Sentencia CIVIL Nº 27/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 27/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 682/2016 de 25 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 27/2017

Núm. Cendoj: 36038370032017100027

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:115

Núm. Roj: SAP PO 115/2017

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00027/2017
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36038 42 1 2015 0002698
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000682 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000716 /2015
Recurrente: Romualdo
Procurador: CRISTINA MARIA DEL RIO RECOUSO
Abogado: MARIA JOSE GARCIA MOLDES
Recurrido: Celestina
Procurador: ISABEL SANJUAN FERNANDEZ
Abogado: ANDRES MALVAR PINTOS
S E N T E N C I A Nº: 27/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000716/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de

PONTEVEDRA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000682/2016 , en
los que aparece como parte apelante, D. Romualdo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra.
CRISTINA MARIA DEL RIO RECOUSO, asistido por la Abogada Dª. MARIA JOSE GARCIA MOLDES, y como
parte apelada, Dª. Celestina , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ISABEL SANJUAN
FERNANDEZ, asistida por el Abogado D. ANDRES MALVAR PINTOS, sobre divorcio contencioso, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA, se dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dña. Isabel Sanjuán Fernández en nombre y representación de Dª. Celestina , contra D. Romualdo representado por la Procuradora Dña. Lourdes Martínez Cabrera, y en consecuencia DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los litigantes en Burgos el 14 de abril de 1973 inscrito en el Tomo NUM000 , página NUM001 de la Sección NUM002 del Registro Civil de Burgos, con todos los efectos legales que dicha declaración conlleva. Se entienden revocados definitivamente los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado.

Se acuerdan como medidas que han de regir las relaciones entre los cónyuges, sin perjuicio de su modificación, en el caso de variación de las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción: 1.- Se atribuye el uso de la vivienda conyugal y mobiliario a la esposa.

2.- Se fija como pensión compensatoria a favor de Dª. Celestina y a cargo de D. Romualdo la cantidad de 1.500 euros sin limitación temporal, cantidad que se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta que designe la demandante que será actualizable anualmente conforme al IPC.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación del ex-esposo, articulando al efecto una argumentación de error en la valoración de la prueba, en relación a los efectivos ingresos acreditados del mismo, considerando con ello conculcado el parámetro del apartado 8 del Art. 97 CC , al no haberse sopesado los ingresos de uno y otro como se debiera. A tales planteamientos se opone la contraparte actora al evacuar el traslado dado a la misma a tal fin en su momento en la instancia.



SEGUNDO.- La revisión de las alegaciones vertidas en la apelación que nos ocupa ha de llevarnos a su desestimación. Al margen de la interpretación y cómputo subjetivo y solo formalista, que evidencian las razones esgrimidas en el recurso, por sí solas ya abocadas al fracaso, al no resultar sustituible la valoración objetiva y percepción de la Juzgadora por la de la parte, hemos de reseñar que lo aducido prescinde u obvia la razón principal contenida en la fundamentación de la sentencia, ampliamente desarrollada en la misma, cual es la apreciación de una capacidad económica del Sr. Romualdo superior a la que defiende, no aclarada y claramente derivable de los extremos e indicios probatorios que relaciona. En este sentido no es suficiente el negar la percepción de ingresos por otras sociedades porque, más allá de su contabilidad y formalidad, es evidente que la experiencia lleva a considerar la posibilidad, casi habitualidad, de percepciones en metálico, en lo que abunda el carácter instrumental de las mismas, que él mismo explicó en la Vista, dentro de la actividad inmobiliaria de la empresa en la que trabaja. Tampoco deja de reconocer que persiste alguna actividad, aun minimizándola, lo que también indica que siguen siendo útiles como tales, de hecho no se disuelven ni liquidan, ni se aportan datos contables de las mismas. Resulta significativo además el que tenga inmuebles privativos que no arrienda y que no justifique, más allá de su propia manifestación, la imposibilidad de hacerlo. También incide en la conclusión de su mayor capacidad la ausencia de problemática económica alguna, siquiera indirectamente referida durante el interrogatorio, o el mantenimiento de propiedades gananciales, sin arrendar (piso en Pontevedra usado por la hija y otro en Madrid, sin alquilar habiendo terminado su arrendamiento en Marzo de 2016), no valiendo el reproche de contrario pues ambos ex-cónyuges han acordar al respecto. En todo caso, aun derivándose una capacidad de ingresos para la ex-esposa de ello, la falta de acreditación de su alcance efectivo y la elevada capacidad ponderada en el ex-marido, impiden el considerar la reducción de la pensión interesada, sin perjuicio de lo que pueda resultar en el futuro, a la vista de lo que decidan y resulte de la liquidación de gananciales.



TERCERO.- De todo lo anterior se sigue la desestimación de la apelación, deducida con la consiguiente imposición de las costas de la alzada al apelante ( Art. 398 LEC /00), acordando la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Debemos Desestimar el Recurso de Apelación formulado por la representación de D. Romualdo , contra la Sentencia de fecha 1-Sept.-2016, dada en el Divorcio Contencioso Nº 716/15 , seguido ante el J.

de 1ª Instancia nº 5 de Pontevedra (ROLLO 682/16) confirmando la misma con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante y acordando la pérdida y destino del depósito constituido conforme a la Disp. Adic. 15ª LOPJ.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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