Sentencia CIVIL Nº 27/201...ro de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 27/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 204/2016 de 06 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 27/2017

Núm. Cendoj: 33044370012016100360

Núm. Ecli: ES:APO:2016:3554

Núm. Roj: SAP O 3554/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00027/2017
N10250
COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO
-
Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731
JPA
N.I.G. 33004 41 1 2014 0023763
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000204 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000565 /2014
Recurrente: Valle
Procurador: ANA BELEN PEREZ MARTINEZ
Abogado: JOSE CARLOS FERNANDEZ BLANCO
Recurrido: SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, CÍA.ASEGURADORA S.A.
Procurador: JOSE LUIS ALVAREZ ROTELLA
Abogado: JAVIER DAPENA ALVAREZ-HEVIA
S E N T E N C I A NÚM.27/2017
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Antonio Soto Jove Fernández
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, seis de Febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000565 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION
N.3 de AVILES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000204 /2016,
en los que aparece como parte apelante, Valle , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra.

ANA BELEN PEREZ MARTINEZ, asistida por el Abogado D. JOSE CARLOS FERNANDEZ BLANCO, y como
parte apelada, SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, CÍA.ASEGURADORA S.A., representada por
el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS ALVAREZ ROTELLA, asistida por el Abogado D. JAVIER
DAPENA ALVAREZ-HEVIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 15-3-2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Dª Ana Belén Pérez Martínez, en nombre y representación de Dª. Valle ; contra SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A. absuelvo a dicha demandada de los pedimentos formulados contra la misma; con expresa imposición de costas a la parte actora'.



TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Valle , que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6-2-2017, quedando los autos para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Javier Antón Guijarro.

Fundamentos


PRIMERO : Consta en las actuaciones que la demandante Doña Valle suscribió en el año 2002 un préstamo hipotecario con el Banco Santander y conjuntamente un seguro de vida con la entidad 'Santander Seguros y Reaseguros, S.A.', constando asimismo la existencia de otras dos pólizas como son la nº NUM000 contratada en el año 2011 y correspondiente a un seguro colectivo de vida que cubre la invalidez absoluta y permanente por enfermedad o accidente; y la nº NUM001 contratada en el año 2010 que cubre el riesgo de invalidez absoluta y permanente del asegurado.

Una vez lo anterior aparece que Doña Valle sufrió en el año 2011 un derrame cerebral que le produjo un ictus y una parálisis facial entre otras secuelas, habiendo dictado la Seguridad Social resolución de 16 noviembre 2012 en que le reconoce el grado de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo.

Con fundamento en este relato de hechos se viene a solicitar en la demanda la condena de la demandada 'Santander Seguros y Reaseguros, S.A.' a abonar el importe de las indemnizaciones previstas e las pólizas colectivas de vida nº NUM000 y nº NUM001 y consiguiente al abono de la suma conjunta de 34.861 euros con los intereses del art. 20 L.C.S .

La Sentencia de fecha 15 marzo 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés en el Juicio Ordinario 565/2014 considera probado primeramente que las pólizas de seguro aportadas junto con el escrito de demanda no derivan de ningún otro contrato anterior. Y en segundo lugar que, a la vista de la prueba pericial judicial practicada en el juicio, la demandante ocultó de forma intencionada las patologías que padecía en el momento en que rellenó la declaración del estado de salud para la suscripción de las pólizas de seguro, estando además acreditado que la situación actual de incapacidad que padece es consecuencia de directa de su estado de salud antecedente, por todo lo cual desestima la reclamación.



SEGUNDO : En el primero de los motivos del recurso de apelación formulado por Doña Valle se viene a alegar que es un hecho notorio que las entidades bancarias obligan a los clientes que firman una hipoteca, como requisito para autorizar la operación, a suscribir en ese momento con sus compañías filiales un seguro de vida, de donde cabe concluir que las pólizas de los años 2010 y 2011 no son sino una renovación del seguro contratado por la actora en el año 2002 en que suscribió el préstamo hipotecario.

Lo cierto sin embargo es que tal alegación no aparece dirigida a refutar otro de los hechos que también resultó demostrado en el juicio, como es que el seguro de vida concertado en el año 2002 con ocasión de la solicitud de la hipoteca resultó cancelado por falta de pago. En este sentido la compañía demandada aporta como doc. nº 3 de su contestación una certificación expresiva de que la póliza de seguro nº NUM000 'fue cancelada el 14 abril 2011, fecha de vencimiento de la anualidad y una vez comprobado el impago de la prima correspondiente'. En este mismo sentido el testigo Don Benito (empleado del Banco Santander) declara en el acto del juicio que el seguro de vida del año 2002 resultó posteriormente impagado por falta de saldo en la cuenta, procediendo el Banco a dejarlo sin efecto, que las pólizas nuevas que ahora aporta la demandante no son renovaciones porque la original no se puede rehabilitar una vez cancelada.

Y por lo que respecta a la prueba practicada en esta segunda instancia, ninguna conclusión diferente cabe extraer. Se aporta por la compañía nuevamente la certificación expresiva de la cancelación el día 10 abril 2011 de la póliza NUM001 por impago del recibo girado para el cobro de la prima, sin que sean atendibles las alegaciones de la contraparte acerca de la pretendida incoherencia entre aquel impago y la nueva póliza firmada el 9 diciembre 2010 pues nada contribuye a destruir la realidad de tales datos.

Nos encontramos por tanto ante dos pólizas de seguro contratadas ex novo en los años 2010 y 2011, como por otra parte aparece corroborado por la sola circunstancia de que los cuestionarios de salud fueron rellenados por Doña Valle en las fechas de 25 noviembre 2010 y el 28 abril 2011 (doc. nº 1 y 2 demanda) y que sirvieron de requisito para la formalización de las respectivas coberturas, siendo lo decisivo en cualquiera de los casos que el rechazo del siniestro viene dado por la mendacidad de la información expresada por la tomadora en aquel momento, debiendo por tanto perecer este motivo de apelación.



TERCERO : En cuanto al motivo contenido en el recurso acerca de que la exigencia impuesta a la tomadora del seguro de alegar que padece una enfermedad crónica cuando firma la póliza supone un requisito propio de una cláusula limitativa de derechos del asegurado, se trata de un argumento que debe ser rechazado por su absoluta inconsistencia.

El art. 10 L.C.S . establece que 'El tomador del seguro tienen el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él'.

El deber de comunicación del tomador de seguro de los padecimientos por los que se le pregunta en el cuestionario de salud no es sino el cumplimiento de un deber legal, y el correlativo deber de la compañía aseguradora de proporcionar cobertura lo será en función de los riesgos declarados, sin que este último condicionante pueda en modo alguno ser equiparado a una cláusula limitativa de los derechos del asegurado (en tal sentido STS 31 mayo 2004 , 23 septiembre 2005 , etc.). Procede en consecuencia el rechazo del recurso de apelación y con ello la confirmación de la Sentencia recurrida.



CUARTO : De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Valle frente a la Sentencia de fecha 15 marzo 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés en el Juicio Ordinario 565/2014, debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA con imposición a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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