Sentencia CIVIL Nº 27/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 27/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 526/2016 de 23 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 27/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100183

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:774

Núm. Roj: SAP MU 774:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00027/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

002

N.I.G.30030 42 1 2014 0019056

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000526 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001647 /2014

Recurrente: Carlos Francisco

Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO

Abogado: PATRICIO GARCIA ROCAMORA

Recurrido: SEGUROS LA PATRIA HISPANA

Procurador: ROMUALDO CATALA FERNANDEZ DE PALENCIA

Abogado: MARIA JOSE PERALES SANCHEZ

SENTENCIA

27/2017

ILMOS SRES.

DON MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE

Presidente

DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA

DON ANDRÉS PACHECO GUEVARA

Magistrados

En la Ciudad, de Murcia a veintitrés de enero de dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 1647/14 del Primera Instancia nº 7 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante D. Carlos Francisco , representado por la Procuradora Dña. María Antonia Parra Pacheco y dirigida por el Letrado D. Patricio E. García Rocamora, y como demandada y en esta alzada apelada Patria Hispana S.A., representada por el Procurador D. Romualdo Catalá Fernández de Palencia y dirigida por la Letrada Dña Mª José Perales Sánchez. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha, veinte de octubre de dos mil quince, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Antonia Parra Pacheco en nombre y representación de Don Carlos Francisco contra Patria Hispana, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Romualdo Catalá Fernández de Palencia debo condenar y condeno a ésta a abonar al actor la cantidad de 4.608,94 €, más los intereses legales correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20.4 LCS desde la fecha del siniestro (18 de julio de 2012), sin hacer expresa condena en costas. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación que deberá ser interpuesto en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente resolución, a través de escrito presentado en este Juzgado en la forma prevista en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para su conocimiento y fallo por la Audiencia Provincial de Murcia.-Conforme al art. 449.3 LEC , en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar en los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a las demandada, que presentó el correspondiente escrito, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 526/16, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, dictándose auto el día 27 de julio de 2016, admitiendo los documentos aportados por la parte apelante y acordando que se diese traslado a la parte apelada para que pudiese alegar lo que estimara conveniente en el plazo de cinco días, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha mediante providencia de fecha 26 de octubre de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima parcialmente la demanda. Alega en primer lugar falta de motivación y error en la apreciación de la prueba sobre determinación del periodo de estabilización lesional, sosteniendo que el primer equívoco en que incurre es considerar que el impacto sufrido por el actor fue leve por haber afectado únicamente al paragolpes, siendo así que de la factura de reparación del vehículo -documento 2 de la demanda-, se desprende que fue preciso sustituir la totalidad del paragolpes y el carril guía trasero, por lo que el impacto no puede catalogarse de leve, añadiendo que el informe del Dr. Borja no fue impugnado en su autenticidad, por lo que son aplicables los artículos 324.1 y 319 L.E.Civil , y hace plena prueba de lo que refleja en el mismo como descripción del estado del paciente y su sintomatología en las distintas consultas practicadas, habiéndolo ratificado en el acto del juicio, refiriéndose a continuación al contenido del mismo, al resultado de los partes de asistencia médica al demandante, y a que ha quedado acreditada la concurrencia de lesiones a nivel cervical y lumbar a consecuencia del siniestro, y a su evolución favorable gracias al tratamiento y rehabilitación prescrita, concluyendo que habrá de reconocerse al mismo un periodo de estabilización lesional de 112 días (subsidiariamente aquellos que considere probados la Sala), de los cuales habría que considerar dos terceras partes de los mismos como impeditivos, y que la Dra. Serafina no se ciñó al caso concreto, sino a meros criterios estadísticos y no dispone del conocimiento que la práctica médica puede dar sobre tiempos medios de curación o estabilización de lesiones traumáticas, ni acerca del tratamiento a aplicar. Seguidamente alega falta de motivación y error en la apreciación de la prueba sobre las secuelas del demandante, aludiendo que las secuelas a nivel cervical se encuentran plenamente acreditadas, hablando la perito de parte de secuela a nivel cervical y lumbar y únicamente difiere en cuanto a su catalogación y puntuación, refiriéndose a continuación a las secuelas de síndrome postraumático cervical y de agravación del estado previo a nivel lumbar, ésta valorada en 5 puntos dada la edad del lesionado, y aquella estimada en 4 puntos, interesando subsidiariamente que se mantenga la secuela de algia cervical postraumática sin compromiso radicular, valorada de 4 puntos, o, subsidiariamente, una puntuación que considere la Sala acorde con los informes médicos aportados, aludiendo a que con posterioridad al alta médica, el actor se ha visto obligado a tener que recibir tratamiento a nivel cervical y lumbar y a la aportación de certificado de la Clínica La Flota, que fue inadmitido en la Audiencia Previa y cuya admisión interesa en esta alzada. Invoca también falta de motivación e infracción de la jurisprudencia y de la costumbre en relación con la aplicación automática del factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, que solicita en un 10%. Finalmente alega falta de motivación y error en la apreciación de la prueba en torno a los gastos médicos, argumentando al respecto y señalando que los gastos médicos reclamados tienen su causa directa en el accidente, tratándose de un tratamiento pautado por el especialista que trató al demandante, añadiendo que las pruebas diagnósticas realizadas fueron empleadas tanto por la perito de parte como por la Juzgadora a quo para poder realizar la valoración y puntuación de las secuelas, y que también se ha de incluir cuando menos una consulta más, llevada a cabo el 17 de septiembre de 2012, que habría resultado necesaria para otorgar la correspondiente alta al lesionada, así como que se han de incrementar el número de sesiones de rehabilitación indemnizables, aludiendo a la prueba testifical del legal representante de la Clínica La Flota, interesando que al menos se indemnicen 36 sesiones conforme al día en que se sitúa el alta médica.

La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación negando la existencia de error en la apreciación de la prueba y sosteniendo que ha de prevalecer la que efectúa el juzgador de instancia conforme al informe de la Dra. Serafina , que se trata de un accidente catalogado de leve conforme a la factura de daños del vehículo y al parte de urgencias del apelante, y que se le practicó al demandante una radiografía a nivel cervical cuyo resultado fue de absoluta normalidad, formulando alegaciones sobre los informes aportados de la Dra. Serafina y el Dr. Borja , y sobre la valoración de la prueba pericial, afirmando que es acorde la valoración de las secuelas en dos puntos -uno por algia postraumática sin compromiso radicular y otro por agravación de artrosis previa al traumatismo-, así como que se ha de mantener el porcentaje de factor de corrección por perjuicios económicos del 2,73%, así como el número de sesiones de rehabilitación y de consultas médicas que se fijan conforme al criterio médico-legal de la Dra. Serafina , afirmando que más consultas médicas no eran precisas, alargándose el tratamiento innecesariamente, y los gastos de resonancia magnética conforme a la motivación de la sentencia apelada, oponiéndose a la admisión de la prueba documental propuesta en la alzada.

SEGUNDO.- Concretadas, sintéticamente, las alegaciones en que se fundamentan las pretensiones de las partes, inicialmente se ha de significar que no es cuestión controvertida la existencia nexo causal entre el alcance al vehículo que conducía el demandante y las lesiones sufridas por éste, radicando la cuestión litigiosa principal en la entidad de éstas y de las secuelas que han quedado al mismo, a cuyo efecto no es determinante la levedad del impacto ante los distintos factores que influyen en su producción, tales como las características y posición del asiento y del reposacabezas, posición del propio lesionado cuando recibe el impacto, lo inesperado de éste, debiendo atenderse la documentación e informes médicos aportados y a la prueba pericial practicada, teniendo en cuenta que en todo caso la parte demandante ha de acreditar los hechos en que se fundamentan sus pretensiones y, por tanto, la entidad que alega de las lesiones que sufrió el actor como consecuencia del hecho de la circulación ( artículo 217.2 de la L.E.Civil ), lo que requiere de una revisión del resultado de la prueba practicada en la primera instancia, sin que respecto del informe del Dr. Borja sean aplicables los artículos 326 y 319 de la L.E.Civil , sino el artículo 376 de la misma Ley al haberse practicado como prueba testifical-pericial.

Establecidas las anteriores consideraciones, en primer lugar en relación con la duración de las lesiones y periodo de la incapacidad temporal sufridos por el actor, el testigo perito Dr. Borja , que lo trató, fija un periodo de curación de 112 días -desde la fecha del alcance 18/7/2012 al 7/11/2012-, e indicó en el acto de juicio que al menos las dos terceras partes, 90 días, estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales, aludiendo a que teniendo el actor 19 años y siendo estudiante tenía problemas para estar mucho tiempo sentado, y fijar la mirada, así como para realizar actividades deportivas, mientras que en el informe de la Dra. Serafina , que ratificó en el acto de juicio, se fijan 60 días, como periodo suficiente para la recuperación de una cervicalgia aguda sin lesiones objetivadas en la RMN, señalando que la reagudización sintomática a nivel lumbar es de pronóstico leve situada en el contexto de una imagen radiológica de cambios degenerativos incipientes, siendo 15 días impeditivos, informe éste que acepta la sentencia apelada, lo que no se comparte en esta alzada, ya que de las respuestas de la Dra. Serafina en el acto de juicio se desprende que atiende básicamente a la lesión cervical que sufrió el demandante, estimando que hay una sintomatología lumbar como consecuencia de la lesión cervical que sería la lesión principal, proponiendo la estabilización lesional para este proceso atendiendo a los plazos máximos de recuperación de un esguince cervical de grado II, de forma que la lumbalgia no debía sobrepasar el periodo previsto para la recuperación de la lesión principal, mas ha de tenerse en cuenta que en el informe igualmente indica que el raquis dorsal y lumbar se encuentra protegido por el respaldo del asiento y sujeto a éste por el cinturón y por ello las lesiones a este nivel no son frecuentes en este tipo de accidentes, lo que implica que no ha de excluirse necesariamente su producción, estimándose que en este caso se ha acreditado que el demandante sufrió una lesión a nivel lumbar, pues consta por RMN de columna lumbar que le fue practicada, un resultado de discopatía degenerativa L4-L5 con protusión discal central y pequeña protusión discal posterolateral izquierda L5-S-1, habiéndose referido el Dr. Borja a que en la zona L5- S1 es un problema de traumatismo, en cuyas circunstancias se considera probado un periodo de curación de 112 días de los que 90 son de incapacidad temporal, por lo que el demandante ha de ser indemnizado por este concepto en la cantidad de 5094euros por los días de incapacidad temporal -a razón de 56,60 euros por 90 días- y 669,9 euros por los restantes 22 días que tardó en curar -a razón de 30,45 euros diarios-, que asciende a un total de 5763,9 euros.

TERCERO.- En relación con las secuelas que han quedado al demandante, el Dr. Borja establece síndrome postraumático cervical valorada en 4 puntos y agravación de proceso anterior a nivel lumbar, que valora en 5 puntos, en consideración a la edad del demandante, y manifestó que le constaba que después eventualmente había hecho rehabilitación, lo que también resulta acreditado por la prueba testifical del representante legal de la Clínica la Flota y prueba documental admitida en esta alzada, mientras que la Dra. Serafina aprecia algias postraumáticas sin compromiso radicular, señalando que las molestias que restan a nivel cervical son leves, tanto a la exploración clínica como en los hallazgos radiológicos, y en cuanto al raquis lumbar que no ha precisado otros tratamientos posterior ni visitas médicas, ante cuya discrepancia y razones que justifican la diferente valoración, en atención a las circunstancias personales del demandante, se estima ponderada su valoración en tres puntos cada una de ellas, fijando la indemnización correspondiente a éstas en la cantidad de 5.563,74 euros - a razón de 927,29 euros por punto-, que se ha de incrementar en un 10% como factor de corrección de perjuicios económicos, acogiendo la pretensión de la parte apelante, ya que dicho porcentaje está previsto con el carácter de máximo, lo que no implica que sea imperativo el fijar un porcentaje proporcional inferior, que en este caso no se considera justificado.

Finalmente, es procedente la indemnización de los gastos médicos y de rehabilitación que se reclaman en la demanda por importe de 2.164 euros, ya que ha quedado acreditado que fueron prescritos al demandante para la curación de sus lesiones, han sido satisfechos por el mismo, conforme acredita la prueba testifical del representante legal de la Clínica la Flota, y no son posteriores al alta de sanidad, por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada ( artículo 398 L.E.Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por . Carlos Francisco , representado por la Procuradora Dña. María Antonia Parra Pacheco contra la sentencia dictada el día veinte de octubre de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 1647/14, debemos revocar y revocamos la misma en la suma a cuyo pago condena a la demandada, fijando en su lugar la cantidad de 14.047,91 euros, confirmando la citada sentencia en sus restantes pronunciamientos, sin verificar especial imposición de las costas de esta alzada.

Estimándose parcialmente el recurso de apelación se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.'

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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