Sentencia CIVIL Nº 27/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 27/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 400/2016 de 27 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 27/2017

Núm. Cendoj: 15030370042017100028

Núm. Ecli: ES:APC:2017:176

Núm. Roj: SAP C 176/2017

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00027/2017
Nº ROLLO: 400/2016
N10250
CAPITAN JUAN VARELA S/N
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
AM
N.I.G. 15030 42 1 2016 0003023
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000400 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000361 /2016
Recurrente: Tomasa , Juan Pablo
Procurador: ANA LAGE PEREZ, ANA LAGE PEREZ
Abogado: ALBERT GARCIA BORRAS, ALBERT GARCIA BORRAS
Recurrido: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.
Procurador: BEGOÑA MILLAN IRIBARREN
Abogado: MIGUEL VILLA MORAN
S E N T E N C I A
Nº 27/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta Civil-Mercantil
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En A Coruña, a veintisiete de enero de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000361/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
6 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000400/2016, en los
que aparece como parte apelante, Dª Tomasa y D. Juan Pablo , representados por la Procurador de los
tribunales, Dª. ANA LAGE PÉREZ, asistido por el Abogado D. ALBERT GARCÍA BORRÁS, y como parte
apelada 'BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.', representado por la
Procuradora de los tribunales, Dª. BEGOÑA MILLÁN IRIBARREN, asistido por el Abogado D. MIGUEL VILLA
MORÁN; versando los autos sobre nulidad de cláusula suelo y otros extremos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA, se dictó sentencia con fecha 04/05/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda formulada por Juan Pablo y Tomasa , representados por la procuradora Sra. Lage Pérez, y asistidos por el Letrado Sr.

García Borrás, contra la entidad BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A., representada por la procuradora Sra. Millán Iribarren, y asistida del Letrado Sr. Villa Morán, debo declara y declaro la nulidad de las cláusulas suelo, insertas dentro de las cláusulas financieras TIPO DE INTERES VARIABLE, cuyo contenido literal es ' en ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,50% ni inferior al 2,95%' de los contratos de préstamo hipotecario de fecha 10 de noviembre de 2006 que se acompañan a la demanda como documentos número 2 y 3. Manteniendo la vigencia de los contratos sin la aplicación del límite de suelo del 2,95%, fijado en ellas y debo condenar y condeno a la entidad demandada a restituir a los actores las cantidades que se hubieran cobrado en exceso, en virtud de la condición declarada nula de acuerdo con lo expuesto en la sentencia del TS de 25 de marzo de 2015 , esto es, desde la fecha de publicación de la sentencia de 09 de mayo de 2013, hasta pago, con los interés legales. Todo ello sin expresa imposición de costas.'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia ha sido recurrida por la parte demandante, y eElevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo

TERCERO.- . Ha sido Magistrada Ponente, la Ilma. Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los de la presente.

Primero.- El recurso que nos ocupa, interpuesto por la parte actora, se limita a impugnar el pronunciamiento de la sentencia de instancia que acuerda no imponer las costas a la entidad demandada, interesando la revocación de la sentencia en este particular con fundamento en la vulneración del artículo 395 LEC toda vez que la demandante, antes de formular la demanda, requirió a la demandada, por lo que sería apreciable mala fe en el comportamiento de ésta quien, no obstante haber sido requerida anteriormente, hizo caso omiso al requerimiento previo, obligando a la demandante a presentar la demanda con los gastos y molestias que ello implica, allanándose a la demanda, procediendo, en consecuencia, su condena en costas.

El recurso debe prosperar.

Segundo.- En el presente caso, la parte actora presentó, en fecha 29 de febrero de 2016, demanda de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusulas suelo y otros extremos, contra la entidad BANCO CAJA, ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A., acompañando a la misma los documentos oportunos, entre otros, reclamación previa al Servicio de Atención al Cliente de CAJA ESPAÑA presentada en fecha 30 de noviembre de 2015 (folios 81 y 82), sin que la referida reclamación fuese atendida por la entidad demandada.

Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada a fin de que compareciese en autos y contestase la demanda, y dentro del término del emplazamiento, presentó escrito de allanamiento total a las pretensiones de la parte actora (folios 91 y 92).

La sentencia de instancia confirma el allanamiento y consiguientemente estima la demanda, y, respecto a las costas, resuelve que, a tenor del art. 395.1 LEC , no procede su imposición.

Centrado así el asunto que nos ocupa, recordamos que el efecto de un allanamiento total es la finalización anticipada del proceso mediante sentencia íntegramente estimatoria de las consecuencias pedidas por el demandante, debiendo estar, en materia de costas, a lo dispuesto en el específico artículo 395 LEC que fija como paradigma de mala fe procesal la desatención a un requerimiento previo, de modo que la regla general, según dispone su apartado 1, es su no imposición cuando el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, pero se imponen , por excepción, si el tribunal , razonándolo debidamente , aprecia mala fe , como en los casos expresamente contemplados en la ley , de requerimiento previo fehaciente y justificado , o demanda de conciliación, supuestos de requerimiento previo fehaciente y justificado o intento de conciliación, en los que ' se entenderá que, en todo caso, existe mala fe ' para condenar en costas a la demandada pese a su allanamiento.

En el caso enjuiciado, con anterioridad a este proceso tuvo lugar un requerimiento previo en fecha 30 de noviembre de 2015, siendo presentada la demanda en fecha 29 de febrero de 2016, y tenía razón la parte actora, cosa no discutible dado el allanamiento a tales pretensiones.

En consecuencia, el recurso planteado se estima, por cuanto, si bien el artículo 395 LEC establece como regla general su no imposición en caso de allanamiento a la demanda antes de contestarla, no lo es menos que también preceptúa imponerlas, por excepción, cuando el tribunal aprecie mala fe, así refiere en su párrafo primero, ' si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente aprecie mala fe en el demandado ', y en su párrafo segundo , ' se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiere formulado por el demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación ', mala fe que concurre, entre otros supuestos, en el mencionado expresamente en la propia norma de existir un previo requerimiento fehaciente y justificado , como así sucedió en el presente caso, en el que ha existido requerimiento previo a la interposición de la demanda y dicho requerimiento ha sido desatendido por la demandada, por lo que habrá de entenderse incursa en dicha mala fe a la demandada, cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, al provocar - pudiendo evitarlo - el pleito, sin asistirle la razón, situación, de previo requerimiento, que la ley valora como mala fe, pues, ' se entenderá que, en todo caso, existe mala fe ', de modo que no sería de aplicación la regla general y sí entraría en juego la excepción amparada en la mala fe.

Tercero.- Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, y revocar la sentencia apelada en dicho particular, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación planteado por la representación de don Juan Pablo y doña Tomasa , contra la sentencia dictada, en fecha 4 de mayo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña en autos de juicio ordinario núm. 361/2016 de los que éste rollo dimana, revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de imponer a la parte demandada, BANCO CAJA, ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A., las costas de la primera instancia, manteniéndose en todo lo demás la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento de las causadas en esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, que la misma es firme al no caber contra ella recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

_ _ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.