Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 27/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 725/2013 de 22 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 27/2016
Núm. Cendoj: 29067370052016100025
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:110
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 27
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE: ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE TORREMOLINOS
ROLLO DE APELACION Nº 725/13
JUICIO Nº 1184/11
En la ciudad de Málaga, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1184/11 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Virginia Muñoz Burrezo, en nombre y representación de DOÑA Mariola .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de abril de 2013, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QueESTIMANDO SUSTANCIALMENTEla demanda interpuesta por Dña. Mariola , representada por la Procuradora Dña. Virginia Muñoz Burrezo y asistiéndose como Letrada la propia parte actora Dña. Mariola , contra como demandada hotel sol Timor Apartamentos LLL y la entidad Generali Seguros, representado por el Procurador D. Agustín Ansorena Huidobro y asistido del letrado D. Francisco Javier Jiménez Mayorga:
1) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad Hotel Sol Timor Apartamentos y a la entidad Generali Seguros a abonar solidariamente a Dña. Mariola la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (10452,43 euros) incrementado en los intereses señalados en el cuerpo de esta resolución.
2) DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago solidario de las costas generadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de enero de 2016, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Torremolinos, se alza la apelante DOÑA Mariola alegando los siguientes motivos de impugnación:
1º.- Negativa de la sentencia a incluir la valoración de las secuelas producidas por la segunda intervención de rodilla sufrida por la lesionada;
2º.- Vulneración procesal del artículo 286 de la LEC (sobre hechos nuevos o sobrevenidos).
Y desarrolla su impugnación alegando que la sentencia que se recurre no incluye la segunda operación de rodilla, manifestando que no se solicitó la ampliación de la demanda, no compartiendo el argumento esgrimido por la Juzgadora, ya que para el hecho nuevo, el proceso seguido fue el contenido del artículo 286 de la LEC , y que la Juzgadora apuntó la posibilidad a seguir según la providencia de fecha 13 de abril de 2012; y así, la demandante presentó escrito al amparo del citado precepto, aportando la documentación médica consistente en la segunda intervención como hecho sobrevenido, ya que era una nueva intervención, en la misma rodilla izquierda, y sobre el mismo menisco lesionado en la caída, origen de la demanda. Por consiguiente, entiende la apelante que el hecho de la segunda intervención de rodilla sufrida ha de formar parte de la reclamación efectuada contra los demandados, al quedar plenamente integrada en el proceso vía artículo 286 de la LEC , al amparo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues se han seguido todas las pautas que dicta, sin producir indefensión.
Por todo ello interesa se fije una indemnización de 26.731,29 euros, desglosada en los siguientes apartados: A) 1ª Intervención: 6970,96 €; B) 2ª Intervención: 6102,23 €; C) PUNTOS: 10 puntos por artrosis (8.220,7 €); 4 puntos por perjuicio estético (3.007,28 €) = 11.227,98 €.
A esa cantidad de 24.301,17 € hay que sumarle el 10% de factor de corrección, lo que hace un total de 26.731,29 €.
SEGUNDO.-La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC ); examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de formalización del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su conformación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la litigante apelante.
El artículo 286 LEC establece que si precluídos los actos de alegación previstos en la Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. Y el apartado 3º, que si el hecho nuevo o de nueva noticia no fuere conocido como cierto, se propondrá y se practicará la prueba pertinente y útil del modo previsto en esta Ley, según la clase de procedimiento cuando fuere posible por el estado de las actuaciones. En otro caso, en el juicio ordinario se estará a lo dispuesto en las diligencias finales.
En el presente supuesto consta acreditado en las actuaciones que, con fecha 21 de marzo de 2012, se presentó por la representación procesal de DOÑA Mariola , escrito por el que ponía en conocimiento del Juzgado (folio 204) la evolución de su rodilla izquierda, de que la sería nuevamente intervenida quirúrgicamente, debido al progresivo agravamiento que le impedía hacer vida normal, interesando del Juzgado se nombrase un perito médico especialista en traumatología al objeto de valorar y peritar la lesión y agravación de la misma; dictándose providencia de fecha 13 de abril de 2012 (folio 211), por lo que se acordaba no haber lugar a la designación solicitada, sin perjuicio de que la solicitante instase lo que a su derecho conviniese con base a las previsiones de los artículos 286 , 426 y 427 de la LEC ; por escrito de fecha 27 de abril de 2012 (folio 215), se interesa por la parte demandante la designación de perito médico, especializado en traumatología, y subsidiariamente, se admite prueba pericial sobre el hecho nuevo, informe que se aportaría en cuanto estuviese en su poder; por providencia de 8 de mayo de 2012, se acuerda dar traslado a la parte demandada a los efectos del artículo 286.3 de la LEC ; con fecha 16 de mayo del mismo año (folio 246), se contesta por las codemandadas GENERALI SEGUROS y SOL MELIA, S.A., en el sentido de admitir la designación de perito judicial por insaculación, haciendo expresa indicación de que se le debe entregar a dicho perito toda la documentación médica, incluidas las periciales de parte; y se acordó la insaculación del perito por providencia de fecha 8 de mayo de 2012 (folio 247).
Por providencia de fecha 23 de mayo de 2012 (folio 264) se estableció que, tras el acuerdo alcanzado por las partes en el acto de la Audiencia Previa, el perito a designar judicialmente tendría la categoría de Médico Especialista en Medicina Legal y Forense, recayendo el nombramiento en Don Ángel , que emitió el informe requerido presentado en el Juzgado el día 23 de julio de 2012 (folio 290).
Expuesto lo anterior, se hace preciso analizar el informe pericial elaborado por el perito Don Ángel , que pone de manifiesto que queda acreditado que la demandante sufrió una lesión sobre su rodilla izquierda el 1 de agosto de 2010, al caerse de una silla de plástico que se rompió en el Hotel-Apartamento Sol-Timor, consistiendo la lesión en un principio en una contusión, y en los meses posteriores le va a ir apareciendo a la perjudicada una lesión meniscal que consistió en desgarro del menisco izquierdo, razón por la que fue intervenida el día 3 de noviembre de 2010, con cirugía laparoscópica para regularizar dicho menisco, seguido de sesiones de fisioterapia, y sin duda alguna sobre la relación de causalidad entre la caída y la lesión. Ahora bien, lo que plantea el perito es que la cirugía artroscópica del 3 de noviembre de 2010 no le solucionó el problema meniscal, probablemente por cirugía insuficiente, por inactividad o mal tratamiento rehabilitador, y ello conllevó que la paciente siguiera con problemas de rodilla, a lo que contribuyó su peso excesivo y la posible insuficiencia de calcio en los huesos, circunstancias todas éstas que fueron debidamente explicadas por dicho perito en el acto del juicio oral.
Y son dichas razones las que conducen a este Tribunal a concluir que no procede en modo alguno incluir la valoración de las secuelas producidas por la segunda operación de rodilla sufrida por la demandante, pues no ha quedado en modo alguno acreditado el nexo causal. Pero es que además, debe reprocharse a la ahora apelante la ausencia absoluta de cuantificación de la reclamación, y ello, porque el visionado del soporta audiovisual ha permitido a la Sala comprobar como la demandante, en trámite de conclusiones, comienza su intervención solicitando se dicte sentencia según el petitum de la demanda y que se estimen sus peticiones, debiendo recordarse que en el suplico de la demanda interesó una indemnización de 11.116,36 euros; sigue afirmando en sus conclusiones que no está conforme con las afirmaciones del perito judicial en cuanto a la concurrencia de determinadas circunstancias (falta de calcio, artrosis y exceso de peso); y ya por último, interesa una indemnización según determina el perito judicial Don Ángel , más los días de la segunda intervención hasta el mes de septiembre que es dada de alta por el médico de la Seguridad Social, a lo que une las 'secuelas sociales', también sin determinar, en el menoscabo de su patrimonio físico y biológico.
En consecuencia con lo expuesto pues, y dando por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, pues si la resolución de primer grado es acertada como aquí ocurre, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir solo aquello que sea necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
TERCERO.-Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Virginia Muñoz Burrezo, en nombre y representación de DOÑA Mariola , contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torremolinos , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1184/11, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

