Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 27/2016, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 326/2015 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL
Nº de sentencia: 27/2016
Núm. Cendoj: 19130370012016100057
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00027/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
N00050
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
N.I.G. 19130 37 1 2015 0101124
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000326 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000907 /2014
Recurrente: Simón
Procurador: BELEN LARGACHA POLO
Abogado: JOSE MANUEL PASCUAL PEREZ
Recurrido: CMDAD. PROPIET.ENTIDAD DIRECCION001
Procurador: LUIS MIGUEL PALERO DEL OLMO
Abogado: DAVID CHAMORRO PARDO
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA CARMEN MARTINEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 27/16
En Guadalajara, a once de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 907/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 326/2015, en los que aparece como parte apelante, Simón , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª BELEN LARGACHA POLO, asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL PASCUAL PEREZ y, como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Y ENTIDAD DIRECCION001 (Mesones de Uceda-El Casar de Salamanca) representada por el Procurador de los tribunales, D. LUIS MIGUEL PALERO DEL OLMO, asistida por el Abogado D. DAVID CHAMORRO PARDO, sobre reclamación de cantidad y siendo la Magistrada la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 1 de junio de 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Palero del Olmo en representación de la DIRECCION001 (Mesones de Uceda/El Casar) frente a D. Simón condenando al demandado a abonar a la actora las cuotas vencidas con posterioridad al 1.8.1998, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, sumando las cuotas que constan en la liquidación aportada como doc. 7 de la demanda, desde la cuota vencida en fecha 1.10.1998 inclusive, hasta la última vencida el 1.5.2013, mas los intereses previstos en el fundamento de derecho Séptimo de esta resolución, sin hacer expresada imposición de las costas causadas en esta instancia'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Simón se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 9 de febrero de 2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Dos son fundamentalmente los motivos invocados por la parte recurrente demandada en la instancia para cuestionar la resolución dictada por el Juzgado de primera instancia num. 7 de Guadalajara, en primer lugar se centra en la falta de detalle de los conceptos, porcentajes y módulos aplicables para el cálculo de las cuotas reclamadas, y el segundo relativo a la no aplicación de los Estatutos de la EUCC DIRECCION001 , invocando la buena fe y la inaplicación por ello al mismo de las cuotas de anteriores propietarios que no constaban inscritas.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere al primer tema apuntado se invoca por la recurrente una resolución de esta Sala de Sentencia 172/2006 de 13 Sep. 2006, Rec. 157/2006 que recogía: 'Las antedichas consideraciones impiden el acogimiento de la pretensión, puesto que en la demanda únicamente se invocó que en el acta de la Junta de mayo de 2002 se acordó la reclamación a morosos y se procedió a la liquidación de la deuda y que la demandada adeuda a la actora la suma que aparece en la certificación emitida por la Presidenta de la Comunidad; detallando luego en la demanda las cifras totales correspondientes a cada parcela, los respectivos periodos adeudados y las cuotas trimestrales aplicadas a cada una; siendo éstas diferentes entre sí, sin que se aludiera para nada a la forma de determinación de cada una de las cuotas, ni a la aprobación de los respectivos coeficientes; no mencionando tampoco la constitución de la actora en Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación, ni las consecuencias del incumplimiento por la demandada de las obligaciones que como promotora le incumbían en la Urbanización, ni a que las cuotas se determinen con arreglo a un sistema de módulos en razón a la superficie con base en los Estatutos de la Entidad de Conservación; no bastando la invocación de que dichos extremos se infieren de la prueba testifical o de la documental aportada, puesto que los mismos eran hechos constitutivos de la pretensión que debieron alegarse en la demanda, máxime cuando la demandada había negado la deuda en la forma expuesta oposición al monitorio; siendo de señalar que el mero dato de que la demandada pagara cuotas referentes a otras parcelas y a otros periodos, cuya forma de cálculo no consta, no permite estimar que la misma aceptó las concretas participaciones que se le reclaman respecto de las que ahora nos ocupan, las partidas objeto de distribución, su importe y los módulos de distribución aplicados, todo lo cual debió alegarse en el escrito iniciador de la litis; aportando junto con el mismo las actas en las que se aprobó el sistema de módulos invocado, los Estatutos y los demás documentos en que la reclamante fundaba su derecho, cuya omisión no es subsanable en la alzada, por lo que procede la desestimación de la demanda y del recurso. 'Entiende sin embargo esta Sala que no estamos ante supuestos equiparables pues en aquel supuesto según se recoge en el párrafo trascrito no se aporto documentación que justificara los extremos en que se apoyaba la pretensión y entre ello los Estatutos, (documento num. 11), así como las actas de las Asambleas donde no solo se aprueban unos gastos y cuotas sino que se detallan los conceptos y se discuten los mismos, sin que sea de recibo una impugnación genérica, a lo que añadir el argumento que efectúa la sentencia recurrida cual es que no se han cuestionado los acuerdos adoptados por la Asamblea. No puede ignorarse que las Entidades Urbanísticas de Colaboración como típica manifestación de colaboración de los particulares en la gestión urbanística y cuya constitución, en el concreto extremo que ahora nos afecta, trasciende la propia voluntad de los particulares. La previsión legal contenida en el artículo 53.2.c) de la Ley del Suelo de 1976 (LA LEY 611/1976) EDL 1976/19979 ha sido objeto de desarrollo, en lo que aquí importa, en los artículos 46.b ), 3 º y 64.c) del Reglamento de Planeamiento EDL 1978/2744 , en cuanto obligan a los Planes Parciales de iniciativa particular a contener, entre otras determinaciones, los compromisos que se hubieran de contraer entre el urbanizador y el Ayuntamiento y entre aquél y los futuros propietarios en orden a la conservación de la urbanización, con expresa indicación de si la misma corre a cargo del Ayuntamiento, de los futuros propietarios de parcelas o de los promotores, con indicación en estos dos últimos supuestos -continua la previsión reglamentaria- del periodo de tiempo al que se extenderá la obligación de conservación. En esta línea la S. Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 995/2007 de 4 Oct. 2007, Rec. 3764/2000 entre otras muchas se refiere a la pertenencia del propietario a la Entidad y la obligación de hacer frene a los gastos de aquellos servicios de los que dispone la urbanización 'En el supuesto del debate, tanto la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000', como los copropietarios de la misma, han sabido de la existencia de la demandante y de los servicios facilitados por ésta, pues, como quedó acreditado en la instancia, no ignoraban, desde su propia creación, su pertenencia a dicha urbanización, creadora de la infraestructura que ha permitido la edificación y cuya conservación y mantenimiento corría a cargo de sus integrantes, con la indicación de que, en algunas ocasiones, ha asistido una representación de la demandada a las Asambleas de la actora, y, conforme fue comprobado en las actuaciones, la litigante pasiva realizó pagos no solo por suministro de agua, sino también de recibos trimestrales en concepto de cuotas de la comunidad relativos al año 1998, y se beneficia de los múltiples servicios generales gestionados por la Entidad Urbanística a las diversas Comunidades que la integran, como vigilancia, alumbrado, limpieza y recogida de basura, mantenimiento de viales, etc., según la sentencia de la Audiencia ha considerado probado con suficiencia.'
Llegado este punto y con carácter general señalar que de conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , entre otras).
En definitiva, y en cuanto a este primer punto se considera justificado el importe por la aprobación en Junta de las cantidades, detalladas en cuanto a los conceptos, sin que se pueda exigir la aportación generalizada de justificantes de los gastos, ni sea tampoco admisible la impugnación genérica, pudiendo discreparse de conceptos o servicios, señalando por ejemplo que no son prestados o que el calculo o reparto no se ha hecho conforme a la cuota de participación, lo que no acontece en el supuesto de autos, no constando impugnados los acuerdos, confirmándose pues el pronunciamiento al respecto de la resolución recurrida.
TERCERO.-En lo que afecta a la obligatoriedad de asumir obligaciones anteriores, esto es la subrogación en las deudas previas a la adquisición de la titularidad, se invoca la buen fe del demandado y la no oponibilidad por tanto de las cargas no inscritas. La sentencia hace un desarrollo detallado del requisito de la buena fe y la incompatibilidad de su invocación cuando hubiera podido conocerse con una diligencia media, lo que es obvio en el supuesto de autos pues siendo notorios los servicios recibidos y que estos tienen un coste pudo y debió asegurarse si existían cantidades pendientes en relación con su abono.
En lo que respecta a la no aplicación de la normativa de la Propiedad Horizontal, nuevamente coincide esta Sala con la resolución cuestionada por cuanto , según recoge la STS 3ª de 20 de septiembre de 2005 'las diferencias de toda índole entre una junta de conservación y una comunidad de propietarios, por más que ambas puedan coexistir -como era el caso- sobre una misma realidad inmobiliaria;' En otro supuesto similar la STS 3ª de 14 de diciembre de 1989 , anuló el acuerdo de la junta que privaba del voto a un propietario moroso por cuanto esa atribución no está prevista en los estatutos, aunque sí contemple una medida de esa índole el artículo 15.2 de la Ley de Propiedad horizontal a partir de la reforma de abril de 1999.
Es característica de ese tipo de entes urbanísticos la adscripción obligatoria a ellos de los propietarios de los terrenos incluidos en su ámbito de actuación, y el correlativo deber de éstos de contribuir proporcionalmente a las cargas de la entidad en función de las cuotas y derramas aprobadas en asamblea (artículos 9.1 y 11.2 Estatutos).
Como destaca la doctrina legal ( SSTS 3ª 26 de octubre de 1998 , 20 de septiembre de 2005 y 11 de julio de 2007 ), dichos entes se rigen por sus estatutos, por los artículos 24 a 30 del Reglamento de Gestión Urbanística (RGU), aprobado por Decreto 3288/1978, y por los artículos 67 - 70 del propio reglamento en lo que sea aplicable.
Es importante destacar en este punto como las deudas de los miembros de las entidades urbanísticas colaboradoras frente a éstas se rigen por un criterio de ambulatoriedad absoluta. Esa opción del legislador para las entidades urbanísticas colaboradoras es la que se desprende ya del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978 En efecto, el artículo 28 RGU dispone que 'la transmisión de la titularidad que determine la pertenencia a cualquiera de los tipos de entidades urbanísticas colaboradoras llevará consigo la subrogación en los derechos y obligaciones del causante, entendiéndose incorporado el adquirente a la entidad a partir del momento de la transmisión'.
En los Estatutos de la Entidad se consigna la obligatoriedad de la partencia a la misma de los propietarios comprendidos en su ámbito territorial( articulo 8) así como el pago de los gastos y cuotas ordinarias y extraordinarias recogiendo el articulo 32 en su apartado tercero como en el supuesto de subrogarse un nuevo adquirente en los derechos y obligaciones del propietario moroso, vendrá obligado a satisfacer a la Entidad todas las cuotas y gastos pendientes de pago', lo que despeja para el caso de que la hubiere, cualquier duda y lleva a este Tribunal a confirmar el pronunciamiento condenatorio controvertido.
El fenómeno de las obligaciones propter remen general ha sido objeto de reconocimiento jurisprudencial, como lo evidencian las sentencias del Tribunal Supremo Sala 1ª de 20 de febrero de 1997 ('es deudor quien en cada momento es propietario' proclama esa sentencia), 29 de mayo de 2008 (avala que los estatutos de una entidad urbanística supediten la transmisibilidad de las fincas que la integran a la asunción por el adquirente de las deudas a cargo del transmitente) y 18 de diciembre de 2009 (el responsable ante la comunidad de propietarios de una obra ilegal es quien ostenta el dominio del inmueble infractor en la fecha de la reclamación, no quien fuera autor de la instalación de la chimenea no autorizada).
En el ámbito concreto de las entidades urbanísticas de colaboración ese reconocimiento se contiene, entre otras, en la STS 3ª de 30 de diciembre de 2005 , que recuerda el deber de los actuales propietarios de las parcelas de asumir los costes de la urbanización a que se comprometió el promotor frente al ente local, con independencia de que en los singulares contratos de compraventa se consignara o no ese deber de los adquirentes y sin perjuicio, claro está, de 'las acciones de los propietarios actuales frente al promotor y transmitente de las fincas'.
Consecuencia de lo que precede, añadiendo a lo expuesto en la sentencia de instancia sobre los requisitos de la buena fe, la naturaleza de la obligación que nos ocupa, es evidente que procede la condena al recurrente, propietario de la finca , al pago de las cuotas debidas por los servicios y gastos prestados, al margen de su nacimiento anterior a su adquisición y por esa naturaleza propter rem, lo cual ha de llevar insistimos a confirmar, rechazando el recurso, el pronunciamiento condenatorio.
CUARTO.- Desestimado el recurso se imponen en virtud del principio general del vencimiento, al recurrente las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto debemos confimar la resolución impugnada imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
