Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 27/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 94/2015 de 25 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 27/2016

Núm. Cendoj: 35016370052016100023


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000094/2015

NIG: 3500442120140002677

Resolución:Sentencia 000027/2016

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000286/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Jose Ángel Silvia Marrero Aguiar

Apelado Marina Silvia Marrero Aguiar

Apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO DIRECCION000 Maria De Las Mercedes Ramirez Jimenez

SENTENCIA

Iltmo. Sr.-

MAGISTRADO: Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiséis de enero de dos mil dieciséis;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 286/2014) seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios del Edificio del CENTRO COMERCIAL DIRECCION000 , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña María Mercedes Ramírez Jiménez y asistida por la Letrada doña Asunción Peix García, contra doña Marina y don Jose Ángel , parte apelada, representados en esta alzada por la Procuradora doña Silvia Marrero Aguiar y asistidos por el Letrado don Feliciano Díaz Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Que apreciando la compensación de créditos alegada por el demandado SE DESESTIMA la demanda formulada por el Procurador Sra. María García Martínez en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CENTRO COMERCIAL DIRECCION000 contra DÑA. Marina y D. Jose Ángel , absolviendo a los demandados en la instancia.

Las costas se imponen a la parte actora»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 13 de octubre de 2014 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 21 de enero de 2016.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, constituyéndose esta Audiencia con un solo Magistrado de conformidad con lo establecido en el art. 82.2.1º de la LOPJ en su redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, habiendo sido asignado su conocimiento, mediante el oportuno turno de reparto, al Ilmo. Sr. don Víctor Manuel Martín Calvo.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora reclamó en su demanda un importe de 5.772,56 ? en concepto de cuotas de la comunidad de propietarios en que se integran los demandados como propietarios de dos fincas registrales adeudadas hasta la fecha de presentación de la demanda (enero de 2014) así como el pago de los gastos de reclamación extrajudicial (que cifra en 10,00 ?). La sentencia de primera instancia, no obstante reconocer la existencia del crédito reclamado por cuotas comunitarias, ha desestimado en su integridad la demanda al tener por acreditada una deuda de la comunidad para con los demandados en importe idéntico al aquí reclamado razonando al respecto que:

«En primer lugar, para que opere la compensación resulta necesario que existan créditos recíprocos entre la Comunidad de Propietarios Centro Comercial Papagayo y Dña. Marina y D. Jose Ángel . Como se ha advertido anteriormente, los demandados no niegan la existencia de deuda correspondiente a las cuotas impagadas a fecha 31 de octubre de 2013; y respecto a la existencia de deuda de la Comunidad de Propietarios frente a los demandados por importe de 5.772,53 euros, la parte demandada afirma que D. Jose Ángel había actuado como secretario administrador de la comunidad de propietarios, y con ocasión de ello había efectuado una serie de gastos anticipados en nombre de la comunidad, que quedaron reflejados en acta de 22 de enero de 2009 (aportada en el acto del juicio). Efectivamente, en el apartado primero del orden del día de ese acta, queda reflejada la intervención del Sr. Jose Ángel como Secretario administrador de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , dejando constancia al momento de su cese de responsabilidad como administrador, de las facturas y demás justificantes de ingresos y gastos en poder de la comunidad; haciendo referencia a los cargos habidos y que se deben por insuficiencia de saldo de la comunidad para hacerles frente, 'entre los que están los gastos judiciales, extrajudiciales, de tramitación y de gestión de procesos de reclamación judicial de deudas a la Comunidad de la mayoría de los propietarios, que han sido iniciados y llevados a cabo por AFISCA, asumidas personalmente por el Sr. Jose Ángel , con la asistencia directa de innumerables viajes a juzgados y empleo de numerosas horas en ellos'. Y junto al acta se aportan facturas mentadas, donde se hace referencia a gastos de reclamación de deuda judicial y extrajudicial, por importe total de 5.772,53 euros. En este sentido también se pronunció, el Sr. Narciso , anterior presidente de la comunidad de propietarios hasta el año 2009, que insistió en que hasta ese año el Sr. Jose Ángel había ejercido funciones como administrador de la comunidad y que al momento de cesar en sus funciones, la comunidad le reconoció la deuda pendiente con él por los desembolsos que había efectuado por cuenta de aquella, y que había anticipado en su nombre. En consecuencia, ha quedado acreditada la existencia de crédito a favor de D. Jose Ángel frente a la Comunidad de Propietarios Centro Comercial DIRECCION000 (por importe total de 5.772,53 euros), por lo que procede atender a la excepción de compensación alegada por el demandado, quedando de este modo saldada la deuda que había sido reclamaba por la parte actora (de 5.674,72 euros), y con ello decae la acción ejercitada»

Frente a dicha resolución se alza la Comunidad actora sosteniendo, primero, que al pretenderse una compensación judicial era preciso su ejercicio por vía reconvencional no bastando su simple alegación en la constatación, segundo, error en la valoración de la prueba en relación al crédito compensado y, tercero, y subsidiariamente infracción del art. 394 LEC al no apreciar 'serias dudas de hecho' determinantes de la no imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso ha de ser necesariamente desestimado. En efecto, nada impide que en el seno de un procedimiento de reclamación de cantidad pueda esta quedar esta compensada, total o parcialmente, mediante otro crédito que pudiera frente a la parte actora ostentar la demandada sin que a ello se oponga la necesidad de integración judicial de la compensación pretendida (esto es, aunque no se inste una compensación legal o convencional). En efecto, La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2013 (nº 427/2013, rec. 657/2011 ) resuelve cualquier duda que en la actualidad pudiera existir en la interpretación del art. 408.1 LEC en orden a considerar la procedencia de formular compensación (crédito compensable) vía excepción, sin necesidad de formular acción reconvencional, se trate de compensación legal o judicial. La referida sentencia resolvía un supuesto planteado en un procedimiento en el que la parte actora había interpuesto demanda reclamando un importe, adeudado por la demandada, por el suministro de carburantes y derivados y en el que dicha demandada tras reconocer haber adeudado, en su día, la cantidad reclamada, vía excepción de compensación reclamó indemnización de daños y perjuicios alegando que la actora (más concretamente su cedente, pues la actora, como cesionaria, reclama vía cesión de créditos) dejó de suministrarle carburante provocando una situación de desabastecimiento e imposibilidad de vender a través de sus gasolineras, hasta que pudo contratar con un nuevo proveedor. El Juzgado de Primera instancia dictó sentencia estimando la demanda, declarando que la compensación esgrimida era de naturaleza judicial y que solo podía plantearse mediante reconvención, y al no haberlo hecho el demandado, desestimaba la excepción. La Audiencia Provincial confirmó la de primera instancia al entender que la compensación esgrimida precisaba de fijación judicial, antes inexistente, por lo que se debería haber formulado mediante reconvención. En dicha Sentencia de nuestro Alto Tribunal que estimando el recurso por infracción procesal planteado por la demandada anula parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto no resuelve la excepción de compensación y ordena que la Audiencia Provincial deba dictar nueva sentencia resolviendo sobre la excepción de compensación, razonó al respecto que:

«El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.

Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'. Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación ' (Antecedente VIII).

La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.

Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.

Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.

Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ).

Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC.

Al procederse en sentido contrario la sentencia recurrida infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente e impide una contestación judicial a su pretensión con la que pretendía compensar la reclamación de la parte demandante.»

TERCERO.- Mejor suerte ha de correr el segundo de los motivos en relación a la errónea valoración de la prueba debiéndose tener presente que, como repetidamente ha declarado la doctrina constitucional y la jurisprudencia a propósito de este recurso ordinario, la apelación confiere al tribunal ad quem plenas facultades para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium ( s. 21/1993, de 18 enero , 272/1994, de 17 octubre y 21/2003, de 10 febrero , del Tribunal Constitucional), trasladando al órgano jurisdiccional superior - la Audiencia - la plenitud de cognición sobre el asunto litigioso (s. 206/1999, de 8 noviembre , del Tribunal Constitucional), de suerte que, con el límite prohibitivo de la 'reformatio in peius' y de la revisión de los extremos consentidos (s. 250/2004, de 20 diciembre , del Tribunal Constitucional), el órgano de apelación se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de cognición y en la misma posición que tuvo el juzgador de primer grado al resolver, tanto la cuestión de derecho, como la de hecho ( ss. 22 junio 1983 y 23 octubre 2003, del Tribunal Supremo ), asumiendo el total conocimiento del litigio, en términos que le facultan para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio ( ss. 13 mayo 1992 y 20 julio 2006, del Tribunal Supremo). La Audiencia Provincial no se ve pues constreñida a revisar, como prius de su propia valoración probatoria, la legalidad y racionalidad de la efectuada por el Juzgado, como lo está en cambio el tribunal de casación para poder acometerla constituido en órgano de instancia, sino que, al ser y actuar en la apelación como tal órgano de instancia, la valoración probatoria queda desde el principio integrada en su genuina función juzgadora. El resultado de sus valoraciones podrá ser o no coincidente con el del órgano 'a quo', pero lo que -en palabras de las sentencias 152/1998, de 13 de julio y 21/2003, de 10 de febrero , del Tribunal Constitucional - no resulta dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, es que entre ambas valoraciones prevalece la del tribunal de apelación. Es cierto que la inmediación, la oralidad y la concentración de la prueba en la primera instancia confiere al juzgador que la interviene una posición privilegiada en su valoración. Pero la primacía o prevalencia que en su contemplación suele predicarse de ella, si bien tiene sentido respecto de apreciaciones subjetivas derivadas de aquella personal, directa e inmediata intervención, insustituibles por el simple visionado de su grabación, no lo tiene tanto respecto de las basadas en la interpretación y fijación de los resultados contrastables con la reproducción de aquellos soportes, en la crítica racional de esos resultados o en inducciones e inferencias realizadas a partir de ellos conforme a las reglas de la lógica y la experiencia. La recepción directa y la intervención personal de la prueba explica la común o normal asunción de las apreciaciones del juzgador 'a quo' por el tribunal de apelación y la prevalencia que en no pocas declaraciones de Audiencias se les atribuye sobre otras, también posibles y acaso igualmente fundadas; pero no impone la insoslayable vinculación del órgano 'ad quem' a tales apreciaciones, ni le impide sustituirlas en apelación por las que pueda juzgar más acordes a la realidad de los hechos, a la crítica racional de la prueba, a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia (Así se expresa el TSJ de Navarra, sec. 1ª, en Sentencia de 14 de mayo de 2008, nº 10/2008, rec. 33/2007 ).

Como expusimos al transcribir el fundamento de la resolución apelada reconoce el crédito compensable con base a lo consignado en un acta de la comunidad de fecha 22 de enero de 2009, las facturas adjuntadas a dicho acta y la testifical de don Narciso .

Basta la lectura del acta (documento nº 1) aportada por los demandados en el acto del juicio (folios 95 y sig. de las actuaciones) para advertir que en la misma no se reconoció ningún crédito a favor del administrador saliente, ni podía ser reconocido por la poderosa razón de que ni siquiera figurada tal posibilidad en el orden del día cuya finalidad era, únicamente, el nombramiento de nuevo administrador por dimisión del aquí demandado apelado. En dicho acta cierto es que consta la intervención del Sr. Jose Ángel en la que expresó que había asumido y adelantado 'gastos judiciales, extrajudiciales, de tramitación y gestión que han devengado los procesos judiciales llevados a cabo por la Comunidad contra los propietarios morosos' en importe de 10.565,18 ? pero, insistimos, ningún acuerdo fue (ni podía haberlo sido) adoptado aprobando o reconociendo un crédito en dicho importe (ni en ningún otro) a favor del administrador saliente. Si dicha acta es insuficiente para justificar el crédito que pretende ser compensado igual insuficiencia probatoria tiene la restante documental. El documento nº 3 (folios 784 y 85) únicamente relaciona los gastos (aunque no los justifica) que suponen los procedimientos expresados no que tales gastos hayan sido satisfechos y pagados a el/los letrado/s y procurador/es que siguieron sus tramitaciones. Las facturas (sic) expedidas por el propio don Jose Ángel (folios 86 y sig.) obviamente no pueden, por no estar reconocidas ni aceptadas por la actora, valor alguno sin que a través de las mismas se pueda justificar que los gastos que en ellas se consigna, además contra terceros, hayan sido satisfechos precisamente por dicho 'expedidor'. Por último, la testifical de don Narciso (min. 36:35 del DVD en que quedó registrado el acto del juicio) resulta claramente insuficiente pues aunque a través de ella pudiera quedar justificado que el Sr. Jose Ángel , como anterior administrador de la comunidad, hubiera adelantado de su propio peculio 'cantidades para reclamar a los propietarios morosos', como así afirmó a preguntas del letrado de los demandados, sin embargo ignora el importe de la cantidad adeudada y, además, aun reconociendo que efectivamente en la Junta de 22 de enero de 2009 se 'habló' de los gastos adelantados, reconoció que debería 'arreglarlo' con el nuevo administrador, lo que significa, a la postre, que no existió acuerdo (de haber existido, nada habría que arreglar).

CUARTO.- No justificado el crédito compensable procede, con estimación del recurso dejar sin efecto la sentencia y en su lugar dar lugar a la estimación de la demanda en importe de 5.781,93 ? (5.772,56 por las cuotas debidas y 9,83 ? por los gastos de burofax). No obstante, habida cuenta de las serias dudas de hecho que se han suscitado en orden a la existencia de crédito compensable (la existencia del crédito estaría reconocida en prueba testifical, aunque no su importe), serias dudas que la propia actora apelante reconoce en su hecho tercero del escrito de recurso, de conformidad con ,lo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer especial declaración sobre las costas causadas en la instancia.

ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio del CENTRO COMERCIAL DIRECCION000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arrecife de fecha 13 de octubre de 2014 en los autos de Juicio Verbal nº 286/2014, revocando dicha resolución que se deja sin efecto y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda presentada por la referida Comunidad debemos condenar y condenamos, conjunta y solidariamente, a doña Marina y don Jose Ángel a pagar a la referida actora la suma de cinco mil setecientos ochenta y un euros con noventa y tres céntimos (5.781,93 ?) con sus intereses legales desde la presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la presente resolución; todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales en ninguna de ambas instancias. Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que no cabe interponer recurso alguno y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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