Sentencia CIVIL Nº 27/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 27/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 325/2015 de 17 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 27/2017

Núm. Cendoj: 08019370122017100414

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8388

Núm. Roj: SAP B 8388/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 325/2015-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 BADALONA
MODIF.MEDIDAS CON RELACIÓN HIJOS (CONTENCIOSO) NÚM. 1874/2013
S E N T E N C I A Nº 27/2017
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DOÑA M. PILAR MARTÍN COSCOLLA
DON GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modif. medidas con relación hijos (contencioso), número 1874/2013 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 7 Badalona, a instancia de D. Bernabe , representado por la procuradora DOÑA Mª ISABEL BERNAL
BORREGO y dirigido por la letrada DOÑA ESTER MARTIN GONZÁLEZ, contra DOÑA Coral , representada
por la procuradora DOÑA MARTA VIDAL FLOREJACHS y dirigida por la letrada DOÑA ANGELS ALONSO
SANZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de diciembre de 2015, por el Juez del expresado
Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Bernabe contra doña Coral y DISPONGO el mantenimiento en todos sus términos, sin modificación alguna, de las medidas reflejadas en la sentencia de guarda y custodia de mutuo acuerdo dictada el día 8 de junio de 1995 (Procedimiento 401/94), que aprobó el convenio regulador firmado por ambas partes, sin declaración de costas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña M. PILAR MARTÍN COSCOLLA.

Fundamentos


PRIMERO.- Las partes mantuvieron una relación de convivencia de la que nació en fecha NUM000 de 1991 su hija Fátima . Tras separarse firmaron un convenio regulador de 31 de julio de 1994 que fue recogido en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badalona en su proceso 401/1994 de fecha 8 de junio de 1995 en la que se atribuyó a la madre la guarda de la hija con un régimen de estancias con el padre de fines de semana alternos y mitad de vacaciones escolares estableciéndose una pensión alimenticia a cargo del padre de 25.000 pesetas mensuales; esta cifra, según indica la parte demandada en su escrito de demanda, ascendía en noviembre de 2013 a la cifra de 223,12 €.

En fecha 13 de noviembre de 2013 el progenitor instó una demanda de modificación de efectos solicitando la reducción de la pensión alimenticia a 150 € mensuales , alegando el empeoramiento de su situación económica al haber sido despedido de su empresa (en la que trabajó durante 35 años y ganaba 2448 € mensuales con pagas extras incluidas), por causa de un ERE en el mes de agosto de 2012, haber estado un año cobrando el desempleo y haber encontrado un nuevo trabajo en agosto de 2013 por el que recibe unos ingresos de 900 € mensuales, pagas extraordinarias también incluidas.

La sentencia de instancia, de fecha 19 de diciembre de 2014 desestima la demanda ya que, aunque aprecia la existencia de un cambio de circunstancias económicas en el padre, considera que la jurisprudencia tiene establecido un mínimo de 150 ó incluso en algunos casos 100 € mensuales como mínimo vital por hijo cuando el obligado al pago de alimentos carece de ingresos, pero en el presente caso hay que valorar que la hija, aunque mayor de edad, es dependiente de sus padres, padece esquizofrenia y tiene reconocido un grado de disminución del 67%, lo que conlleva una serie de gastos adicionales, por lo que la cifra vigente de 223 € debe considerarse el mínimo vital para ella, 'independientemente de que finalmente pueda o no pagarse por el padre'.

La sentencia es apelada por el actor que considera que los gastos de su hija no son superiores a los de cualquier joven de su edad, o al menos la madre no ha demostrado nada al efecto, y que si por su enfermedad tiene más necesidades médicas están cubiertas por la Seguridad Social y las que no lo estén serán gastos extraordinarios y por tanto corresponderá abonarlos por mitad a cada progenitor; añade que si se mantiene la misma pensión prácticamente estaría haciendo frente con ella a la totalidad de los gastos de su hija con nula contribución de la madre al respecto.



SEGUNDO.- De la revisión de la prueba practicada en primera instancia (ya que en esta alzada no se ha practicado ninguna) se constata que el actor tiene unos ingresos de 900 € mensuales por 12 meses y estaba pagando al tiempo de la sentencia una cuota hipotecaria de 674,46 € por un crédito hipotecario que gravaba la vivienda en la que reside formalizado el 9 de noviembre de 2012 (folio 89 de las actuaciones judiciales); tiene también otra hija, de menos edad, de una relación posterior, a cuya madre ingresaba 320 € mensuales de pensión alimenticia en virtud de una sentencia de 12 de noviembre de 2003 , pensión respecto de la cual también instó en junio de 2013 una demanda de modificación de efectos para reducirla, ante los juzgados de Terrassa, sobre cuya resolución no ha aportado dato alguno.

Frente a ello, la madre demandada vive en pareja y no tiene ningún gasto de vivienda; dice percibir una pensión como cuidadora en base a la Ley de la Dependencia de 360 € mensuales. No consta que tenga más hijos.

La relación del padre con la hija se lleva a cabo a través de encuentros puntuales y salidas esporádicas por lo que sustancialmente el día a día de la misma corre a cargo de la madre.

En cuanto a los gastos de la hija, de 25 años en la actualidad, nada se indica por la madre, pudiéndose calcular prudencialmente unos 150 € para alimentos, 50 para suministros, 75 para ropa y calzado, 50 para higiene y arreglo personal y 80 para ocio, en total unos 405 € mensuales.

Debe valorarse que el progenitor por su despido de agosto de 2012 percibió una indemnización que debió ser importante habida cuenta de los 35 años de antigüedad en la empresa, sobre la que no ha facilitado dato alguno si bien de la documental aportada parece desprenderse que la invirtió en la adquisición de la vivienda cuya hipoteca está pagando, sin valorar por tanto las prioritarias necesidades de sus hijas. Tampoco explica si comparte o no su vivienda con alguna otra persona.

Con estos datos y en atención al criterio de proporcionalidad que establecen los artículos 237-7.1 y 237-9.1 del CCC que indican que si las personas obligadas a prestar alimentos son más de una la obligación se distribuirá entre ellas en proporción a sus recursos económicos y sus posibilidades y que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y a las posibilidades de la persona o las personas obligadas a prestarlos, este tribunal considera ajustado a las circunstancias del caso reducir la anterior pensión de 223,12 € con sus revisiones a la cifra de 200 € mensuales, con efectos a la fecha de la presente sentencia conforme a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la no retroactividad de las medidas fijadas en las sentencias que no resuelvan por primera vez sobre esta cuestión (por todas sentencia nº 162/2014 de 26 de Marzo de 2014 y las que en ella se citan). Dicha cifra se revisará anualmente conforme a las variaciones del IPC para la provincia de Barcelona en el mes de enero de cada año comenzando por enero de 2018.

Vistas las referencias de la sentencia de instancia a que es criterio jurisprudencial el establecimiento de una pensión alimenticia, a modo de un 'mínimo vital' que debe asegurar un progenitor a su hijo, de entre 100 y 150 € mensuales, debe indicarse que se trata de una consideración errónea ya que no puede establecerse una cifra fija como cuantía de ese 'mínimo vital' sino que habrá que ponderar en cada caso concreto las específicas circunstancias que concurren, de manera que dicho mínimo podría ser cualquier otra cantidad (como por ejemplo 120, 100, 80, 50 o 40 €); que en muchos casos de importantes dificultades económicas coincida que las pensiones se hayan fijado dentro de aquella horquilla, no quiere decir que se trate de cuantías estándar por debajo de las cuales no se pueda establecer ninguna pensión.



TERCERO.- Dada la estimación parcial de la apelación no procede efectuar condena en las costas de esta alzada conforme al art. 398 de la LEC .

Fallo

En atención a lo expuesto se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el señor Bernabe contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona en el proceso de modificación de efectos nº 1874/2013, en el sentido de reducir la pensión alimenticia que el progenitor tiene que abonar a la madre en relación con la hija común Fátima a la cantidad de 200 € mensuales con efectos desde la fecha de esta sentencia, cifra que se revisará anualmente conforme a las variaciones del IPC para la provincia de Barcelona en el mes de enero de cada año comenzando por enero de 2018.

Sin especial imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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