Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 27/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 578/2015 de 29 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 27/2016

Núm. Cendoj: 12040370032016100012

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:92


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 578 de 2015

Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón

Juicio Ordinario número 1158 de 2014

SENTENCIA NÚM. 27 de 2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dos de junio de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1158 de 2014.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Bankia, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Eva Mª Pesudo Arenós y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Pablo Tortajada Chardi, y como apelados, Doña Purificacion y Doña María Cristina , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Carmen Valverde Martín y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Álvaro José Porcar Agustí.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Carmen Valverde Martín en nombre y representación de Doña Purificacion y doña María Cristina contra BANKIA debo declarar y declaro nula por error en el consentimiento las órdenes de compra de los productos siguientes:

- órdenes de compra de participaciones preferentes serie A por importe de 24.000 euros y 7.800 euros en fechas 13 de junio y 17 de junio de 2002 respectivamente, números de orden NUM000 y NUM001 .

- Orden de compra de Bonos Bancaja E/16 , por importe de 4.200 euros de 13 de junio de 2002, número de orden NUM002

- Obligaciones subordinadas E 8ª en fecha 9 de febrero de 2006 por valor de 12.000 euros, en dos operaciones números de orden NUM003 y NUM004 .

En consecuencia se condena a las entidades bancarias, a estar y pasar por esta declaración y a restituir a la actora la cantidad de 48.000 euros más los intereses legales que se devengarán según lo previsto en el fundamento de derecho quinto.-

La parte actora deberá devolver las cantidades que hubieran percibido por la contratación de estos productos, así como los intereses que se devenguen por cada uno de los cupones, cantidades que se fijará en ejecución de sentencia, haciéndose constar que desde el 2006 se han percibido 7.400,76 euros, cantidad que se compensará con la debida por la entidad bancaria.

La cantidad a abonar por lo tanto tras la compensación es de 40.599,24 euros.

Y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas causadas.-'.

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankia, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando parcialmente la demanda, y como consecuencia de las declaración de nulidad únicamente del contrato de participaciones preferentes serie A, condene a Bankia, S.A. a restituir a la actora la cantidad de 9.600 € más los intereses legales desde las fechas de las suscripciones, debiendo la actora devolver los rendimientos brutos percibidos por la demandante, más los intereses devengados desde la fecha de pago de cada uno de los cupones, con imposición de las costas a la parte apelada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia, con imposición de las costas a la apelante.

TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 16 de septiembre de 2015 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de septiembre de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 15 de diciembre de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 de enero de 2016, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Doña Purificacion y Doña María Cristina interpusieron demanda contra Bankia S.A. para conseguir en sede judicial la declaración de nulidad de diversas órdenes de compra de varios productos financieros, por la concurrencia de error vicio del consentimiento y la condena del banco a la devolución de las cantidades que pagaron por dichas compras de productos.

Se opuso Bankia SA, que pidió el rechazo de la demanda y la sentencia de instancia ha estimado la pretensión y ha declarado nulas las órdenes de compra de participaciones preferentes serie A por importe de 24.000 euros y 7.800 euros los días 13 y 17 de junio de 2002 respectivamente, la orden de compra de Bonos Bancaja E/16, por 4.200 euros el 13 de junio de 2002, la orden de adquisición de obligaciones subordinadas E 8ª el 9 de febrero de 2006 por 12.000 euros. Como consecuencia de ello ha condenado al banco a devolver a la parte actora 48.000 euros más los intereses legales que se devengarán a partir de las fechas de cada suscripción sobre las correspondientes cantidades hasta la fecha de la sentencia y desde ésta los de la mora procesal. Ha acordado la juzgadora también que las actoras deban devolver al banco las cantidades que hubieran percibido por la contratación de estos productos, así como los intereses que se devenguen por cada uno de los cupones, cantidades que se fijará en ejecución de sentencia, haciéndose constar que desde el 2006 se han percibido 7.400,76 euros (ingresos brutos), cantidad que se compensará con la debida por la entidad bancaria. No obstante, ha dejado para la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta de las cantidades percibidas antes de 2006, para el caso de que se aportara la correspondiente documentación. También ha establecido, según resulta del Quinto fundamento de derecho, que las demandantes deberán pagar los intereses que se devenguen por la percepción de cada uno de los cupones desde la fecha en que fueron percibidas las correspondientes cantidades. También que deberán devolver las acciones Bankia. Asimismo, sin perjuicio de las precisiones de cuenta a efectuar en ejecución de sentencia, ha procedido a compensar las cantidades que las partes se deben, para concluir que el bando demandado deberá pagar a las actoras 40.599,24 euros.

Disconforme Bankia SA con la resolución de instancia, recurre en apelación la misma y pide que en esta alzada se la condene como consecuencia de las declaración de nulidad únicamente del contrato de participaciones preferentes serie A, a restituir a la actora 9.600 € más los intereses legales desde las fechas de las suscripciones, debiendo la actora devolver los rendimientos brutos percibidos por la demandante, más los intereses devengados desde la fecha de pago de cada uno de los cupones, con imposición de las costas a la parte apelada.

Las actoras apeladas se oponen y pide la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- El adecuado encuadre del ámbito de la presente alzada hace necesario recordar en el presente caso cuál fue el marco del debate en la instancia, determinado como estuvo por el contenido de la oposición formulada por Bankia SA frente a las pretensiones deducidas en su contra.

La lectura del escrito de contestación a la demanda permite comprobar que se basó la misma en las siguientes alegaciones: novación extintiva de los contratos impugnados (primero), caducidad del acción de nulidad (segundo), inviabilidad de la acción de anulabilidad al encontrarse los contratos cancelados a la fecha de interposición de la demanda (tercero). En el desarrollo de la oposición se refería también el banco a que la entidad cumplió fiel y puntualmente todas las obligaciones de información legalmente establecidas, analizaba el que consideraba era perfil de la parte demandante y la relación contractual entre las partes, así como el proceso de contratación.

El escrito que contiene el recurso de apelación se desarrolla del siguiente modo: comienza indicando cuál es el objeto de la acción planteada (primero); la siguiente alegación tiene por objeto la 'inexistencia del contrato de bonos Bancaja E-16, adquiridos en 13/6//2002 por 4200 € y amortizadas en 2010, declarado nulo y recuperación del importe de la inversión antes de la presentación de la demanda' (Segundo); 'inexistencia del contrato de obligaciones subordinadas 8ª emisión, adquiridas el 9/2/2006 por 12.000 € y vendidas el 27 de enero de 2009, declarado nulo y recuperación del importe de la inversión antes de la presentación de la demanda'(Tercero); 'Subsistencia del contrato de participaciones preferentes serie A, venta parcial de los títulos adquiridos y recuperación parcial del importe de la inversión antes de la presentación de la demanda' (Cuarto).

En el apartado Quinto del escrito dice la recurrente que la determinación exacta del importe de la restitución de los rendimientos debe ser completada en ejecución de sentencia a fin de incluir el total de los mismos, dedica el apartado sexto a las consecuencias que deberían reflejarse en la parte dispositiva de la estimación del recurso apelación que pretende y el séptimo al pronunciamiento sobre costas.

Dispone el art. 456.1 LEC que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

Con arreglo al precepto legal, en el recurso de apelación se pretende la revocación de la resolución que el recurrente considera perjudicial para sus intereses y se pretende que el tribunal de alzada disienta del de primera instancia, basándose para ello el apelante en los fundamentos de las pretensiones deducidas en el primer grado de la jurisdicción.

Ello comporta la prohibición procesal de introducir en la alzada cuestiones nuevas, condenadas al fracaso al ser inviable su estudio por el tribunal de alzada, que si lo hiciera desequilibraría el proceso en perjuicio de la parte apelada, que en la instancia nada pudo objetar a motivos de oposición o alegaciones que fueron silenciadas por la parte contraria.

Este criterio, plasmado en la norma citada, es una constante en la jurisprudencia anterior y posterior a la entrada en vigor de la ley procesal civil de 2000.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 (RJ 19999622), la doctrina jurisprudencial viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( Sentencias 15 de diciembre de 1984 [RJ 19846116 ], 4 de julio 1986 [RJ 19864410 ], 14 mayo 1987 [RJ 19873531 ], 18 mayo y 20 septiembre 1996 [RJ 19963791 y RJ 19966818], 11 junio 1997 [RJ 19974740 ]), y de contradicción (SS. 30 enero 1990 [RJ 199074 ] y 15 abril 1991 [RJ 19912689]), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla «iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium» ( SS. 19 octubre 1981 [RJ 19813809 ] y 28 abril 1990 [RJ 19902805]), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la «mutatio libelli», S. 26 diciembre 1997 [RJ 19979663]), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia («pendente apellatione nihil innovetur», SS. 19 julio 1989 [RJ 19895759 ], 21 abril 1992 [RJ 19923315 ] y 9 junio 1997 [RJ 19974733]). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la «causa petendi», de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 LECiv 1881, resolver planteamientos no efectuados ( SS. 8 junio 1993 [ RJ 19934469 ]; 26 enero , 21 mayo y 3 diciembre 1994 [RJ 1994445, RJ 19943728 y RJ 1994 9400]; 9 marzo 1995 [RJ 19952779]; 2 abril 1996 [RJ 19962879]; 19 diciembre 1997 [RJ 19979108] y 21 diciembre 1998 [RJ 19989756]), sin que quepa objetar la aplicación del principio «iura novit curia», cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( SS. 8 junio 1993 , 7 octubre 1994 [RJ 19947715 ], 24 octubre 1995 [RJ 19957846 ] y 3 noviembre 1998 [RJ 19988258]), ni en definitiva autoriza, como dice la Sentencia 25 mayo 1995 (RJ 1995 4128), la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos. Por lo tanto, si en el primer grado de la jurisdicción no se trajo a colación el dolo, no puede ser examinado en esta alzada.

Pues bien, la aplicación de la disciplina legal expuesta al presente caso conduce al rechazo de los motivos del recurso que acabamos de transcribir, que son los que la parte ha numerado hasta el Cuarto. Como muestra la lectura comparada de los escritos de contestación a la demanda y de apelación, se tratas de alegaciones que fueron omitidas al oponerse el banco a la demanda, por lo que en esta alzada son cuestiones nuevas que nos está vedado examinar y que forzosamente deben ser desestimadas.

2. Viene a decir Bankia SA en la alegación Quinta que, puesto que en la sentencia se dice que se han computado los rendimientos recibidos por las actoras a partir de 2006, pero no los anteriores, en ejecución de sentencia debería procederse a la cuantificación de la totalidad de los que las actoras percibieron -que, por cierto, deberían constar a la demandada que los pagó-, para así dar correcto cumplimiento a la restitución a que se refiere el art. 1303 CC .

No ha lugar a tener en cuenta esta alegación. La lectura del fundamento de derecho Quinto de la sentencia evidencia que éste es precisamente el criterio de la juzgadora, al que nos hemos referido al reseñar su decisión. Se indica en dicho fundamento: 'A su vez la parte actora deberá devolver a la entidad bancaria las cantidades que hubiera percibido por dichas obligaciones, participaciones preferentes y bonos Bancaja y que según consta en la documentación remitida por Bankia a las actoras en las diligencias preliminares que se siguieron, ascienden a 7.400,76 euros (ingresos brutos), (documento nº 20.1). No obstante advierte Bankia, que estas cantidades son las percibidas a partir del año 2006 ya que no dispone de información anterior. No obstante se deja para ejecución de sentencia la determinación exacta de las cantidades para el caso de que se aportara esta documentación.'

Por lo tanto, ya la juzgadora de instancia considera que los rendimientos recibidos por los actores que deben ser compensados son los brutos y que en ejecución de sentencia podrán justificarse por la demandada los que abonó antes de 2006.

En todo caso, si la parte considera que la clara consideración de dicho fundamente debería reflejarse en la parte dispositiva, podrá instarlo en la instancia por la vía de corrección del error material.

3. Los últimos motivos del recurso se construyen sobre el presupuesto de su estimación, que no es el caso, por lo que nada hemos de decir al respecto.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante las costas de la alzada, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la LEC . También la pérdida de la cantidad consignada para la tramitación de la apelación (D. Ad. 15 LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Bankia, S.A., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Castellón en fecha dos de junio de dos mil quince, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1158 de 2014, CONFIRMAMOS la resolución apelada e imponemos a la parte recurrente las costas de la alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, pues se desestima el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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