Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 27/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1035/2015 de 19 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 27/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100183
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:810
Núm. Roj: SAP MU 810:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00027/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
001
N.I.G.30030 47 1 2014 0000979
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001035 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000441 /2014
Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., Erasmo
Procurador: GEMMA MARIA PEREZ HAYA, PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA
Abogado: JORGE CAPELL NAVARRO, ANA MARIA MARTINEZ PEREZ
Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., Erasmo
Procurador: GEMMA MARIA PEREZ HAYA, PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA
Abogado: JORGE CAPELL NAVARRO, ANA MARIA MARTINEZ PEREZ
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. RAFAEL FUENTES DEVESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a diecinueve de enero del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario número 441/14 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelante D. Erasmo , representado por el Procurador Sr. Abellán Baeza y asistido de la Letrada Sra. Martínez Pérez, y como parte demandada y ahora también apelante la entidad Banco Popular Español, S.A., representada por la Procuradora Sra. Pérez Haya y dirigida por el Letrado Sr. Capell Navarro. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 1 de junio de 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO:Que estimo la demanda promovida por don Pedro José Abellán Baeza, en nombre y representación de D. Erasmo contra la entidad Banco Popular Español, S.A., declarando nula la cláusula que establece en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 10 de agosto de 2007, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación del interés mínimo del cuatro con treinta por ciento (4Â?30 %) fijado en aquélla, y condenando a la demandada a la devolución a la parte actora como cantidad indebidamente repercutida la devengada por aplicación de la cláusula desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 hasta la fecha en que se dejó de aplicar la cláusula, con los intereses legales. Todo ello con expresa imposición de costas, sin limitación, a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpusieron sendos recursos de apelación ambas partes, solicitando D. Erasmo , su revocación parcial solicitando, y la entidad bancaria la revocación total o, subsidiariamente, parcial.
De los recursos se dio traslado a las otras partes, quienes presentaron escritos oponiéndose a los mismos, pidiendo su desestimación.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 1035/15. Tras personarse las partes, por auto del día 28 de enero de 2016 se acordó la suspensión de la causa por estar pendientes varias cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Una vez dictada por éste sentencia el 21 de diciembre de 2016, por providencia del día 11 de enero de 2017 se dejó sin efecto la suspensión y se señaló para votación y fallo el día de ayer.
TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento
1. La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de la cláusula contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario concertada con Banco Popular Español, S.A., que establece un límite a la variación del tipo de interés aplicable. Consecuentemente condena a la entidad prestamista a restituir las cantidades cobradas en exceso por aplicación de esa cláusula en los términos contenidos en el fallo transcrito en los antecedentes de esta resolución, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo.
2. Disconformes con esta resolución, ambas partes apelan, D. Erasmo por considerar desacertada la limitación de la devolución de intereses sólo a los devengados tras la STS de 9 de mayo de 2013 , al entender que el art 1303 CC y la Directiva de protección de Consumidores determinan que la retroactividad ha de ser total y no limitada, por lo que procede suprimir la limitación temporal e imponer las costas a la entidad demandada.
3. Por su parte, el Banco Popular Español cuestiona la declaración de nulidad de la cláusula, defendiendo su plena validez, por lo que interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que desestime íntegramente la demanda, con costas al actor. Subsidiariamente, interesa que se suprima la retroactividad derivada de la nulidad de dicha cláusula, por lo que no debe ser condenado el banco a devolver importe alguno al demandante ni al pago de intereses.
A este recurso se opone el actor inicial, que pide su íntegra desestimación.
SEGUNDO.- Recurso de apelación del Banco Popular Español, S. A.
1. En primer lugar se va a examinar el recurso de la demandada, pues su estimación implicaría que no habría de entrarse en el examen del recurso del actor, ya que supondría la validez de la cláusula cuestionada, por lo que nada habría de devolverse.
2.Con carácter principalinteresa esta apelante la revocación de la sentencia de primera instancia y que se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda, argumentando que la sentencia recurrida ha incurrido en errónea valoración de las pruebas practicadas, pues la cláusula suelo no puede ser declarada abusiva al formar parte del precio, que es un elemento esencial del contrato, sin que tampoco pueda apreciarse falta de trasparencia de la cláusula, al venir destacada en el texto del contrato, ni falta de información, al haber existido negociación previa, haberse facilitado al actor la ficha informativa y ser leída y explicada por el notario a la firma de la escritura de constitución de hipoteca, evidenciando que el demandante conocía su existencia y contenido en las tres negociaciones que realizó a lo largo de los seis años anteriores a interesar su nulidad, consiguiendo rebajas en el tipo mínimo pactado.
Este motivo no puede prosperar tras la sentencia del Supremo de fecha 23 de diciembre de 2015 que rechaza un recurso del mismo Banco contra la sentencia de la Sec. 28ª de la AP de Madrid, de 26 de julio de 2013 , en la que se invocaba la trasparencia y ausencia de desequilibrio de las prestaciones entre las partes en el seno de una acción colectiva de cesación. El TS mantiene la nulidad de una cláusula sobre límites a la variación del tipo de interés variable del contrato de préstamo hipotecario, en términos muy similares a los que ahora se examina, con la única diferencia sustancial de que el límite allí fijado fue de 4Â?50 % y en la actual es del 4Â?30 %.
Esta cuestión ya ha sido resuelta por la sentencia de esta misma Sala de 1 de diciembre de 2016 (rollo de Sala 119/2016 ), en su Fundamento Jurídico Cuarto en los siguientes términos:
'1...El TS confirma la falta de transparencia
'(aunque) es más clara gramaticalmente en cuanto a su formulación que la utilizada por otras entidades, ... no se trata de enjuiciar aisladamente la conclusión final que establece el suelo en el 4,50%, sino que tal corolario ha de relacionarse con todos los demás epígrafes del propio contrato relativos al cálculo y determinación del interés variable aplicable. Además, como también indica la resolución recurrida, queda envuelta entre un cúmulo de estipulaciones, menciones y datos, dificultando la comprensión efectiva de la realidad resultante, que no es otra que lo efectivamente contratado no era un contrato de préstamo a interés variable, sino un contrato a interés fijo (el 4,50%) únicamente variable al alza. Es decir, enmascarando que el consumidor no podría beneficiarse de las fluctuaciones a la baja del mercado de tipos de interés por debajo de dicho porcentaje, sino únicamente verse afectado por las oscilaciones al alza.'
Esta cláusula declarada abusiva idéntica a la que aparece en los préstamos que nos ocupa, con la sola diferencia del tipo mínimo (del 3%; 3,50% y 4%, folios 20 vuelto, 38 y 53) y aparece insertada en iguales condiciones, en esencia, que las relatadas por el Alto Tribunal (folios 18 vuelto a 22; 36 vuelto a 39 y 51 a 53).
2. Sobre la trascendencia que ello supone nos pronunciamos en nuestra reciente sentencia de 17 de noviembre de 2016 en los términos siguientes:
'La relación entre la acción colectiva de cesación y la acción individual de nulidad contemplada en los art 12 y 9 de la Ley 7/1998 , de condiciones generales de la contratación es especialmente problemática, no solo a nivel doctrinal sino judicial, tal y como reconoce el TS en la sentencia de 17 de junio de 2010 .
Sobre esta relación este Tribunal en sentencia de 2 de junio de 2016 se pronunció in extenso, en la que pusimos de manifiesto que el marco normativo (determinado por los arts. 6 , 7 , 11 , 15 , 76 , 77 , 78 , 221 , 222.3 y 519 LEC en relación con el art 12 LCGC) adolece de claridad, sin que se pueda encuadrar de forma plena en alguno de los sistemas existentes en derecho comparado, que distingue los sistemas de vinculación voluntaria (opt-in) y los de desvinculación voluntaria (opt-out).
3. La reciente STJUE de 14 de abril de 2016 (asuntos acumulados C-381/14 y C- 385/14 ) al resolver la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n. º 9 de Barcelona, destaca que '... las acciones individuales y colectivas tienen, en el marco de la Directiva 93/13, objetos y efectos jurídicos diferentes, de modo que la relación de índole procesal entre la tramitación de las unas y de las otras únicamente puede atender a exigencias de carácter procesal asociadas, en particular, a la recta administración de la justicia y que respondan a la necesidad de evitar resoluciones judiciales contradictorias, sin que la articulación de esas diferentes acciones deba conducir a una merma de la protección de los consumidores, tal como está prevista en la Directiva 93/13'.
4. Esta necesidad de evitar resoluciones contradictorias, y que simultáneamente, no implique merma de la protección de los consumidores, entendemos que se obtiene con la extensión de la cosa juzgada ( art 222. 3 y 4 LEC ) en caso de sentencias estimatorias (cosa juzgada secundum eventum litis), es decir, en lo que favorece al consumidor.
Extensión en caso favorable que se debe aplicar de oficio, según se deduce de los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE en la interpretación dada por el TJUE en la sentencia 26 de abril de 2012 en la que se dice:
'(e)l artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con el artículo 7, apartados 1 y 2, de la misma, debe interpretarse en el sentido de que:
- no se opone a que la declaración de nulidad de una cláusula abusiva que forma parte de las condiciones generales de los contratos celebrados con consumidores en el marco de una acción de cesación, contemplada en el artículo 7 de dicha Directiva, ejercitada contra un profesional por motivos de interés público y en nombre de los consumidores, por una entidad designada por el Derecho nacional, surta efectos, de conformidad con dicho Derecho, para cualquier consumidor que haya celebrado con el profesional de que se trate un contrato al cual le sean de aplicación las mismas condiciones generales, incluso para los consumidores que no hayan sido parte en el procedimiento de cesación;
- cuando, en el marco de dicho procedimiento, haya sido declarada abusiva una cláusula de las condiciones generales de la contratación, los órganos jurisdiccionales nacionales deberán aplicar de oficio, también en el futuro, todas las consecuencias previstas por el Derecho nacional, para que los consumidores que hayan celebrado con el profesional de que se trate un contrato al cual le sean de aplicación las mismas condiciones generales no resulten vinculados por dicha cláusula.'
Por tanto, la nulidad de una cláusula declarada en el proceso colectivo (en concreto, la conocida cláusula suelo) lo que conlleva es la apreciación de cosa juzgada en los procesos individuales seguidos frente a las entidades demandadas en aquél (AAP de Madrid, Sección 28ª, de 14 de septiembre de 2015; SAP de León de 16 de Marzo de 2016 o SAP de Zaragoza, de 6 de octubre de 2016 , y parece deducirse de la STS de 25 de marzo de 2015 , aunque, en cambio, no se sigue en la ulterior sentencia de 29 de abril de 2015 en un caso de acción individual frente a BBVA).
Planteamiento distinto sería el caso de que hubieran sido eliminadas las cláusulas suelo de los contratos por el banco obligado a ello por la declaración de nulidad de las mismas hecho por el Tribunal Supremo, pues más que ante un supuesto de cosa juzgada, nos hallaríamos ante un caso de falta de interés legítimo respecto de esa declaración de nulidad, como dijimos en nuestro Auto de 8 de enero de 2016 , en el que citábamos las SSAP de A Coruña, de 15 de mayo de 2015 y de 22 diciembre 2014 y SSAP de Valencia, de 29 de julio de 2015 y de 24 de junio de 2015
5.Dada la identidad -no solo en su redacción- entre la condición general contra la que se ha ejercitado una acción colectiva y la que es objeto de esta acción de nulidad individual, la consecuencia es que resulta innecesario examinar si la condición general impugnada supera los controles de incorporación y transparencia, ya que debemos partir de lo resuelto en el proceso colectivo que extiende los efectos de la ineficacia declarada a la condición examinada, siendo apreciable de oficio ( STS 1 de julio de 2013 y STJUE de 26 de abril de 2012)'.
Tales consideraciones son aquí aplicables y conllevan la desestimación de este motivo del recurso.-
3. El otro motivo del recurso, planteadocon carácter subsidiario, es el que sostiene que la declaración de nulidad de la cláusula suelo no conlleva en ningún caso la retroactividad de tal declaración, por lo que no hay que devolver cantidad alguna, y ello en base a la sentencia del Pleno de Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .
El tema queda actualmente superado por la jurisprudencia vigente, incluso del propio Tribunal Supremo, que en su sentencia del Pleno de fecha 25 de marzo de 2015 (mencionada por la sentencia ahora recurrida) preveía el alcance retroactivo de esa declaración de nulidad de las cláusulas suelo, aunque limitado a la fecha de publicación de la STS de 9 de mayo de 2013 . Por lo tanto, debe rechazarse que la nulidad de la cláusula impida condenar a la entidad bancaria a devolver cantidad alguna. Incluso esa limitación retroactiva hoy no es de aplicación, como se expondrá a continuación al tratar del recurso planteado por el actor inicial.
TERCERO.- Recurso de apelación de D. Erasmo . De la devolución de cantidades: la retroactividad ilimitada
1. La cuestión de la devolución de cantidades derivada de la nulidad de una cláusula suelo ha dado lugar a una polémica judicial de todos conocida.
Este Tribunal se había pronunciado de manera reiterada (entre otras, en las sentencias de 12 de septiembre de 2013 y 13 de marzo , 8 de mayo , 3 de julio y 2 de octubre de 2014 ) a favor de la retroactividad de la nulidad de la cláusula abusiva en aplicación de los artículos 9 y 10 de la LCGC y el art. 1303 del Código Civil , que establece que declarada la nulidad de una obligación los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato con sus frutos y el precio con los intereses, de manera que la declaración de nulidad de la denominada 'cláusula suelo', por abusiva, tenía como efecto jurídico inherente y 'ex lege', la reintegración de los desplazamientos patrimoniales producidos por la misma, y concretamente, la devolución por la entidad financiera de la cantidad cobrada por aplicación de dicha cláusula abusiva, de acuerdo con la regla clásica 'quod nullum est nullum effectum producit' (lo que es nulo no produce ningún efecto).
Tras la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 , al constituir doctrina jurisprudencial, atendiendo a razones de seguridad jurídica - art 9 CE - en la que descansa la fuerza de la jurisprudencia como complemento del ordenamiento jurídico - art 1.6 CC -, modificamos nuestro criterio con la asunción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en dicha sentencia, que limitaba el alcance de la retroactividad a las cantidades percibidas tras la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 .
Doctrina jurisprudencial que no se adecua al Derecho de la Unión Europea, como ha resuelto la reciente STJUE de 21 de diciembre de 2016 que declara:
'El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.'
2. En dicha sentencia, el máximo intérprete del Derecho de la Unión, tras indicar '...que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva' , afirma que '...la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013' por lo que concluye que una jurisprudencia nacional de ese tipo '... sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores ... Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva', ordenando en el parágrafo 74 que los órganos jurisdiccionales remitentes -vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia- se abstengan de aplicar 'en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión'.
3. A la vista de ello, y aclarado el sentido de la Directiva, este Tribunal retoma su inicial criterio interpretativo recordando que según el artículo 4 bis.1 LOPJ : 'Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea'.
Por tanto, y a salvo las situaciones amparadas por la cosa juzgada, no cabe imponer a la devolución de cantidades límite temporal, sin que ello precisara siquiera petición expresa de la parte, al ser una consecuenciaex legederivada de la ineficacia de la cláusula.
Así lo impone (i) el art 3 , 6 y 7 de la Directiva y el respeto a la jurisprudencia del TJUE citada y (ii) la jurisprudencia española en los supuestos de ineficacia contractual, y en concreto en interpretación del art 1.303 CC , por lo que debe ser acordada de oficio, sin que sufra merma alguna por ello el principio de congruencia. Como dice la STS de 23 de noviembre de 2011 , reiterada en la Sentencia de 24 de marzo de 2015 :
' ... para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia - sentencias 105/1990 , de 24 de febrero , 120/1992, de 11 de febrero , 24 de febrero de 1992 (recurso número 105/1990 ), 81/2003, de 11 de febrero , 812/2005, de 27 de octubre , 934/2005, de 22 de noviembre , 473/2006, de 22 de mayo , entre otras - considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio 'iura novit curia' y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia.'
4. Consecuencia de todo lo anterior es la estimación del presente recurso, ya que el parecer de la sentencia impugnada, que seguía la doctrina jurisprudencial impuesta por el TS, no es ajustado al Derecho de la Unión Europea y a la jurisprudencia del TJUE. Por lo tanto se condena a la entidad bancaria demandada a la devolución de la parte de las cuotas cobradas que excede de lo que correspondería haber abonado si no hubiera mediado la cláusula suelo, con sus intereses legales desde la fecha del pago cada una de las cuotas, en aplicación de lo establecido en el art. 1303 CC que prevé que 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses'.
CUARTO.- Costas de la segunda instancia
Al desestimarse el recurso planteado por Banco Popular Español, S. A., deben imponérsele las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
La estimación del recurso planteado por D. Erasmo implica que no procede la imposición de costas de la alzada ( art. 398 LEC ), debiendo devolverse a dicho apelante el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ ).
VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
I.- Que desestimando el recurso de apelación planteado por la Procuradora Sra. Pérez Haya, en nombre y representación de Banco Popular Español, S. A., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 441/2014 ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia, y estimando la oposición a dicho recurso sostenida por el Procurador Sr. Abellán Baeza, en nombre y representación de D. Erasmo , debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSlos pronunciamientos combatidos con dicho recurso, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia con su recurso.
II.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Abellán Baeza, en nombre y representación de D. Erasmo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 441/2014, y desestimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Pérez Haya, en nombre y representación de Banco Popular Español, S. A., debemosREVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia en el particular siguiente:
Se deja sin efecto la limitación temporal de la condena al pago de las cantidades a devolver a la parte actora, por lo que la entidad bancaria habrá de devolver todas las cantidades indebidamente cobradas en base a la cláusula declarada nula, con sus intereses legales desde cada uno de los pagos de las respectivas cuotas.
No se efectúa expresa condena de las costas causadas en esta alzada
Procédase a la devolución al recurrente D. Erasmo del depósito para recurrir
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
