Sentencia CIVIL Nº 27/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 27/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 587/2016 de 26 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 27/2017

Núm. Cendoj: 28079370122017100018

Núm. Ecli: ES:APM:2017:2626

Núm. Roj: SAP M 2626:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.131.00.2-2015/0003719

Recurso de Apelación 587/2016

Juzgado de Procedencia:Juzgado Mixto nº 04 de San Lorenzo de El Escorial

Procedimiento de Origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 794/2015

DEMANDANTE/APELADO:D./Dña. Laureano

PROCURADOR D./Dña. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ

DEMANDADA/APELANTE:D./Dña. Belinda

PROCURADOR D./Dña. JORGE ANDRES PAJARES MORAL

Ponente.- Ilmo. Sr.D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA nº 27

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./ JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 794/2015 seguidos en el Juzgado nº 2 Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Lorenzo de El Escorial a instancia de el demandada/apelante D. Laureano representado por el/la Procurador D.BALTASAR ANTONIO DIAZ- GUERRA LOPEZ como demandante/apelado Dña. Belinda representado por el/la Procurador D./Dña. JORGE ANDRES PAJARES MORAL todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/04/2016 .

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de San Lorenzo de El Escorial se dictó Sentencia de fecha 06/04/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'PRIMERO.- Que debo estimar y estimo el desestimiento de la acción principal. SEGUNDO.- En cuanto a las costas procesales serán impuestas de conformidad al fundamento último en el que se condena a su asunción a la demandada'.

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 25 de enero del actual.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente elIlmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.


Fundamentos

PRIMERO:Se inició el litigio por demanda de desahucio por falta de pago de rentas y cantidades debidas en la que la demandante indicaba, en resumen, que la parte demandada había dejado de pagar las rentas desde abril del 2015, solicitando que se declarase la resolución del contrato, la condena al desalojo de la finca y al pago de la rentas, impuestos y gastos adeudados.

La demandada se opuso a la demanda alegando que no se había ofrecido posibilidad de enervar y que las mensualidades atrasadas estaban abonadas y satisfechas en su totalidad, solicitando la desestimación de la demanda.

En el acto de la vista el demandante manifestó que desistía del procedimiento, ya que se había producido carencia sobrevenida de objeto al habérsele entregado la posesión de la vivienda, solicitando el archivo de las actuaciones sin expresa condena en costas.

La parte demandada aceptó el desistimiento, si bien solicitó que se le impusiesen las costas a la demandante.

La sentencia que se recurre tuvo por desistido al demandante de la acción principal, imponiendo a la demandada el pago de las costas.

SEGUNDO:Cabe indicar que en la presente resolución se hará referencia a las manifestaciones realizadas por diversos intervinientes en el proceso, en cuyo caso se indicará, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO:Indica el recurrente que la demandante no desistió de su demanda, obligando a la demandada a contestar y oponerse en tiempo y forma y comparecer al acto de juicio.

Señala que se da por probado que la vivienda se entregó poco tiempo antes y que no se había abonado la deuda, hechos que la parte demandante no reseñó al desistir.

Solicita que se impongan las costas a la demandante o, en su caso, no se le impongan las costas a la demandada.

El recurso debe ser estimado.

CUARTO:Se desprende de la grabación del acto de la vista que el demandante compareció a dicho acto manifestando que desistía de la acción por carencia sobrevenida de objeto, dado que había recibido la posesión del inmueble objeto de autos, solicitando el archivo sin imposición de costas (0:40 a 1:10).

La parte demandada aceptó el desistimiento (1:10), si bien solicitó la imposición de costas a la demandante (1:30).

La sentencia recurrida tuvo por desistido al actor, si bien impone al demandado las costas, ya que considera que existe una conducta evasiva e irresponsable al no comparecer dicho demandado ni proceder al abono de la deuda ni al abandono de la casa hasta fecha cercana al juicio.

QUINTO: El demandante, si bien indicó que existía carencia sobrevenida de objeto por haber recibido la posesión del inmueble, indicó que desistía del procedimiento, y como tal desistimiento ha sido tenido por la sentencia recurrida.

El artículo 20.3de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que si el demandado ya ha sido emplazado, se le dará traslado del desistimiento solicitado de contrario y si presta su conformidad al desistimiento o no se opone al mismo, se acordará el sobreseimiento. Si el demandado se opone el juez resolverá lo que estime oportuno.

El artículo 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que si el desistimiento es consentido por el demandado no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.

Ésta Sala ha señalado en ocasiones anteriores (Rollos de apelación 598/2004 y 172/2014, entre otros) que el desistimiento implica la renuncia a continuar el proceso , pero tal desistimiento no impide la reproducción del litigo posteriormente, ya que al no llegar el proceso hasta su normal conclusión y manifestar el actor únicamente su deseo de poner fin al proceso pero sin renunciar a la acción material ejercitada, el desistimiento no impide reproducir el litigio nuevamente, tal y como indica el artículo 20.3 pfo.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pero tal consecuencia, es decir por la posibilidad de que el proceso se pueda reproducir nuevamente, es por lo que el demandado, si considera que la demanda es improcedente y tiene interés en que se dicte resolución que zanje definitivamente el proceso, se podrá oponer al desistimiento instando que el proceso continúe, y así, por otro lado, la doctrina lo vino entendiendo de antiguo, y por ello la práctica generalizada, en caso de desistimiento, otorgaba audiencia al demandado, dado que aún acordando el desistimiento, el proceso podía repetirse, por lo que el demandado podía tener interés en su conclusión, dejando zanjada definitivamente una controversia que el actor abrió con su demanda, y así expresamente lo ha recogido el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como se verá.

El artículo 20.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece las citadas normas que regulan dicha institución, estableciendo el artículo citado, en su apartado 3, que si el demandado mostrase su conformidad o no se opusiese al desistimiento, se dictará auto de sobreseimiento y el actor podrá reproducir el mismo litigio, si por el contrario existiese oposición, el juez resolverá lo que estime oportuno; así la oposición a la que se refiere el artículo 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de serlo en cuanto a la solicitud de que el juzgador acuerde continuar el proceso pese a la solicitud del actor de darlo por concluido mediante su desistimiento, de lo contrario es obvio que no existiendo oposición al desistimiento lo procedente es acordarlo sin más, tal y como indica el artículo 20.3 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sólo en caso de oposición al desistimiento el juzgador podrá tomar otra resolución diferente sopesando los argumentos planteados (último párrafo del artículo 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por ello el instar que se impongan al actor las costas del proceso no implica oponerse al desistimiento, al contrario implica aceptar tal desistimiento al no mostrar oposición al hecho de que el proceso concluya, si bien solicitando que se impongan al contrario las costas, pero es claro que una cosa es oponerse al desistimiento, y otra no oponerse al desistimiento pero instar la imposición de costas, y es que en definitiva la oposición al desistimiento no es solicitar la imposición de costas, si no que la imposición de costas es consecuencia de que exista oposición al desistimiento.

Lo indicado se encuentra en sintonía, además con el acuerdo de Unificación de Criterios de esta Audiencia adoptado en sesión de 28-09-2006, el cual indica:

'1.- La oposición al desistimiento, para que se entienda que el demandado no consiente con la misma, ha de ser expresa, oponiéndose al desistimiento, no siendo suficiente instar que se impongan las costas al actor sin hacer referencia, o haciéndolo de forma evasiva o ambigua, al desistimiento instado de contrario.

'2.- En caso de que se acuerde el desistimiento pese a que exista oposición al mismo, procede la aplicación del artículo 394 LEC .'

Si bien tal criterio no es vinculante, no obstante refleja el sentir mayoritario de esta Audiencia, y concuerda con la interpretación de esta Sala.

SEXTO:Por lo indicado en el anterior fundamento, el hecho de que el demandado haya aceptado el desistimiento pero haya solicitado la imposición de costas no implica, en contra de lo que viene a entender la resolución recurrida, que no se ha de aplicar lo dispuesto en el artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que no existirá en tal caso un desistimiento parcial, quedando subsistente la cuestión relativa las costas, sino que existirá un desistimiento aceptado por el demandado, debiendo en consecuencia aplicarse lo dispuesto en el artículo 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, no procederá la hacer imposición de las costas causadas.

Obviamente, tampoco cabe imponer las costas al actor, como solicita el recurrente, ya que el demandado aceptó el desistimiento en los términos anteriormente referidos, y como queda indicado, tal aceptación, aun cuando exista oposición en cuanto al pago de costas, no implica oposición al desistimiento, ni impide en consecuencia la aplicación del régimen jurídico previsto en el artículo 396 . 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por ello en consecuencia no procede hacer imposición de costas.

SÉPTIMO: Incide en todo lo indicado el hecho de que para imponer las costas al demandado la resolución recurrida da por probado que el abandono de la vivienda se produjo con proximidad al acto de juicio y que no se han abonado las rentas, ahora bien, precisamente la consecuencia que deriva del desistimiento con aceptación del demandado es la de poner fin al procedimiento, de tal manera que al no existir una fase probatoria, tampoco cabe dar por probado o no probado lo alegado por las partes, el desistimiento supone el fin del proceso en base a dicho desistimiento y de ahí que el legislador establezca un régimen jurídico de imposición de costas en atención fundamentalmente a la aceptación o no aceptación del desistimiento, y no a los hechos relativos al fondo que queden o no acreditados.

OCTAVO:Es más, no sólo por aplicación del artículo 396 . 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ha de llegar a la conclusión de que no procede hacer imposición de las costas al demandado. El propio demandante al manifestar su desistimiento solicitó el archivo de las actuaciones sin imposición de costas.

Aparte de que tal pretensión ya de por sí refuerza plenamente la conclusión de que no cabe hacer imposición de las costas al demandado, cabe añadir que ante tal pretensión, y dado que el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias deben ser congruentes con las pretensiones de las partes, lo cual implica que no puede darse más ni cosa distinta que lo solicitado( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 y 12 de febrero y 3 de septiembre de 2014 , entre otras muchas), evidentemente no cabe hacer imposición de costas al demandado cuando el propio demandante no lo ha solicitado.

NOVENO:Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al ser la presente sentencia estimatoria del recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por DOÑA Belinda contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2016 dictada en autos de Juicio Verbal nº 794/2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial en los que fue demandante DON Laureano ,DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla referida resolución, dejando sin efecto la imposición de costas al demandado, acordando en consecuencia no hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso, manteniendo en lo demás la resolución recurrida, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477-2.3 º y 3 de la LEC , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional 16ª de la LEC , si concurriesen los requisitos legales para ello,en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0587-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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