Sentencia Civil Nº 27/201...io de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 27/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ciudad Real, Sección 4, Rec 530/2011 de 02 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Ciudad Real

Ponente: ORDOÑEZ FERNANDEZ, CARMELO

Nº de sentencia: 27/2016

Núm. Cendoj: 13034410042016100011

Núm. Ecli: ES:JPII:2016:75

Núm. Roj: SJPII  75:2016

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00027/2016

-

C/ ERAS DEL CERRILLO, Nº 3, 2ª PLANTA (ZONA B)

Teléfono: 926278871/72

Fax: 926278942/8873

Equipo/usuario: FMS

Modelo: M68330

N.I.G.: 13034 41 1 2011 0006535

I72 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000530 /2011 0005

Procedimiento origen: SECCION III MASA ACTIVA 0000530 /2011

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. ENRIQUE LOZANO CRESPO

DEMANDADO D/ña. AEAT

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

En Ciudad Real, a 2 de junio de 2016

Vistos por mí, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4, con competencia en materia Mercantil, de esta localidad, los presentes autos de incidente concursal nº I72-530/2011-5, seguidos a instancia de LA ADMINISTRACION CONCURSAL, contra LA AEAT , sobre petición de anulación de embargos y apremios administrativos y de calificación consiguiente de créditos he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Que por el procurador de la parte actora, en la representación que ostenta y mediante escrito que por el turno de reparto correspondió a este Juzgado, se interpuso demanda de incidente concursal en la que en síntesis manifestaba que el procedimiento administrativo de embargo trabado en su día por la AEAT no era conforme a derecho, así como el crédito y a calificación del mismo, desgranando en su demandada los hechos, resoluciones recursos administrativos interpuestos, y fundamentos de derecho , reseñando finalmente en el suplico de su demanda que da por reproducidos, suplico que decía literalmente:

'Que tenga por presentado este escrito, con sus documentos y copias que lo acompañan, se sirva a admitirlo, tenga por interpuesta demanda de procedimiento incidental contra LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRATICIÓN TRIBUTARIA y tras los trámites legales pertinentes y el recibimiento del incidente a prueba, que desde este momento se interesa, dicte Sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda incidental presentada por la Administración Concursal, se contengan los siguientes pronunciamientos:

1º.-Declare la jurisdicción y competencia exclusiva y excluyente de este Juzgado para toda la Calificación de los Créditos que conforman la Masa Pasiva del Concurso

2º.-Se declare que la/s deuda/s 'PRINCIPAL/ES' objeto del expediente ejecutivo litigioso, descrita/s en el primer hecho como

-en el Documento Nº 1de los aportados junto con la demanda como :

-y descrita en el Documento Nº 6como

NO ES/SON UNA DEUDA CONTRA LA MASA, por ser su calificación la de CRÉDITO ORDINARIO en el 50% de su importe y un crédito Privilegiado General del Art. 91.4 LC respecto del restante 50%., al tener su origen en un Incumplimiento anterior a la fecha de declaración de Concurso

3º-Se declare que existen créditos contra la masa de 'anterior vencimiento de pago al descrito en el primer hecho' que, por causas no imputables a este AC sino exclusivamente imputables a las características de este concurso, tampoco han podido ser atendidos.

4º.-Acordando, EN TODO CASO,dejar sin efecto el expediente de apremio objeto de este escrito iniciado por la AEATpor ser contrario a la LC 22/2003 y ordenando a la AEAT que dicte cuantas Resoluciones y realice cuantas gestiones sean necesarias para que surta plenos efectos dicho pronunciamiento.

5º.-Así mismo y, sobre todo, se acuerde dejar sin efecto la 'Notificación de Diligencia de Embargo'litigiosa, ordenando a la AEAT a que haga cuanto sea necesario para restituir /ingresar con carácter inmediato los importes embargados en la misma cuenta corriente de la que fueron embargados CON LOS INTERESES que prevé la LGT

6º.-Ordene, en coherencia a lo expuesto, el inmediato alzamiento de toda medida de embargo acordada o por acordar por la AEAT en relación a los créditos contra la masa que la misma tenga reconocidos o por reconocer en este concurso, con devolución a la masa, igualmente, de las cantidades que, en su caso, ya haya obtenido de su ejecución.

Y sin perjuicio de recabar de la propia administración actuante, en el marco de la colaboración exigible a la misma, el cese, asimismo, a su instancia, de cualquier actuación de ejecución que mantenga abierta en el propio sentido, y devolución indicada de productos obtenidos.

7º.-Condenar a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones.

8º.-Con expresa imposición de las costas causadas a la demandada'

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los interesados.

La parte demandada , en este caso concreto la AEAT contestó a la demanda, allanándose finalmente parcialmente en sentido de reconocer y así lo reseñan en su contestación, interesando no obstante la no imposición de costas .

Dado traslado de la contestación a la demanda, la parte actora -LA AC- en el acto de la vista celebrada el pasado día 19 de abril de 2016 a LAS 11.30 , se aquietó a ese allanamiento, renunciando a la inclusión costas, habiéndose alcanzado el acuerdo final que consta en el soporte video audio, dictándose de forma oral la sentencia que quedó firme , habiendo quedado los autos para dictar sentencia escrita a la vista en la que las partes alcanzaron un acuerdo mixto, de allanamiento y acuerdo que fue homologado judicialmente, quedando firme la resolución.

TERCERO.Que en la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales debido a la acumulación de asuntos que pende sobre este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO:En el marco del concurso y dadas las peculiaridades del mismo es de plena aplicación tanto lo relativo al allanamiento, como lo relativo con carácter general a los acuerdos de transacción - art. 1809 y ss del CC - siempre y cuando y en lo que afecta ala concursada o bien ala AC, se lleva a cabo un análisis positivo del impacto de ese allanamiento acuerdo en beneficio del concurso, apareciendo en escena en la mayoría de las ocasiones ambas figuras al mismo tiempo y de manera inescindible, como ocurre en el presente supuesto, sin que debamos olvidar que estamos en el trámite y bajo el ámbito de aplicación del procedimiento verbal, que al igual que ocurre con el procedimiento ordinario una de las cuestiones esenciales a determinar al inicio de la vista, no es sino la de agotar en la menara de lo posible la posibilidad de que las partes lleguen o alcancen un acuerdo,

En el ámbito y marco procesal en el que nos encontramos se tiene plena aplicación tanto de lo establecido en los arts. 20 y 21 de la LC , debiéndose aprobar la renuncia de la actora a la petición del resto, y del allanamiento por cuanto que el allanamiento ni es contrario a derechos de terceros ni supone fraude del ley , así como lo establecido en los arts. 1809 y ss del cc en los que se refiere a la posibilidad de alcanzar acuerdos de transacción judicial entre las partes y la AC, sin imposición de costas, debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia.

La Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye a los litigantes un amplio poder de disposición del objeto del pleito; así el art 19 de la LEC permite al litigante allanarse a las pretensiones de la parte actora, siempre que la ley no lo prohíba ni establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de un tercero. Concretamente la regulación del allanamiento viene prevista en el art 21 de la LEC que señala que:' Cuando el demandado -sea actor o demandado reconvenido- se allanare a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciere en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.'

Si bien es cierto que en materia concursal, y dado que una de las partes que llevaría a cabo la transacción sería precisamente la AC, debe ser el Magistrado del concurso quien autorice esa transacción -en la sección tercera- , estableciéndose un doble control; el primero de ellos meramente formal en cuanto a la propia autorización inicial y previa a la formalización del acuerdo, y otro a posteriori que debe ser analizado por el Juez o magistrado que homologará el acuerdo, sobre el que fue interesada en el seno del concurso la autorización previa.

En este supuesto ese doble control no ha sido n3ecezario llevarlo a cabo por este Magistrado , dado el allanamiento pericial y que en cualquier caso el acuerdo - allanamiento es altamente beneficioso para el concurso dada la naturaleza de las pericones y la claridad desde el punto de vista del ámbito y plano material y de lo jurídico que presenta la naturaleza tanto de la acciones ejercitadas pero esencialmente de lo acordado finalmente en este acuerdo-allanamiento mixto sin costas , sin que debemos olvidar que ese control previo a llevar a cabo en la sección tercera autorizando simplemente a al AC para llevar a cabo el acuerdo -no deja de ser resolución que al ser una facultad soberana del Juez del concurso no cabe recurso alguno puesto que si bien a la autorización no se le ha dado el trámite establecido en el art. 188 de la LC concursal precisamente porque en contestación a la demanda ya la AC se allanó parcialmente a la demanda, siendo en realidad más que un acuerdo un allanamiento al resto de lo propuesto por la actora, autorización separada que sí que tendría sentido si lo fuere para un proceso ordinario o verbal distintos a los propios derivados de los incidentes concursales .

No es menos cierto, que esa autorización que hubiere sido requerida y que fue concedida en Sala, lo ha sido para dotar de la seguridad debida a esa petición; pero el debido control debe ser llevado a cabo en el seno del proceso en el que el acuerdo será , en su caso, homologado - , y en la segunda fase el control será desplegado posteriormente ya en el seno del proceso para el que fue interesada esa autorización, desplegando el segundo control sobre el acuerdo ya alcanzado del que será llevado una vez dictado para su incorporación a la sección tercera del concurso, a fin de que las partes puedan y deban conocer lo allí acordado, POR LO QUE EN PURIDAD NO ES SINO UNA CONCESIÓN DE UNA FACULTAD ESPECIAL Y ESPECÍFICA TAN SOLO PARA PODER DAR INICIO AL PROCESO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL EN EL SENO DEL REFERIDO PROCESO PARA EL QUE FUE INTERESADA LA AUTORIZACIÓN, sin perjuicio de que de este auto se lleve testimonio a la sección tercera del concurso.

El allanamiento-acuerdo alcanzado entre la actora del incidente, la AC y la concursada quedó definitivamente en lo siguiente, contenido que constituye la parte esencial de la parte dispositiva de esta sentencia, estimación de la demanda que lo será de estimación sustancial sin condena en costas, DADO QUE deben ser apartadas ciertos aspectos, evidentes por otro lado pero que no pueden contenerse como parte de un pronunciamiento genérico en la parte dispositiva de una sentencia por mucho que haya existido un allanamiento como el referido y cierto a : 'existen créditos contra la masa de 'anterior vencimiento de pago al descrito en el primer hecho' que, por causas no imputables a este AC sino exclusivamente imputables a las características de este concurso, tampoco han podido ser atendidos ' dado que en puridad nada tiene que ver con este incidente, y por ultimo otros pedimentos serán debidamente concentrados en el mismo pronunciamiento :

1º.-Declarar que la deuda 'PRINCIPAL' , objeto del expediente ejecutivo litigioso, descrita/s en el primer hecho de la demanda como

Descrita en el Documento Nº 6 y que se da por reproducido

NO ES UNA DEUDA CONTRA LA MASA, por ser su calificación la de CRÉDITO ORDINARIO en el 50% de su importe y un crédito Privilegiado General del Art. 91.4 LC respecto del restante 50%., al tener su origen en un Incumplimiento anterior a la fecha de declaración de Concurso

2º-,se acuerda dejar sin efecto el expediente de apremio -incluida la validez de la notificación de la diligencia de embargo- objeto de este incidente, iniciado por la AEATen lo que a este concurso se refiere, la AEAT a que haga cuanto sea necesario para restituir /ingresar con carácter inmediato los importes embargados en la misma cuenta corriente de la que fueron embargados CON LOS INTERESES que prevé la LGT, debiendo la AEAT y realizar cuantas gestiones sean necesarias para que surta plenos efectos este pronunciamiento, con el consiguiente alzamiento de toda medida de embargo acordada o por acordar por la AEAT en relación a los créditos contra la masa que la misma tenga reconocidos o por reconocer en este concurso, con devolución a la masa, igualmente, de las cantidades que, en su caso, ya haya obtenido de su ejecución.

SEGUNDO.De conformidad con lo establecido en el art. 394 y siguientes LEC en relación con el artículo 196.2 de la LC y 20 y 21 de la LEC , no procede la imposición de costas a la administración concursal NI A NINGUNA DE LAS PARTES, debiendo cada parte soportar las costas ocasionadas a su instancia, SI BIEN ES CIERTO QUE la Ac en el ámbito del derecho administrativo llevó una labor ingente, poco o nada reconocida, que bien podría haber merecido una respuesta distinta a la que se tuvo en el ámbito administrativo , habiendo no obstante la AEAT allanado en este incidente, pero dada la naturaleza de compartimental de la administración, no cabe duda que la postura en la contestación de la Abogado del estado es impecable y no merece la imposición de las costas ,a lo que finalmente se avino la AC

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, y en virtud de las facultades que me confiere el Ordenamiento Jurídico, he decidido ESTIMAR esencialmente la demanda interpuesta por el procurador LA ADMINISTRACION CONCURSAL contra la AEAT, y en consecuencia estimando esencialmente la demanda interpuesta en su día interpuesta en su día contra la AEAT: , procede declarar -debiendo la AEAT estar y pasar por ello- :

1º.-Declarar que la deuda 'PRINCIPAL' , objeto del expediente ejecutivo litigioso, descrita/s en el primer hecho de la demanda como

Descrita en el Documento Nº 6de los aportados con la demanda y que se da por reproducido

NO ES UNA DEUDA CONTRA LA MASA, por ser su calificación la de CRÉDITO ORDINARIO en el 50% de su importe y un crédito Privilegiado General del Art. 91.4 LC respecto del restante 50%., al tener su origen en un Incumplimiento anterior a la fecha de declaración de Concurso

2º-,se acuerda dejar sin efecto el expediente de apremio -incluida la validez de la notificación de la diligencia de embargo- objeto de este incidente, iniciado por la AEATen lo que a este concurso se refiere, la AEAT a que haga cuanto sea necesario para restituir /ingresar con carácter inmediato los importes embargados en la misma cuenta corriente de la que fueron embargados CON LOS INTERESES que prevé la LGT, debiendo la AEAT y realizar cuantas gestiones sean necesarias para que surta plenos efectos este pronunciamiento, con el consiguiente alzamiento de toda medida de embargo acordada o por acordar por la AEAT en relación a los créditos contra la masa que la misma tenga reconocidos o por reconocer en este concurso, con devolución a la masa, igualmente, de las cantidades que, en su caso, ya haya obtenido de su ejecución.

Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado, así como testimonio a las secciones, I, III y IV del presente concurso, debiendo la AC llevar a cabo las correcciones pertinentes en aras de concretar debidamente sobre los textos el nuevo crédito con su cualificación jurídica en atención a lo ordenado en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, AL HABER QUEDADO FIRME EN SALA, con independencia de la aclaración que de la misma proceda si se hubiere cometido algún error mecanográfico y/o aritmético, en su caso.

Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 con competencia en materia Mercantil de Ciudad Real y su partido.

PUBLICACION.-Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo Sra. Magistrado-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.

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