Sentencia CIVIL Nº 27/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 27/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 329/2016 de 01 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 27/2017

Núm. Cendoj: 38038370042017100022

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:206

Núm. Roj: SAP TF 206/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000329/2016
NIG: 3802342120140002530
Resolución:Sentencia 000027/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000282/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Lucio Cristobal Corrales Rolo Maria De Los Angeles Patiño Beautell
Apelante Clara Juan Manuel Piqueras Ruiz Joaquin Cañibano Martin
SENTENCIA
SALA
PRESIDENTE: Ilmo Sr. D. Pablo José Moscoso Torres
MAGISTRADOS
Ilmo Sr. D. Emilio Fernando Suárez Díaz
Ilma Sra. Dª Pilar Aragón Ramírez (ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de febrero de 2.017.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm.
6 de La Laguna, en los autos núm. 282/14, seguidos por los trámites del juicio ordinario promovidos, como
demandante, por DON Lucio , representado por la Procuradora Doña María Angeles Patiño Beautell y dirigido
por el Letrado Don Cristóbal Corrales Rolo, contra DOÑA Clara , representado por el Procurador Don Joaquín
Cañibano Martín y dirigido por la Letrada Doña María Dolores Fonollar Zapata, ha pronunciado, EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrada doña Pilar Aragón Ramírez, con base
en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilm. Sr. Magistrado- Juez doña Raquel Díaz Díaz dictó sentencia el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda promovida por D. Lucio , representado por la Procuradora Dña. María de los Ángeles Patiño Beautell, contra Dña. Clara , representada por el Procurador D. Joaquín Cañibano Martín: A) Debo declarar y declaro que el actor y la demandada forman una comunidad de bienes en relación con la finca descrita en el hecho segundo de la demanda, y en las participaciones y proporciones de una mitad indivisa para el actor, Sr. Lucio , y otra mitad indivisa para la demandada Sra. Clara . B) Debo declarar y declaro que la citada finca deberá adjudicarse entre los comuneros en proporción y porcentaje de cada uno de ellos, conforme se describe en el hecho segundo de la demanda, y conforme pericialmente se valore por los peritos que se nombren y que al efecto se designen en ejecución de sentencia. Y en caso de considerarse indivisible la finca, se proceda a su venta en pública subasta por el precio que al efecto se valore en igual periodo probatorio, salvo que uno de los comuneros indemnice o compense al otro con la mitad del valor de la finca reseñada, adjudicándose la totalidad de los bienes. C) Debo declarar y declaro que la demandada está obligada a abonar a la parte actora la suma de 72.797'89 euros, devengados hasta marzo de 2.014, condenándola al pago de los mismos y al pago de la mitad de las cuotas de amortización e intereses del préstamo hipotecario hasta la cancelación de la misma y la mitad de los impuestos que se devenguen en relación con el inmueble propiedad de las partes, incluso los devengados durante la tramitación del procedimiento, condenándola al pago de los mismos, así como la mitad de las cuotas de la comunidad de propietarios y del seguro del hogar que se generen. 6 D) Debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones. E) Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte demandada.».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 7 de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora se opone al recurso de la contraria alegando como argumento principal que esta 'ha modificado su línea defensiva', que en la primera instancia se habría basado en un pacto verbal entre los entonces cónyuges según el cual el Sr. Lucio habría hecho frente al pago de las cuotas del préstamo concertado para la adquisición de una vivienda por mitad, en común pro-indiviso, así como de otros gastos derivados de la propiedad o su uso (IBI, Comunidad de Propietarios y seguro del hogar). En esta alzada, denuncia la apelada que la parte demandada 'introduce de una donación', lo que íntegraría un hecho nuevo que no puede ser tenido en cuenta por el tribunal.



SEGUNDO.- Ello no es exactamente así: si bien en los Hechos Cuarto y Quinto el escrito de contestación a la demanda se hace referencia a esos presuntos pactos según los cuales los esposos habrían venido a conformar una suerte de comunidad de bienes, contribuyendo cada uno a las necesidades del matrimonio como mejor podía, en el Apartado c) del Hecho 5º se hace expresa referencia a la normativa aplicable, que es el Derecho Civil Catalán. En este punto además la demandada pone de manifiesto que 'muestra conformidad con el hecho segundo de la demanda, donde la actora reconoce la regionabilidad civil catalana de los contrayentes y por tanto la aplicación del Derecho Civil Catalán'.

Esta normativa es la que, según expone la actora, explica la adquisición del bien por mitad en común y pro-indiviso, y así se recoge expresamente en la Escritura de Compraventa, en la que se dice que los cónyuges 'compran bajo el régimen de su regionalidad', tras haberse hecho constar que los compradores son 'de regionalidad catalana, casados bajo el régimen de su regionalidad'.

Por tanto, la aplicación del Derecho Civil Catalán no es un argumento 'nuevo' y , aunque no hubiera sido alegado por la parte dicha normativa debió ser tenido en cuenta por la juez a quo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 218.1º, párrafo 3º LEC : 'El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir (situación de hecho en que se basan la demanda y la contestación) acudiendo a Fundamentos de Hecho o de Derecho distintos a los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido alegados por los litigantes.' Cabe añadir que la tesis del 'pacto de comunidad' le sirve a la aquí apelante para fundamentar que, tampoco tras el divorcio, es deudora de su ex-esposo, tema que se analizará más adelante.



TERCERO.- La Sentencia trata acertadamente el asunto del presunto pacto, rechazándolo al considerar, como así es, que no hay prueba ninguna al respecto. El préstamo y los otros gastos por los que se reclaman fueron pagados íntegramente por el Sr. Lucio , cuyos ingresos son los únicos que constan en la cuenta a la que se cargaban, por más que de la misma fuera también titular la Sra. Clara . A ese tema, 'la inexistencia de condominio o titularidad exclusiva del capital y a favor de uno solo de los titulares bancario, por ser quien llevó a cabo los depósitos con dinero de su propiedad', es al que se refieren las resoluciones citadas por el apelado, exponiéndose en la de la Audiencia Provincial de Tarragona de 27-09-12m que la citada cuestión 'viene fijada por las relaciones internas entre los interesados y necesita la correspondiente prueba acreditativa de esta situación dominical'.

En este caso, como se dijo, queda acreditado que, como se dice en la demanda, las cantidades abonadas lo han sido con cargo a una cuenta bancaria en la que solo se ha ingresado cantidades derivadas del trabajo del actor.



CUARTO.- Por tanto estamos en el supuesto previsto en el art. 39 del Código de Familia de Cataluña, desde la compra de la vivienda hasta agosto de 2010, en que se publicó la Ley 25/2010 de 29 de Julio, libro segundo del Código Civil de Cataluña, en el que la situación viene regulada en el art. 232-2 . En ambos casos se establece, para las adquisiciones a título oneroso hechas durante el matrimonio, pertenecen al cónyuge que consta como titular; en este caso el bien es titularidad de ambos, pero consta que la mitad correspondiente a la Sra. Clara fué abonada por el Sr. Lucio , por lo que se presume la donación.

Debe pues concluirse que las cantidades reclamadas a la demandada por los gastos relativos a la propiedad pagados por el actora hasta el 19-03-12 (fecha de la Sentencia de divorcio) tienen naturaleza de donación y no son susceptibles de devolución al donante.



QUINTO.- Situación distinta es la que se produce a partir del divorcio, hasta el mes de marzo de 2014 (el anterior a la interposición de la demanda y hasta el que hay una liquidación conocida) y posteriormente hasta la cancelación del préstamo y en relación a los impuestos, cuotas de comunidad y seguro del hogar que se hayan venido devengando durante la tramitación del pleito.

El art. 223-23 del libro segundo del Código Civil de Cataluña dispone lo siguiente: 'Obligaciones por razón de la vivienda: En caso de atribución o distribución del uso de la vivienda, las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto en el título de constitución. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso'.

Aquí el uso se atribuyó por acuerdo de los esposos, al marido, por lo que es claro que a este corresponde afrontar el último grupo de gastos enumerados, los derivados del uso que él disfruta en exclusiva. Así lo establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7-6-12 que cita la parte apelada, indicando que tales gastos corresponde satisfacerlos 'al beneficiario del derecho de uso (.) a partir de la entrada en vigor de dicho cuerpo legal', con referencia al Libro Segundo del CCC (art. 223-23 antes transcrito).



SEXTO.- En cambio no puede admitirse la tesis de la apelante en relación a los gastos de hipoteca y del seguro del hogar. Este último está expresamente incluido en el apartado 1º del art. 223-23 , como obligación contraída por razón de la adquisición de la vivienda, por lo que en ambos casos (20.782,21 € de hipoteca y 625,93 € de seguro) deben abonarse por mitad por quienes, según el título constitutivo, son los co-propietarios.

No se acreditan, como ya se dijo, los pactos por los que el Sr. Lucio fuese a abonar la totalidad del préstamo, ni se aprecia que se reclamación en este punto sea contraria a la buena fe. Tampoco cabe hablar de enriquecimiento injusto, no solo porque la norma del CCC lo excluye al regular la atribución de distribución de la vivienda como lo hace, sino porque, cuando se proceda a su venta , la Sra. Clara se va a beneficiar de la mitad del precio que se obtenga.

SEPTIMO.- Finalmente, en cuanto a las costas , dado que la demanda va a ser estimada solo en parte, es aplicable lo dispuesto en el art. 394,2º LEC . No procede declaración alguna en cuanto a las de esta alzada (art. 398.2º).

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación formulado por doña Clara contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 6 de La Laguna en el juicio ordinario seguido al nº 282/14 se revoca en parte dicha resolución, en el siguiente sentido: 'Con estimación parcial de la demanda interpuesta por don Lucio , se hacen las siguientes declaraciones: A) Se mantiene la de igual letra de la Sentencia apelada.

B) Se mantiene la de igual letra de la Sentencia apelada.

C) Se declara que la demandada está obligada a pagar al actora, como mitad de los gastos de hipoteca y seguro del hogar devengados desde el 19-03-12 hasta marzo de 2014 las sumas de 10.391,10 € por el primer concepto y la de 312.965 € por el segundo, así como la mitad de las cuotas hipotecarias e intereses y mitad de las cuotas hipotecarias y de los gastos del seguro del hogar hasta la cancelación del préstamo y los que se hayan devengado durante la tramitación del pleito en cuanto al seguro.

D) Se mantiene la declaración con igual letra del Fallo de la Sentencia apelada.

F) Cada parte hará frente a las costas generadas por ella en la 1ª Instancia y a las comunes, en su caso, por mitad.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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