración de obra nueva, ponerla a la venta y repartir el precio obtenido (folio 115). Dicha propuesta no fue aceptada por los hermanos Isaac Amadeo Gumersindo quienes ponen de manifiesto la discrepancia entre la descripción registral y la realidad así como la necesidad de regularizar lo edificado, que afirman fue satisfecho exclusivamente por su padre, único propietario de lo realizado (folio 117).

14) Los hermanos Dña. Penélope y D. Justo formularon demanda de división judicial de la herencia de Dña. Tatiana , frente a D. Amadeo y D. Gumersindo y la madre de éstos (folios 125 a 132), que fue admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona por decreto de 19 de junio de 2012 (folios 119 a 121).

SEGUNDO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Gumersindo y D. Isaac y Dña. Margarita contra Dña. Penélope y D. Justo , en la que los actores ejercitan acción declarativa de dominio sobre el piso NUM004 dúplex de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Sitges, con fundamento en las tres siguientes causas de pedir:

1) En méritos de la disposición testamentaria de Dña. Tatiana de 2 de octubre de 1985.

2) Por haberlo construido a sus exclusivas expensas con conocimiento y consentimiento de la propietaria Dña. Tatiana ; y

3) Por haberlo poseído junto a su causante D. Ángel Daniel durante más de treinta años.

A la pretensión así deducida se opusieron los demandados quienes en relación a cada una de las causas de pedir alegan: 1) que el documento de 1985 no puede servir de título para adquirir la propiedad toda vez que no reúne los requisitos de las disposiciones testamentarias pues no ha sido protocolizado; 2) no está acreditado que las obras de construcción del piso NUM004 y NUM005 (o NUM004 dúplex) fueran abonadas por el padre y marido de los demandantes, D. Ángel Daniel ; y 3) no cabe hablar de usucapión porque la posesión ha sido meramente tolerada.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona desestima la demanda. Considera que el documento de 2 de octubre de 1985 manuscrito por Dña. Tatiana es una disposición testamentaria a la que son de aplicación las formalidades exigidas para su otorgamiento y concluye que, tanto si la citada disposición es considerada como codicilo o como testamento ológrafo, no se han cumplido las formalidades legales para darle eficacia jurídica porque no se ha protocolizado. Niega que la autorización para la realización de obras firmada por Dña. Aida en 1966 pueda servir de título para justificar la adquisición de la propiedad. Y desestima la pretensión fundada en la accesión y en la usucapión razonando que lo dispuesto en el art. 278 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya de 1960 'no equivale a que, como pretenden los actores, el que construya en suelo ajeno pueda adquirir la propiedad de lo edificado por vía de usucapión, sino que el que construye en suelo ajeno ostenta un derecho de retención de lo construido en tanto no se vea resarcido de la inversión realizada. En igual sentido, como alegan los demandados, tampoco ellos, por el mero hecho de ocupar otro piso de la finca, han usucapido el mismo'.

Frente a dicha resolución se alzan los actores que recurren en apelación afirmando su condición de propietarios que fundamentan en la validez de la autorización de 1966, la accesión, la usucapión y el documento de 2 de octubre de 1985. Los demandados, por su parte, se oponen al recurso y muestran su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesan.

TERCERO.- Sobre la validez de la autorización.

En su primer motivo de apelación los recurrentes sostienen que D. Ángel Daniel , padre y marido de los demandantes, fue autorizado por la titular registral de la vivienda en 1966 a realizar obras y reformas en la finca de Sitges. Se refieren los actores al documento obrante al folio 90 fechado el día 1 de enero de 1966 y firmado por Dña. Aida en el que ésta dispone que 'Concedo permiso a mi sobrino Don Ángel Daniel para efectuar las obras y reformas que crea conveniente en la casa de mi propiedad CALLE000 nº NUM000 , esquina San Sebastián. Por tal motivo quedará un piso el que él desea a su disposición con derecho a jardín'.

Según los recurrentes, a través de esta autorización, Dña. Aida permitió que su sobrino, Ángel Daniel , construyera un piso por encima haciendo uso del derecho de vuelo del edificio y lo hiciera suyo.

Sin entrar a discernir a qué obras se refiere el documento, lo cierto es que esta autorización no puede en ningún caso servir de título para la adquisición de la propiedad de la vivienda NUM004 toda vez que quien la otorgó, Dña. Aida , falleció en el año 1969, varios años antes de la construcción del NUM004 , por lo que dicha autorización dejó de producir efectos con el fallecimiento de quien la dio.

CUARTO.- Sobre la accesión.

Los recurrentes aluden a la figura de la accesión alegando que el art. 278 de la Compilació regulaba la accesión invertida y reconocía que el constructor de buena fe tenía un derecho de retención sobre la obra hasta que se le abonara el coste de la construcción. Según los actores, estaríamos haciendo referencia a un eventual derecho de vuelo que existiera en el momento de la construcción del NUM004 y añaden que la reclamación del precio habría prescrito. Los recurrentes plantean además la existencia de un problema de Derecho Transitorio, considerando que no es de aplicación la Compilació sino el Libro Quinto del Código Civil de Catalunya aprobado por Ley 5/2006, relativo a los derechos reales, y en concreto el art. 542-7, apartado 1 inciso B, a cuyo tenor 'el propietario o propietaria del suelo en que otra persona ha construido total o parcialmente, de buena fe, cuando el valor del suelo invadido es superior al de la construcción y el suelo ajeno, puede optar por: b) obligar a los constructores a adquirir la parte del suelo invadida o bien, si el suelo invadido no puede dividirse o el resto resulta no edificable, a adquirir todo el solar'.Y concluyen su razonamiento alegando que la acción para reclamar el pago del precio ya ha prescrito.

Lo primero sobre lo que ha de llamarse la atención en relación a este apartado es el cambio operado en las alegaciones de los demandantes, hoy recurrentes, en cuanto a la legislación aplicable en este punto. Así, mientras que en el escrito de demanda los actores defendieron la aplicación del artículo 278 de la Compilació de 1960, en el recurso de apelación aluden al derecho transitorio y entienden aplicable la regulación contenida en el Libro Quinto del Código Civil de Catalunya aprobado en el año 2006. Es más, en el escrito de demanda los actores mencionan expresamente una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que declaró aplicable el art. 278 de la Compilació frente a la legislación posterior (Ley 5/2001 ). La cuestión no tendría mayor relevancia si no fuera porque con la invocación del Libro Quinto, los recurrentes introducen en esta alzada cuestiones que no fueron discutidas en la instancia como es la relativa a la prescripción del derecho a reclamar el precio, extremo éste sobre el que nada habían alegado los actores con anterioridad.

En otro orden de cosas, suponemos que la mención que en el recurso se hace al art. 328 de la Compilación debe obedecer a un error, ya que el citado precepto se refiere a la compraventa a carta de gracia, y que en realidad se están refiriendo al art. 278.

Aunque los actores aluden a la accesión invertida, esta figura, de creación jurisprudencial, no es de aplicación al caso que nos ocupa. Son requisitos de la accesión invertida: a) que quien la pretenda sea titular de lo edificado; b) que el edificio se haya construido en suelo que en parte pertenece al edificante y en parte es propiedad ajena; c) que las dos partes del suelo formen con el edificio un todo indivisible; d) que el edificio unido al suelo del edificante tenga una importancia y valor superior a los del suelo invadido; y e) que el edificante haya procedido de buena fe ( STS de 22-3-1996 ). Es evidente que en el supuesto planteado falta el segundo de los requisitos enunciados, esto es, que se haya construido parte en suelo propio y parte en suelo ajeno pues la construcción se ha verificado toda ella en propiedad ajena. Por lo demás, la figura de la accesión invertida se produce sólo en los casos de construcción extralimitada, en que el dueño de un terreno construye en él, pero invade parcialmente el terreno limítrofe, de tal suerte que la construcción queda en parte en terrero propio y parte en terreno ajeno. No es éste el caso examinado.

Las normas sobre la accesión no sirven para el fin pretendido por los demandantes, esto es, para que se declare que son propietarios de los pisos NUM004 y NUM005 , porque como señala la sentencia de instancia el art. 278 de la Compilació no confiere un derecho de propiedad, sino sólo un derecho de retención. Tampoco acudiendo a la regulación del Libro Quinto, ni al precepto mencionado por los recurrentes en su recurso, pues es al propietario del suelo, no al de la construcción, a quien el art. 542-7 confiere el derecho a optar entre una de las dos soluciones propuestas, además de no haber acreditado los demandantes el valor del suelo invadido y el de la construcción.

QUINTO.- Sobre la usucapión.

Los recurrentes aducen que Ángel Daniel , su esposa e hijos vivieron en el nuevo piso construido desde 1973. Según los actores, han poseído siempre a título de dueños, como lo demuestra que la licencia de obras para construir fuera solicitada por D. Ángel Daniel , y lo han hecho durante más de los 30 años que exigía la Compilació de Dret Civil de Catalunya pues desde 1973 hasta el 29 de enero de 2005 nadie ha discutido la titularidad del piso objeto de este proceso.

Los demandados, por su parte, sostienen que no concurren los requisitos para adquirir por usucapión, en especial, los relativos a la posesión a título de dueño y el tiempo, señalando que la construcción de todo el NUM004 -duplex finalizó en el mes de marzo de 1985 por lo que el plazo de 30 años no había transcurrido cuando en enero de 2009 se produce el primer desencuentro entre actores y demandados sobre este tema.

Conviene recordar que sólo la posesión que se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para la usucapión del dominio. Así lo exigía el artículo 342 de la Compilació de 1960 ('La usucapió del domini i dels altres drets reals sobre coses immobles, àdhuc les servituds no compreses a l'article 283, tindrà lloc per la possessió en concepto d'amo pel temps de trenta anys, sense necessitat de títol ni de bona fe') y así lo exige también el artículo 531-24 cuando dispone que 'para usucapir, la posesión debe ser en concepto de titular del derecho, pública, pacífica e ininterrumpida y no necesita título ni buena fe', añadiendo que 'la mera detentación no permite la usucapión'.

La posesión en concepto de dueño requiere la concurrencia de dos requisitos, uno subjetivo y otro objetivo. La posesión en este concepto de dueño no es simple tenencia material, o posesión natural, sino que es una posesión civil. No es un concepto puramente subjetivo o intencional. No basta el mero deseo de tener la cosa para sí. Es preciso, además, el elemento objetivo o causal, consistente en la existencia de actos inequívocos de ejercicio de la propiedad de forma pública, con clara manifestación externa en el tráfico, la realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar, actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios. Un elemento objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, sin que exista ningún precepto legal que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7335/2010, recurso 484/2007 ), 18 de septiembre de 2007 (Roj: STS 5918/2007, recurso 4080/2000 ), 6 de abril de 2006 (Roj: STS 2259/2006, recurso 2573/1999 ), 29 de abril de 2005 (Roj: STS 2727/2005, recurso 4508/1998 ), 17 de mayo de 2002 (Roj: STS 3472/2002, recurso 1201/1998 ) y 21 de noviembre de 2000 (Roj: STS 8497/2000, recurso 2582/1995 ), entre otras muchas].

Como se ha indicado, los actores sostienen que han poseído, por sí o a través de su causante D. Ángel Daniel , a título de dueños desde que se construyó el piso NUM004 en el año 1973. Sin embargo, el término inicial para el cómputo del plazo no puede ser el señalado por los demandantes. Es verdad que D. Ángel Daniel y su familia pasaron a residir en la nueva vivienda desde su construcción, pero esa posesión no pudo ser a título de dueño mientras vivió Dña. Margarita , propietaria de la finca. Que ello es así lo evidencia el hecho de que Dña. Margarita dispusiera expresamente del NUM004 y NUM005 en el documento de 1985, disposición que sólo podía hacer el dueño. Si Dña. Margarita menciona de forma expresa los pisos NUM004 y NUM005 manifestando su voluntad de dejarlos a su hijo Ángel Daniel , es porque se consideraba propietaria de los mismos. Podría objetarse que la sentencia de instancia niega eficacia a este documento de 1985; ahora bien, debe recordarse que le niega eficacia jurídica como disposición testamentaria porque no se ha protocolizado pero no puede desconocerse que contiene una manifestación de voluntad de Dña. Margarita , sólo que no se le ha dado la forma requerida legalmente.

En consecuencia, el cómputo del plazo de la usucapión sólo puede iniciarse desde la fecha de defunción de Dña. Margarita ocurrida el día 28 de abril de 1989, por lo que el plazo de 30 años no había transcurrido cuando en enero de 2005 surgen las primeras desavenencias entre actores y demandados. Por otra parte, tampoco consta que los actores o su causante realizaran actos inequívocos de ejercicio de la propiedad de forma pública, con clara manifestación externa en el tráfico. La solicitud de la licencia de obras (folio 33) a nombre de Ángel Daniel no es suficiente si tenemos en cuenta, por un lado, que afirma ser propietario de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Sitges, extremo incierto pues la propietaria era su madre, y, por otro, que al tiempo de presentar la instancia Dña. Margarita contaba con 84 años de edad, por lo que es comprensible que los trámites fueran realizados por su hijo Ángel Daniel .

En definitiva, nos parece evidente que la posesión del NUM004 y NUM005 no fue a título de dueño mientras vivió Dña. Margarita , como tampoco lo fue la posesión por parte de los demandados D. Justo y Dña. Penélope de los pisos de la planta NUM003 . En ambos casos, era una posesión tolerada por la propietaria de la finca y ese tipo de posesión no sirve para usucapir.

QUINTO.- Sobre la validez del documento de 2 de octubre de 1985.

Los actores dedican el último motivo de su recurso a defender la validez del documento de 2 de octubre de 1985 manuscrito por Dña. Margarita . Nuevamente los actores introducen en su escrito de recurso de apelación modificaciones sustanciales en sus alegaciones con respecto a las esgrimidas en primera instancia. Así, en su escrito de demanda, los actores califican este documento expresamente de codicilo ( de estimarse que la propiedad se adquirió en méritos del codicilo de fecha 2 octubre 1985, folio 13), mientras que en el escrito de recurso sostienen que a través de este documento la causante realiza la distribución de la finca entre algunos de sus descendientes, y añaden que el edificio debe dividirse por mitad, pero como el piso NUM004 y NUM005 ya es de su hijo Ángel Daniel lo incluye como titularidad del mismo. Según los recurrentes, lo que efectúa Dña. Margarita es reconocer la propiedad que ya existía previamente. Es decir, ahora los actores defienden que este documento contiene una especie de partición.

El argumento no puede ser acogido, no sólo porque se trata de una alegación nueva, sino porque basta leer el documento en cuestión para advertir claramente que su contenido no es el que señalan los recurrentes. El citado documento no reconoce que la propiedad del piso NUM004 y NUM005 sea de D. Ángel Daniel , como pretenden los actores; de ser así, Dña. Margarita no diría que los deja a su hijo Ángel Daniel , ni diría tampoco que el contenido del documento en su última voluntad complementaria de su testamento.

El documento de 2 de octubre de 1985 es un codicilo. La supervivencia en Derecho catalán de la figura romana del codicilo se justifica por razones de carácter histórico, el testamento romano se apoyaba en la institución de heredero, 'caput et fundamentum totius testamenti'; los codicilos son disposiciones de última voluntad introducidos para reformar o adicionar parcialmente los testamentos, y se define como acto de disposición mortis causa, formalmente igual a los testamentos, encaminado a adicionar un testamento válido o a completar la sucesión intestada, de contenido variable pero en el que, por definición, no cabe instituir heredero, revocar la institución anteriormente otorgada, desheredar ni excluir a ningún heredero ni establecer sustituciones ni condiciones en relación con la institución. Su contenido ordinario lo constituyen la ordenación de mandas y legados, el nombramiento de cargos tutelares, el reconocimiento de hijos extramatrimoniales, la designación de beneficiario de seguros de vida o su modificación, etc.

Las consideraciones que en la sentencia de instancia se contienen en orden a la necesidad de que revista las formalidades propias de los testamentos son correctas, siendo exigible su protocolización como si de un testamento ológrafo se tratase, trámite necesario para tener eficacia jurídica como disposición testamentaria.

En atención a lo expuesto, se impone la desestimación del recurso de apelación interpuesto por los demandantes y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, todo ello sin perjuicio del ejercicio por parte de los actores de otras acciones que pudieran asistirles.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Gumersindo y D. Isaac y DÑA. Margarita contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en fecha 16 de diciembre de 2013 en autos de Procedimiento Ordinario nº 1453/2012, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia CONFIRMARdicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir,y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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