Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 27/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 515/2015 de 29 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 27/2016
Núm. Cendoj: 18087370052016100011
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:11
Núm. Roj: SAP GR 11/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 515/2015 - AUTOS Nº 1379/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 GRANADA
ASUNTO: Liquidación Sociedad Gananciales
PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 27/16
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 515/2015- los autos de Liquidación Sociedad Gananciales nº 1379/2014
del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Don Torcuato contra
Doña Luz .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha ocho de mayo de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1º.- Que debo declarar y declaro: Primero.- El activo de la sociedad consorcial a liquidar está compuesto por los siguientes bienes y derechos: - METÁLICO: a) 50% del saldo existente en la cuenta corriente nº NUM000 de la Entidad Banco Mare Nostrum S.A. a nombre de la esposa Luz . Valor 2.192,28 €.
b) Saldo existente en la cuenta corriente nº NUM001 de la Entidad Caixabank S.A. a nombre de la esosa Luz . Valor 5.500.00 €.
c) Saldo existente en la cuenta corriente nº NUM002 de la Entidad Caixabank S.A. a nombre de la esposa Luz . Valor 337,82 €.
d) 50% del saldo existente en la cuenta corriente nº NUM003 de la Entidad Caixabank S.A. a nombre de la esposa Luz . Valor 367,19 €.
e) Saldo existente en la cuenta corriente nº NUM004 de la Entidad Banco Popular Español S.A. a nombre del esposo Torcuato . Valor 226,51 €.
f) Saldo existente en la cuenta corriente nº NUM005 de la Entidad Banco Mare Nostrum S.A. a nombre del esposo Torcuato . Valor 2,57 €.
- MUEBLES: - Vehículo motor VOLKSWAGEN BORA, matrícula YY-....-UL .
- Mobiliario y ajuar existene en el apartamento de Almuñecar.
- Molibiario y ajuar existente en la vivienda privativa de D. Torcuato , sita en Alicante.
- INMUEBLES: - Finca Urbana nº NUM006 , Registro de la Propiedad de Motril, Granada, tomo NUM007 , libro NUM008 , folio NUM009 , Apartamento número NUM010 , tipo D, planta NUM011 , escalera NUM012 , pago o PARAJE000 , dos, Almuñecar, superficie construida de 51 m2.- Valor catastral 11.328,60 €. Referencia catastral NUM013 .
- Finca Rústica nº NUM014 , Registro de la Propiedad de Santa Fé, Granada, Tomo NUM015 , libro NUM016 de Otura, folio 101. Haza de Tierra de Riego, con olivos en término de Otura, en el pago de Jarnique sitio Sèptimo de la Alameda de cabida de 28 áresas, sesenta centiáreas.
Segundo.- El pasivo dela sociedad consorcial a liquidar está compuesto por los siguientes bienes y derechos: - Importe actualizado de la indemnización recibida por el marido como consecuencia de accidente sufrido el 6 de septiembre de 1983, cuantificada en la sentencia nº 33 del Juzgado de Instrucción Dos de Granada en 14.884.871 pesetas y que constituye un crédito contra la sociead ganancial.
2º.- La administración de los bienes serán de la responsabilidad y cargo de aquél en cuyo poder se hallen, sin que pueda disponer aisladamente, cada uno de los cónyuges, por si solo de los bienes concretos integrantes de la comunidad postmatrimonial.
No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.'
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por don Torcuato , se presenta demanda de formaci ón de inventario para la liquidación del régimen económico de la sociedad de gananciales que tiene con la demandada doña Luz , que se siguió con la oposición hasta sentencia, de 8.5.2015 que declaraba el activo y el pasivo de la sociedad. Los temas que enfrentaban a las partes, se refieren a la cuenta bancaria de MARE NOSTRUM que no consta el origen de los fondos como tampoco la de CAUXABANK que concreta la sentencia. También se cuestiona el mobiliario y ajuar existente y la naturaleza privativa o no de la indemnización que recibió el demandante por el accidente de tráfico. Se alza contra la sentencia doña Luz demandada inicial.
SEGUNDO.- Se limita el recurso a la consideración como ganancial o privativo de la indemnización recibida por el marido en el año 1989 por razón de un accidente de tráfico, y la Sala se encuentra limitada en su conocimiento a la voluntad de las partes ( ex 465.5 LEC).
Dispone el art. 1346 CC Son privativos de cada uno de los cónyuges: 6.º El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
La jurisprudencia considera privativos el importe de las indemnizaciones recibidas por un cónyuge por consecuencia de un accidente - STS 29.5.2001 , 14.1.2003 -, si bien es posible que adquieran carácter ganancial, siendo preciso para ello necesario una declaración una declaración expresa del titular de las mismas - TS 26-12-2005 - sin que baste haber ingresado su importe en una cuenta de titularidad conjunta, pues en este caso es aplicable la doctrina sobre titularidad de los fondos depositados a partir de la procedencia de los mismos- 14.3.2003,5-2-2007- El art. 1355 CC autoriza a los esposos, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga, resultando inaplicable al caso en atención a la procedencia de la indemnización.
La sentencia del TS que se cita, 26.12.2005, pone de relieve en un supuesto similar, lo que sigue: que 1 ª El artículo 1346, 6º del Código civil establece que son bienes privativos 'el resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges' 2ª Por lo tanto, en relación con estos bienes, la actuación de la esposa sólo pudo estar legitimada en el mandato atribuido voluntariamente por su esposo, ya que al tratarse de bienes privativos no estaban incluidos en la administración que el artículo 1375 del Código civil atribuye conjuntamente a los cónyuges sobre bienes gananciales .
Por ello no puede aplicarse la presunción de ganancialidad, porque la ley declara que estos bienes no tienen la cualidad de gananciales , son bienes privativos y para que la hubiesen adquirido, hubiese sido necesaria una declaración expresa del titular de los mismos, que no consta probado que se hubiese producido.
La ley establece la posibilidad de sustituir la determinación legal de los bienes por el libre ejercicio de la libertad de pacto, que va a repercutir en las consecuencias de la poible prueba en contrario sobre el carácter privativo de los bienes conforme a las reglas generales. En el aspecto registral tiene su correlativo en el art. 93 RI, segun el cual 1. Se inscribirán a nombre de marido y mujer, con carácter ganancial, los bienes adquiridos a título oneroso y a costa del caudal común por ambos cónyuges para la comunidad o atribuyéndoles de común acuerdo tal condición o adquiriéndolos en forma conjunta y sin atribución de cuotas. En la misma forma se inscribirán los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario.
El 1355.1 se refiere a una atribución expresa y el 2º a la atribución tácita, legalmente presunta derivada del hecho de haberse realizado la adquisición de manera conjunta y sin atribución de cuotas.
Si el pacto es posterior, estaríamos en presencia del 1323 CC. La Jurisprudencia que la posibilidad de prueba en contrario sobre la presunción de ganancialidad no se excluye siquiera por la doctrina de los actos propios por el hecho de que en la escritura se consignara que se adquiría para la sociedad conyugal.
Establece la sujeción de los bienes de los cónyuges al levantamiento de las cargas del matrimonio. No olvidemos que el art. 1318 CC .
Se parte en la sentencia de que no consta que el marido dispusiera de los bienes recibidos para gastos propios, de modo que presume entonces que pasaron al caudal ganancial y son debidos al marido.
Se trata de valorar si el marido entonces, tenia la intención de que dicho dinero fuera ganancial y que todos los ingresos de los conyuges, sin distinción, se integraran en la económia familiar, independientemente de su origen. Esta es la primera cuestión, por tanto, a resolver en esta alzada . Sentado lo anterior debe tenerse en cuenta que la STS de 8.10.04 determino que 'en ausencia de declaración expresa del carácter privativo de aportación alguna por parte del esposo con omisión de anuncio concreto de reserva o condición sobre las cantidades Ha de tenerse en cuenta, el hecho de que la indemnización a que se refieren las actuaciones tiene lugar en el año 1983, sin que el esposo hiciera acto alguno de privatizarla, antes al contrario, entró a formar parte de cuentas bancarias comunes, y formó parte de los gananciales por esa voluntaria adcripción no contradicha, sin que se haya acreditado tampoco la adquisición de bienes con ese dinero privativo de origen( ex STS 26-12-2005 ), amen de los actos expresos del demandante al ingresar el dinero en cuentas comunes y a disposición de ambos.
TERCERO.- Estimado el recurso no procede hacer condena de las costas de la alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).
CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
ESTIMAR el recurso de Apelación presentado por la Procuradora Dª Patricia González Morales en nombre y representación de Doña Luz contra la sentencia de ocho de mayo de dos mil quince dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada en procedimiento de Liquidación de gananciales 1379/2014 seguido a instancias de Torcuato contra Doña Luz y revocar la misma en lo relativo a la consideración como pasivo de la sociedad de gananciales el importe actualizado de la indemnización recibida por el esposo por el accidente sufrido el 6.9.1983, aspecto de la sentencia que se revoca manteniendo el resto, no se hace condena en las costas de la alzada y con devolución del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 051515, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

