Sentencia CIVIL Nº 27/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 27/2017, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 46/2017 de 10 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 27/2017

Núm. Cendoj: 40194370012017100070

Núm. Ecli: ES:APSG:2017:70

Núm. Roj: SAP SG 70:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00027/2017

N10250

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

-

Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254

EQC

N.I.G.40194 41 1 2014 0002916

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000046 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTR.N.2 Y MERCANT. de SEGOVIA

Procedimiento de origen:ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000480 /2014

Recurrente: Guadalupe

Procurador: YOLANDA CRESPO AGUILERA

Abogado: FRANCISCO MIGUEL GARCIA FILLOL

Recurrido: COCINAS MYC S.L

Procurador: M BELEN ESCORIAL DE FRUTOS

Abogado: JOSE RAMON MONREAL NIETO

S E N T E N C I A Nº 27 / 2017

C I V I L

Recurso de apelación

Número 46 Año 2017

Juicio Ordinario (acuerdos

Sociales nº 249.1.3)

Nº 480/2014

Juzgado de lo Mercantil

S E G O V I A

En la Ciudad de Segovia, a diez de febrero de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Guadalupe , contraCOCINAS MYC S.L.;sobre juicio ordinario (acuerdos sociales), en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendida por el Letrado Sr. García Fillol y como apelada, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendida por el Letrado Sr. Monreal Nieto y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Mercantil de Segovia, con fecha tres de marzo de dos mil dieciséis, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO:DESESTIMOíntegramente las pretensiones materiales deducidas en la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Crespo Aguilera, en nombre y representación de Dª. Guadalupe , y en consecuencia, absuelvo a la sociedad de capital 'COCINAS MYC, S.L.' de cuantos pedimentos se habían deducido en su contra en el presente juicio.

Las costas procesales de este procedimiento se imponen expresamente a la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la demandante, contra la sentencia dictada en la instancia y por cuya virtud, con desestimación total de la demanda, se absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas frente a la misma, con imposición de costas a la parte demandante.

El juez a quo desestima la demanda al negra ala recurrente legitimación activaad causam, por no tener el carácter de socia de la entidad demandada, al pertenecer las acciones a la sociedad de gananciales en liquidación siendo el esposo quien ostentaba la condición de socio, considerando que en todo caso no concurre ninguna de las infracciones legales o estatutarias aducidas por la parte actora en su demanda.

Como motivos de recurso se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, por entender que el juez a quo no ha tomado en consideración que no nos hallamos ante un auténtica sociedad de responsabilidad limitada, por haber pronunciado así esta Audiencia Provincial. En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba, por entender que frente a lo que afirma la sentencia, existe resolución judicial que atribuye a la recurrente la condición de socia, haciendo mención a las mismas resoluciones que se citan en el primer motivo.

Finalmente y por medio de otrosí, la parte recurrente solicita que se'tenga en cuenta la conexión existente en nuestro caso entre cuatro de estos procedimientos por ser idénticas tanto las partes, como la raíz de todas la impugnaciones que en las mismas se ventilan'y que concreta en los juicios ordinarios 441/2014, 481/2014, 485/2014.

SEGUNDO.- Vista al petición expresa que hace la parte recurrente a que se tanga en cuanta la conexión entre los distintos juicios y su reconocimiento expreso de que al problemática que se discute es la misma en su fondo, la Sala acepta esa petición y por lo tanto tendrá en consideración para resolver este caso lo que esta misma Sala ya ha resuelto en sentencia anterior, concretamente en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, dictada en el rollo de apelación 303/2016 , dimanante del juicio ordinario 441/2014 del juzgado de lo mercantil, en que se desestimó el recurso, confirmando al falta de legitimación activa.

Y en base a ello, reproducimos lo que respecto de la cuestión litigiosa se resolvió en aquel recurso:'En esencia, la sentencia recurrida rechaza la pretensión de declaración de nulidad de acuerdos sociales y pretensiones consecuentes al considerar que la demandante carece de legitimación activa al efecto por cuanto es comunera con su ex esposo en la comunidad de bienes post ganancial, en la que se integra, entre otros bienes, un total de 6.500 participaciones de la sociedad demandada, COCINAS MYC, S.L., , considerando que el socio de ésta es la comunidad de bienes, y no sus integrantes individualmente considerados, precisándose que, para el ejercicio de los derechos como socio, la comunidad nombre un representante, lo que en el presente caso no se ha producido, por lo que entiende el juez a quo que, al amparo de lo dispuesto en el art. 206 de la L.S.C., la actora solo podría impugnar el acuerdo cuya nulidad pretende como tercero que acredite un interés legítimo y, dado que la impugnación se funda en la alegación de que las cuentas anuales en la Junta no reflejan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad por no contener las modificaciones introducidas en las auditorías de cuentas anuales anteriores, tal objeto no tiene interés legítimo para la actora, que no tiene la condición de socio, ni administrador, ni acreedor de la sociedad. En todo caso, añade la sentencia recurrida, en cuanto al fondo, que de la pericial de la parte demandada se desprende que el conocimiento de las auditorías se produjo con posterioridad a la aprobación de las cuentas anuales, por lo que considera el juez a quo que difícilmente pudieron tenerse en cuenta.

La recurrente impugna la sentencia alegando en primer lugar error en la apreciación de la prueba relativa a las circunstancias relativas a la demandante y ahora apelante respecto de la demandada COCINAS MYC, S.L., por cuanto en el momento en que se celebró la Vista del procedimiento nº 441/2014 del Juzgado de lo Mercantil de Segovia, donde se dictó la sentencia objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve, ya se había dictado, y por el mismo juez que dictó aquélla, sentencia de fecha 6 de octubre de 2014 en la liquidación de gananciales nº 35/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia , aprobando la partición realizada por el contador-partidor en su cuaderno particional de fecha 16 de julio de 2014, y por el que se adjudica a Dª Guadalupe 3.250 participaciones sociales de COCINAS MYC, S.L., por lo que, al tiempo de celebrarse el Juicio en el procedimiento de impugnación de acuerdos sociales, la actora tenía ya de forma indiscutible la condición de socio desde el 16 de julio de 2014 y, con ello, legitimación activa a tal efecto. Asimismo, alega error en la apreciación de la prueba relativa al fondo del asunto, es decir, respecto de la situación financiera y patrimonial reflejada en la contabilidad oficial de la citada mercantil, cuestionando la afirmación contenida en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, referida a que la prueba practicada, con referencia expresa a la pericial practicada, muestra que el conocimiento de las auditorías se produjo con posterioridad a la aprobación de las cuentas anuales, por lo que difícilmente pudieron tenerse en cuenta. Alega que en la Junta General de la Sociedad celebrada el 30 de junio de 2015 para el examen y aprobación de las cuentas del ejercicio 2014, se pusieron de manifiesto una serie de errores que determinaron que por los asistentes no se aprobaran, haciendo hincapié en que el Informe de Auditoría que corresponde a las Cuentas del Ejercicio 2014 ha pasado por encima todos esos errores y precisamente los auditores son los mismos que emitieron el informe en que la sentencia recurrida basa su anterior criterio.

SEGUNDO. Por lo que se refiere a la legitimación activa, para su apreciación hemos de tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda de impugnación de acuerdos sociales resuelta por la sentencia ahora recurrida. Dicha demanda se interpuso el 2 de septiembre de 2014, según consta por el sello de presentación estampado por el Juzgado Decano de Segovia, por lo que es en ese momento cuando la actora debía ostentar la condición de socia, a efectos de apreciar si gozaba de legitimación activa para el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales. Al respecto, hemos de señalar que el principio de perpetuación de la jurisdicción, del que es un reflejo el artículo 413.1 L.E.C ., no es aplicable únicamente al objeto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal.

Como señala la STS de 9 de mayo de 2013 (recurso 485/2012 ) 'En nuestro sistema, la litispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida (en este sentido, SSTS 427/2010, de 23 de junio (RC 320/2005 ), 760/2011, de 4 de noviembre (RC 964/2008 ), y 161/2012, de 21 de marzo (RC 473/2009 ).

A la luz de lo expuesto, hacemos nuestra la fundamentación contenida en la sentencia recurrida en cuanto a que la actora, al tiempo de interponer la demanda, como copropietaria de participaciones sociales de COCINAS MYC, S.A. carecía, por sí sola y sin contar con el otro copropietario, de legitimación activa para el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos de dicha sociedad. Como se viene a admitir por la propia recurrente, no fue sino hasta sentencia de fecha 6 de octubre de 2014 que se dictó sentencia aprobando la partición que le atribuyó la titularidad de 3.250 participaciones sociales de la citada mercantil por lo que, por más que el cuaderno particional aprobado tuviera fecha de 16 de julio de 2014, su eficacia a los pretendidos efectos dependía de su aprobación judicial, siendo evidente que, al tiempo de presentarse por la Sra. Guadalupe la demanda de impugnación de acuerdos sociales no se había producido tal aprobación, sin que podamos admitir la suerte de legitimación activa sobrevenida que parece pretender la recurrente.

Esta fundamentación dio lugar a la desestimación del recurso, resolución firme en la actualidad, y que por tanto debe basar la resolución que hora se dicte.

TERCERO.- En todo caso, es cierto que la recurrente incluye en este recurso dos alegaciones que en su momento no mantuvo: por una parte que no nos hallamos en realidad ante una sociedad de responsabilidad limitada, sino ante otra cosa que no define, que a la vista de la resolución judicial que cita sería'una empresa, de carácter eminentemente personalista', y aunque de este motivo no deduce consecuencia alguna cabe suponer que con ello pretende sostener que no le sería aplicable las normas de las sociedades de capital; y por otra que existen resoluciones judiciales en que se atribuye a al actora su condición de socia.

En cuanto a la primera, se trata de una alegación nueva que no fue expuesta en la instancia y que consecuentemente está ayuna de toda prueba y ha impedido al juez a quo pronunciarse sobre ella. Aparte de los obstáculos de admisibilidad que esta circunstancia pueda motivar, lo cierto es que es una alegación que va directamente contra lo actos propios de la parte actora.

Ahora se manifiesta que no nos hallamos realmente ante una sociedad. Sin embargo es la parte actora al que ha planteado el juicio mediante la impugnación de los acuerdos societarios acudiendo única y exclusivamente a la normativa reguladora de las sociedades, sin que en su demanda se hiciese mención a este supuesto uso ficticio o fraudulento de la sociedad. Este extremo hace que su alegación no pueda prosperar en este momento.

En segundo lugar, la parte apelante se aferra al auto dictado por esta Sala en su recurso de apelación 170/2009, en fecha 4 de diciembre de 2009 , dimanante de la diligencias previas 363/2009 del juzgado de Instrucción nº2. Activamente en esa resolución se confirmó el auto de sobreseimiento y archivo de la causa incoada por la sociedad, representada por el ex esposo de la ahora actora, contra ella y su hija por apropiación indebida de vehículos de la empresa, y la resolución de la Sala acordó ese archivo por entender que los vehículos eran turismos de uso particular, existiendo una confusión de los patrimonios familiar y social, por lo que no existían indicios delictivos.

Esta resolución, conocida por la parte incluso antes de la presentación de esta demanda y de las otras tres que, según dice, son idénticas, no fue alegada en ninguna de ellas, ni dio lugar a acción alguna tendente al levantamiento del velo societario. En todo caso se trata de una resolución dicta en una causa penal, olvidando al parte recurrente lo que dispone el art. 3 LECr respecto de la resolución de cuestiones civiles en los procedimientos penales ('Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación').

Por tanto lo expuesto en ese auto no tiene efectos sobre la existencia o no de la sociedad en la jurisdicción civil o mercantil, como tampoco tiene relevancia, pues nada expresan sobre la naturaleza de la sociedad demandada las sentencias de esta Sala dictadas en el procedimiento de divorcio o en el de modificación de medidas.

CUARTO.-En cuanto a su segundo motivo de recurso, debe decirse lo mismo. No existe ninguna resolución judicial que atribuya a la recurrente su condición de socia en al entidad mercantil, salvo la que acuerda la liquidación de los bienes gananciales (SAP de 31 de marzo de marzo, dictada en el rollo 40/2015); y, como decimos, la única que hace mención a la confusión de patrimonios, pero que en ningún caso entre a discutir sobre su carácter de socia de la entidad, es una resolución penal que no tiene efectos en la jurisdicción en que nos encontramos.

Por tanto, tampoco por estos sorpresivos argumentos la sentencia podrá ser revocada.

QUINTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación, las mismas han de ser impuestas a la recurrente, por virtud de lo dispuesto como norma general en el art. 398.1 de la L.E.C ., en relación con lo que establece el art. 394, al que se remite.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Guadalupe , contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 y Mercantil de Segovia, en el Juicio Ordinario nº 480/2014, confirmamos íntegramentela sentencia referida, con imposición de las costas generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.A. 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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