Sentencia CIVIL Nº 27/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 27/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 45/2016 de 19 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 27/2017

Núm. Cendoj: 38038370012017100039

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1564

Núm. Roj: SAP TF 1564/2017


Encabezamiento


Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000045/2016
NIG: 3800642120120007820
Resolución:Sentencia 000027/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001653/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado silverpoint vacations Manuel Linares Trujillo Pedro Antonio Ledo Crespo
Apelante Rosa Miguel Angel Melian Santana Buenaventura Alfonso Gonzalez
Apelante Eduardo Buenaventura Alfonso Gonzalez
SENTENCIA
Rollo n.º 45/2016
Autos nº 1653/2012
Jdo. 1ª Instancia nº 3 de Arona
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de enero de 2017.

Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n.º 1653/2012, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arona, promovidos por D.ª Rosa , representado por el
Procurador D. Buenaventura Alfonso González, y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Melián Santana,
contra Silverpoint Vacations S.L., representada por el Procurador D. Pedro Ledo Crespo y asistido por el
Letrado D. José Minero Macías; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo
Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arona, dictó sentencia el 29 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, don Buenaventura Alfonso González, en nombre y representación de DOÑA Rosa como sucesora procesal de DON Eduardo frente a la entidad SILVERPOINT VACATIONS, SL representada por el Procurador don Pedro Ledo Crespo, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta instancia'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición e impugnación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de enero de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente procedimiento, la sentencia de la primera instancia desestimó la demanda en la que se dedujo una acción de nulidad, con restitución de las cantidades entregadas, y subsidiaria resolución, de un primer contrato de derechos de aprovechamiento por turno para el disfrute de dos semanas en el complejo Beverly Hills Club, una en el Beverly Hills Height y tres en el Palm Beach Holiday Club, pactándose precio, periodos de disfrute del derecho y apartamentos sobre los que habría de ser ejercido tal derecho, y de un segundo contrato de fecha 6 de febrero de 2010 mediante el que la parte demandante adquiere una semana en el Beverly Hills Club, una semana en el Hollywood Mirage Club y una semana en el Club Paradiso, con la categoría 'isla', lo que implica la obtención de la condición de socio de un club para su explotación y reventa, demanda que se basó esencialmente, en síntesis, en la vulneración de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre y sus contenidos mínimos, en la contratación misma, con la consiguiente vicio del consentimiento de los contratantes, vicio que también hacen residir en el engaño referido a la promesa de inversión y obtención de un beneficio mediante la reventa, lo que no se cumplió por parte de la demandada; estimando esencial la sentencia recurrida la falta de condición de consumidores de los actores; resolución contra la que se alzan los demandantes en defensa de sus pretensiones iniciales.



SEGUNDO.- Procede con carácter previo resolver el motivo de la impugnación formulada por la parte apelada, relativo a la desestimación por la sentencia recurrida de la excepción opuesta por la parte demandada referida a la falta de legitimación pasiva, cuestión que ya ha sido resuelta en múltiples sentencias, tanto de la Sección 3ª como de la Sección 4ª de esta misma Audiencia, conforme expone la sentencia impugnada, y así a título de ejemplo la sentencia de fecha 11.9.2014 , seguida de otras más recientes del siguiente tenor: 'Consta acreditado que la entidad demandada, antes con el nombre de TENSEL SL, era propietaria de la marca denominada 'Resort Properties' que es quien en realidad aparece como firmante de los contratos celebrados, bajo la denominación de agente, de manera que es a dicha parte a quien corresponde determinar la relación que mantenía con la entidad firmante de los contratos habida cuenta que en este caso, resulta acreditada la existencia de comunicaciones entre las partes relativas a quien pasaba a tener la responsabilidad en la prestación de los servicios derivados de esos contratos. Por ello, el principio de buena fe contractual exige que sea la propia vendedora la que determine cuales son los elementos personales del contrato, sin que pueda estimarse que se ha atenido al referido principio contractual una entidad que actúa como convenga a sus intereses usando una u otra denominación. Por ello, y porque entendemos que es a dicha entidad la que correspondía aclarar la insólita situación de que permita, sin aclarar el negocio existente, que otra entidad utilice la que ha reconocido que es una marca registrada de su titularidad, no puede estimarse otra cosa que no sea que la demandada es la que debe soportar ser parte en este pleito, pues solo ella es la única que puede aclarar el entramado de sociedades y nombres comerciales que han participado en los contratos que son objeto de estas actuaciones, teniendo en cuenta que interviene como representante debidamente autorizada por el propietario, a lo que debe añadirse que resulta de aplicación el criterio jurisprudencial consolidado según el cual no se puede negar la legitimación en un proceso cuando fuera de él, como ocurre en este caso, ha sido reconocida'.

Y, últimamente, en la sentencia de 5-6-2015 , se dijo: 'Tanto la parte demandada-apelante, Silverpoint Vacations S.L., como la actora, quien en su oposición al recurso cita diversas sentencias de esta Sala, conocen ya el criterio mantenido por este Tribunal referido a la efectiva legitimación pasiva de la recurrente en los procesos sobre nulidad y resolución de los contratos sobre productos vacacionales de los complejos Hollywood Mirage Club, Beverly Hills Club y Club Paradiso, que en su momento, años 2008 y 2009, se ofertaban por Resort Properties y Resort Properties Limited. Criterio que, en definitiva, sin apreciar la aplicabilidad de la teoría del levantamiento del velo - a la que la sentencia de instancia se remite pero que no llega a aplicar, pues considera que : 'la cuestión, por tanto, se revela finalmente más simple que los casos habituales de levantamiento del velo'-, se fundamenta en los hechos acreditados: sobre la sucesión por la demandada de Tensel; del registro a su favor de la marca Resort Properties; y de la efectiva vinculación entre la Silverpoint y Resort Properties Limited, admitiendo la primera ser intermediaria de la segunda pero sin acreditar el contenido real de tal relación, lo que lleva a estimar la participación profesional en la comercialización o transmisión de los derechos, objeto de los contratos litigiosos, de la demandada, que la legitima pasivamente máxime cuando en febrero de 2011 remite carta a otros adquirentes anunciándoles que 'Silverpoint Group Holding ha adquirido el activo de Resort Properties..', hecho que se reconoció por el representante legal del demandado en el acto del juicio, si bien niega que se subrogara en las obligaciones de Resort Properties'.

Puede añadirse que en sentencias de 17 y 23-7-2015 y 18-12-2015 , también se dijo: 'Como se ha venido diciendo en anteriores ocasiones al resolver pleitos de la misma naturaleza, consta acreditado que la entidad demandada, con fecha 16 de marzo de 2011, comunicó que había comprado todos los bienes de Resort Group, constando por la documental aportada, que los contratos se firmaron con la entidad Resort Properties, siendo la entidad TENSEL SL propietaria de la marca denominada 'Resort Properties' que es quien en realidad aparece como firmante de los contratos celebrados, bajo la denominación de agente, de forma que es a dicha parte a quien corresponde determinar la relación que mantenía con la entidad firmante de los contratos, habida cuenta que en este caso, resulta acreditada la existencia de comunicaciones entre las partes relativas a quien pasaba a tener la responsabilidad en la prestación de los servicios derivados de esos contratos. Por ello, el principio de buena fe contractual exige que sea la propia vendedora la que determine cuales son los elementos personales del contrato, sin que pueda estimarse que se ha atenido al referido principio contractual una entidad que actúa como convenga a sus intereses usando una u otra denominación.

Por ello, y porque entendemos que es a dicha entidad la que correspondía aclarar la insólita situación de que permita, sin aclarar el negocio existente, que otra entidad utilice la que ha reconocido que es una marca registrada de su titularidad, no puede estimarse otra cosa que no sea que la demandada es la que debe soportar ser parte en este pleito, pues solo ella es la única que puede aclarar el entramado de sociedades y nombres comerciales que han participado en el contrato que es objeto de estas actuaciones, teniendo en cuenta que interviene como representante debidamente autorizada por el propietario'.

En definitiva, la excepción opuesta en la impugnación a la sentencia deberá ser desestimada.



TERCERO.- El recurso interpuesto por la parte demandante plantea diversas cuestiones, en concreto: a) si los contratos suscritos por los demandantes son verdaderos contratos de compraventa de derechos de aprovechamiento por turno de determinados bienes inmuebles, b) la condición de aquéllos como consumidores, c) si la ley 42/1998 es o no de aplicación en función de que ostenten o no dicha condición, d) las consecuencias a establecer en concordancia con la solución de las cuestiones anteriores atendiendo, obviamente, a los hechos relatados en la demanda que son los sirven de base a las pretensiones formuladas.

En primer lugar, nos encontramos ante dos contratos en el que los actores adquieren un gran número de semanas y la condición de socio de un Club para su explotación y reventa, de modo que lo que pretendían era realizar una inversión, y, como es obvio, lucrarse con ella; es decir, no adquirieron los productos contratados como destinatarios finales y consumidores o usuarios de los mismos, sino para reintroducirlos en el mercado, -mediante su venta o alquiler-, u obtener un beneficio, como así obtuvieron ya que recibieron por la venta y arrendamiento de sus derechos previstos en el contrato una cantidad equivalente a 7.250 libras esterlinas.

Y como señala la Sección 4ª de la A.P. Santa Cruz de Tenerife 'Por tanto y como se señala en las sentencias mencionadas, no se trata del contrato de reventa entre un consumidor y un empresario previsto y definido ya en la Ley 4/2012 -art.5 - que se sujeta a las disposición de su Título I, pero no a las disposiciones del Título II de la misma que viene a recoger el régimen establecido en la Ley 42/1998, específico ya que para el contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles (lo cual es expresivo de que este régimen tampoco era aplicable a aquel otro contrato), pues aquí y como se ha señalado, al no ser los actores los destinatarios finales de los productos contratados (no los adquirían para su uso y disfrute) no tenían tal condición de consumidores; esta condición se define en el artículo 3 de la Ley de Consumidores (Texto Refundido) de 2007 siguiendo los criterios recogidos en la Ley de 1984 (que se refunde en dicho texto) como señala la Exposición de Motivos de aquélla, que considera como consumidor a la persona que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, pero sin incorporarlos a procesos de comercialización, prestación a terceros'.

'Por lo demás, no se trata de que en determinadas inversiones o adquisiciones con este fin el adquirente o inversor no pueda tener la consideración de consumidor, como puede ocurrir en la adquisición de productos financieros, sino de la proyección del concepto de consumidor en cada ámbito o sector de actuación; y es que si bien existe un concepto general de consumidor (el ya mencionado), tampoco éste es totalmente unívoco pues tanto la normativa europea como la jurisprudencia han acuñado otros conceptos de consumidor, como el consumidor medio recogido en el artículo 5.2 de la Directiva 2005/29 , recogido por la jurisprudencia en el sector del derecho de marcas, publicidad ilícita o sanitarios (a efectos del consentimiento informado), o bien el consumidor vulnerable previsto en el art. 5.3 de la misma Directiva. Aquí no se puede pretende extender el ámbito de aplicación de la Ley 42/1998 a todo inversor como si de la adquisición de un producto financiero se tratara, sino que el ámbito protector de la Ley se extiende a los usuarios y destinatarios finales de los bienes y servicios adquiridos, como se contempla ya expresamente en la nueva Ley 4/2012.

No cabe duda pues, que los demandantes contrataron las semanas para introducirlas en un proceso de comercialización, lo que excluye la condición de consumidor. Y para ello no es óbice que de forma esporádica llegaran a hacer un uso personal de alguna de las semanas adquiridas, pues lo que le define como destinatario final del producto o servicio es el fin primordial a que se destina.



CUARTO.-La cuestión que seguidamente se suscita es la de si es aplicable a estos contratos la Ley especial 42/1998. En esta Ley, cuando se alude al sujeto que adquiere un derecho de aprovechamiento por turno se le denomina 'adquirente', pero hay que entender que la protección que otorga se funda en el hecho de ser el adquirente (o multipropietario en la terminología usual) un consumidor; y como se ha señalado en la doctrina, y recoge la Sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de fecha 26 de mayo de 2016: 'esta idea del adquirente-consumidor tiene pleno sentido si se advierte la intención que presidió la regulación que se hizo en dicha Ley (que, además se hacía eco de la Directiva comunitaria en la materia, concerniente a consumidores) en orden a la protección y amparo del adquirente durante la vigencia del contrato. Por otro lado, la vigente Ley 4/2012, que regula la materia y que ha sustituido a la Ley 42/1998(derogada en el R.Decreto- Ley 8/2012) delimita ya el ámbito subjetivo de aplicación, extendiendo ésta a los contratos que define solo 'cuando se celebren entre un empresario y un consumidor' (art. 1 ), de manera la Ley ha dado respaldo legal a un criterio que se podía obtener por vía interpretativa de la normativa anterior'.

'También es conveniente precisar que la Ley 42/1998 no solo sujetaba a las disposiciones de la misma (en concreto a lo dispuesto en sus arts. 2 y 8 a 12 ) a los propietarios y promotores, sino también al titular de derechos adquiridos que participara profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos reales constituidos sobre los mismos (art. 15.2) y ello con la finalidad de que los terceros adquirentes que no lo hicieran directamente del promotor o propietario inicial, no quedaran desprotegidos por esa transmisión intermedia. Es decir, que si adquiría el derecho para su comercialización posterior este primer adquirente también resultaba obligado en los términos señalados por la misma ley en la transmisión ulterior. Aquí, y como se ha señalado, el actor adquirió con esa finalidad, de manera que en vez de estar amparado por la norma se encontraría obligado por la misma (en las transmisiones ulteriores o 'reventa' a la que aspiraba), aunque quizá no se encontraba sujeto a la norma pues no lo hacía profesionalmente'.

La consecuencia de lo anterior (y de la ausencia en el actor del carácter de consumidor) es la no sujeción de los contratos celebrados ni a la Ley especial ni a la de protección de consumidores y usuarios.



QUINTO.- La pretensión ejercitada por la parte demandante que tiene como base el incumplimiento de los artículos 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11 y 12 de la mencionada ley especial, y que ha desarrollado y pormenorizado sobre la base de los artículos 8 y 9 con mayor precisión, esto es incumplimiento de los requisitos de información general y de los integrantes del contenido mínimo de los contratos, no procedería en cualquier caso.

El contrato recoge claramente su objeto, es decir, lo que adquieren es el derecho al uso de los apartamentos indicados en la demanda, durante los períodos que también se concretan (por el número de semana a que corresponden), sitos en las urbanizaciones que se mencionan en ellos en las condiciones establecidos en ellos, mencionando además que le fueron entregados los anexos correspondientes con la información precisa para el desarrollo y desenvolvimiento normal de los contratos.

Ciertamente, se advierte la posibilidad del incumplimiento de algunos de los requisitos señalados en los preceptos citados, pero es el art. 10 de la misma Ley el que establece al regular 'el desistimiento y resolución del contrato', las consecuencias de esos incumplimientos y el plazo o periodo temporal habilitante en el que se pueden formular las acciones correspondientes. Así, dicho precepto lo que señala es que si el contrato no contiene las menciones o documentos a los que se refiere el art. 9, o en el caso de que el adquirente no hubiere resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del art. 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato.

Como dice la Sentencia de la Sección IV de esta Audiencia 32/2016 : 'En realidad y en lo que se refiere a la falta de información es posible diferenciar dos acciones distintas: la de nulidad del contrato del art.

10.2.2º amparada en la información no veraz que ocasiona la inexistencia de algún aspecto que se recoja en el documento informativo, y la de resolución del contrato del art. 10.2.1º, fundada en el incumplimiento del deber de información requerido en el art. 8 de la misma Ley , y ambas tienen un diferente tratamiento legal.

Sobre esta base no es posible estimar la pretensión de resolución una vez transcurrido el plazo de caducidad previsto en el art. 10 de la Ley especial, ni la de nulidad por información no veraz determinante de un vicio de consentimiento (dolo o error), que ha de atenerse a lo dispuesto en los artículos 1300 y 1301 del Código Civiol (este respecto del plazo para el ejercicio de la acción), una vez transcurrido el mencionado plazo'.

Y algo similar habría que concluir respecto de la prohibición de anticipos, pues como señala la sentencia de la Sección 3ª de la A.P.Tenerife , 'cabe igualmente destacar que, en cualquier caso, los efectos que esta última Ley prevé para el caso de contravención de la prohibición de anticipos establecida en su artículo 11 no produciría el efecto de la nulidad radical del contrato, sino únicamente la posibilidad de instar su resolución en los tres meses siguientes a su celebración y la devolución duplicada de lo pagado como anticipo; además, en el caso del error en el consentimiento contemplado en el artículo 10.2 de esa misma Ley , se efectúa una remisión a lo dispuesto en el artículo 1300 del Código civil '.



SEXTO.- También mantiene la parte apelante, con carácter subsidiario su pretensión de nulidad en la existencia de causas de anulabilidad de las contempladas en los artículos 1300 y siguientes del Código Civil , en concreto, por concurrir un vicio invalidante del consentimiento dimanante de la aludida información inexistente, incompleta o defectuosa -se refiere ya al dolo negativo o por omisión, ya al error-, pero, en este caso, se estima que no ha sido conveniente ni suficientemente acreditada la concurrencia de alguno de ellos.

Del reconocimiento de la suscripción de los contratos litigiosos y de los demás documentos acompañados a la demanda, se constata que la información recibida fue la que figura en tales documentos, redactados en el idioma de ambos actores -siendo esta misma parte quien aportó una traducción particular de los mismos-, resultando que tan solo transcurridos unos años de la firma del primero de los contratos fue cuando dichos actores mostraron realmente su disconformidad, por considerar que la parte demandada comenzó a incumplir los compromisos y obligaciones contraídas, cual era la de poner en alquiler/reventa los apartamentos/semana adquiridos. Pero del contenido literal de los expresados contratos y de las denominadas declaraciones de conformidad no cabe extraer la realidad de tales compromisos, pues, por ejemplo, de ninguno de ellos puede extraerse que Resort Properties garantizase los tiempos de reventa, limitándose a acordar su inclusión en un registro o lista para la reventa, sin que se comprometiera a garantizar de algún modo esta última.

En definitiva, no cabe apreciar en el presente caso la existencia del dolo en la conducta de la parte demandada que hubiera podido inducir a los actores a concertar los contratos aquí litigiosos y que de otro modo no habrían firmado , teniendo declarado con reiteración el Tribunal Supremo (sentencias de 23 de mayo de 1996, nº 427/1996 , y 28 de mayo de 2012, nº 321/2012 , entre otras) que el dolo no se presume y debe ser cumplidamente acreditado por quien lo alega, sin que pueda admitirse por meras conjeturas o deducciones. En este caso, no se ha demostrado la utilización o empleo por la demandada de maquinaciones insidiosas o engañosas que hubieran forzado la contratación hasta el extremo de estimar inexistente o viciado el consentimiento. La expresada concertación no se circunscribió a un solo contrato sino que se firmó otro con posterioridad y con una multiplicidad de apartamentos/semana y membresía, sin que la parte actora haya acreditado el motivo aducido como justificación de la ulterior firma del posterior contrato, faltando igualmente en autos una prueba demostrativa de que los beneficios o la reventa hubieran sido efectivamente garantizados.

SEPTIMO.- Por último se ha alegado la falta de los requisitos esenciales de los contratos a los que se refiere el articulo 1261 del Código Civil , anticipando que ni la duración del contrato, ni el precio del mismo están determinados.

La Sala considera que no se ha llegado a la prueba rigurosa de la concurrencia de tales vicios que habría que extraer de la prueba practicada; ésta ha consistido, fundamentalmente, en toda la documental aportada.

Y en función de tales pruebas, las conclusiones que aquí se obtienen son, en lo fundamental, las mismas que en la sentencia ya mencionada de la Sección 4ª, ya que los documentos aportados son los mismos en su identidad esencial.

Así, no se advierte la ausencia de ninguno de los elementos esenciales del contrato -consentimiento, objeto y causa-, contemplados en el artículo 1261 del Código Civil , y que podría determinar la oportuna sanción de nulidad, habiendo prestado ambas partes su consentimiento, se identifican los derechos adquiridos, -complejo o edificio, apartamento/semana, tipo de planta, día de llegada, capacidad máxima, comienzo de la ocupación, cuota de administración y cuota de los servicios de RCI-, existiendo igualmente el elemento causal ( articulo 1274 del CC : 'la prestación o promesa de una cosa o servicio'), en el caso, la adquisición de los derechos o productos vacacionales en los términos y condiciones indicados en los respectivos contratos a cambio del precio en los mismos fijado, además de integrarlos en un sistema de alquiler y/o reventa, y si bien no se pacta expresamente una duración del contrato, ello no se traduce en su carácter vitalicio puesto que la falta de mención de duración del régimen en los contratos no es equiparable a una duración vitalicia.

OCTAVO- Que las costas habrán de ser impuestas a la parte recurrente al haber sido desestimado el recurso de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 ambos de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Buenaventura Alfonso González, en nombre y representación de D. Eduardo e Rosa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Arona, de fecha 29 de octubre de 2015 , en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 1653/2012, cuya resolución se confirma íntegramente.

Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

? Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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