Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO
BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:48.04.2-15/015390
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2015/0015390
Procedimiento /Prozedura:Inc.concur. 61.2 / Konkurts. intzid. 61.2 168/2016 - A
Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal resolución contratos obligaciones recíprocas / Konkurtso-intzid.: elkarrekiko betebeharrak ezartzen dituzten kontratuak suntsiaraztea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinar/Konkurtso arrunt 438/2015
S E N T E N C I A Nº 27/2017
MAGISTRADA:Dª OLGA AHEDO PEÑA
Lugar: BILBAO (BIZKAIA)
Fecha: veintitrés de febrero de dos mil diecisiete
DEMANDANTE: ALKARGO S. COOP.
Abogado: D. José Ángel Rubio
Procurador: D. Pedro Carnicero Santiago
DEMANDADA:LANTEGI, S.L.
Abogada: D. José Manuel Villar Villanueva
Procurador: D. Alfonsó José Bartau Rojas
OBJETO: resolución contractual en interés del concurso
Antecedentes
PRIMERO.- El 23 de febrero de 2016 presentó escrito el procurador Sr. Carnicero Santiago, en nombre y representación de ALKARGO, S.COOP., formulando demanda incidental contra LANTEGI, S.L., en solicitud de resolución contractual en interés del concurso.
Tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SUPLICÓ al Juzgado que 'dicte sentencia por la que:
a) Declare resuelto el contrato objeto de este proceso, de fecha 1 de abril de 2008 relativo al Pabellón Industrial sito en Derio en interés del concurso.
b) Declare que la fecha de efectos de la resolución del contrato sea el 26 de junio de 2015, que coincide con el auto de declaración del concurso voluntario de ALKARGO.
c) Subsidiariamente sobre la petición incluida en el apartado b) precedente, declare que los créditos devengados en concepto de rentas con posterioridad a la fecha de declaración del concurso tienen la condición de créditos subordinados, ordenando lo necesario para su inclusión en el Informe de la Administración concursal.
d) Declare no ser procedente indemnización alguna por parte de mi mandante.
e) Caso de oposición a la presente demanda, condene a la demandada al pago de las costas.'
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por providencia de 8 de marzo de 2016, el 5 de abril siguiente presentó escrito el procurador Sr. Bartau Rojas, en nombre y representación de LANTEGI, S.L., contestando y oponiéndose a la demanda.
Planteaba la demandada las excepciones de litispendencia y, subsidiariamente, prejudicialidad civil.
TERCERO.- Conferido traslado a las partes en relación con las excepciones planteadas, presentaron sendos escritos el 2 y 3 de mayo de 2016 la concursada ALKARGO y la Administración Concursal (en adelante, AC), respectivamente, solicitando la desestimación de las excepciones planteadas.
CUARTO.- Por auto de 12 de mayo de 2016 se resolvió sobre los medios de prueba propuestos por las partes.
QUINTO.- Aportado el informe pericial propuesto por LANTEGI, S.L., por providencia de 17 de octubre de 2016 quedaron los autos pendientes de resolución.
SEXTO.- El 21 de octubre de 2016 se recibió escrito de la representación de LANTEGI, S.L., aportando, al amparo del art. 270.1.1º en relación con el art. 271.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la sentencia nº 153/2016, de 29 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao en el procedimiento ordinario 137/2014.
Conferido traslado a las partes, el 8 de noviembre siguiente presentó escrito la representación de ALKARGO mostrando su conformidad con la aportación de la sentencia, quedando los autos pendientes de resolución por providencia de 16 de noviembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-Excepción de litispendencia
1. Ejercitada por la concursada ALKARGO, S.COOP., acción de resolución contractual en interés del concurso ( art. 61.2, párrafo segundo, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ¿ LC ¿) en relación con el contrato de arrendamiento suscrito con LANTEGI, S.L., el 1 de abril de 2008, formula ésta, en primer lugar, la excepción de litispendencia y subsidiariamente de prejudicialidad civil, en relación con el procedimiento de juicio ordinario 137/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao.
No habiéndose resuelto las excepciones y habiendo recaído sentencia en el procedimiento referido, carece de objeto la excepción de prejudicialidad (parte la Juzgadora de la firmeza de la sentencia) pero sí procede resolver sobre la litispendencia alegada transformada, una vez recaída sentencia, en excepción de cosa juzgada.
Alegaba LANTEGI en relación con la litispendencia (ahora cosa juzgada) que en el procedimiento ordinario señalado pretendía la actora la misma resolución contractual, si bien con efectos no desde el 31 de diciembre de 2012 sino desde el 26 de junio de 2015, pudiendo resultar de los mismos dos resoluciones contradictorias pues no sería posible que dos Juzgados mantuvieran a la vez la vigencia de un contrato y su resolución. Afirma LANTEGI que la causa de pedir en ambos procedimientos es idéntica.
2.La concursada y la AC se oponen a la excepción alegando que la causa de pedir no coincide en ambos procedimientos; en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 se solicitaba la resolución contractual al amparo de justa causa (aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus'), lo que fundamentó el desistimiento unilateral por parte de Alkargo al desaparecer la necesidad de ocupar el pabellón, y el presente procedimiento trae causa de la declaración de concurso y del interés de éste, lo que comporta la imposibilidad de dictar sentencias contradictorias.
3. La excepción debe ser desestimada pues, tal y como argumentan la concursada y la AC, no son idénticas las causas de pedir en ambos procedimientos; en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia se pretendía la resolución con fundamento en la cláusula 'rebus sic stantibus', y en este procedimiento se solicita la resolución en interés del concurso, y como señala el Tribunal Supremo en la sentencia nº 660/2016 de 10 de noviembre (recurso 2694/2014 ; ponente D. Ignacio Sancho Gargallo), FJ 2º:
'6 (¿) el interés del concurso se refiere a lo que mejor convenga a la finalidad perseguida con el concurso de acreedores, que es la satisfacción de los créditos y la continuación de la actividad empresarial del deudor concursado. Este interés legitima que el juez autorice al concursado a que se desligue de la relación contractual.'
En definitiva, en este procedimiento lo que debe valorar la Juez es si procede resolver el contrato consideradas la satisfacción de los créditos y la continuación de la actividad empresarial del concursado, y es claro que tales cuestiones ni se plantearon ni pudieron plantearse en el procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4. Por lo tanto, no siendo coincidentes las causas de pedir no puede prosperar la excepción planteada.
SEGUNDO.- Resolución en interés del concurso
1.Alega la concursada que la finca arrendada no le resulta de utilidad desde el año 2012, cuando tras comunicar la resolución con un preaviso de más de ocho meses procedió a su desalojo (31 de diciembre de 2012) y puesta a disposición de la misma a la arrendadora. Tras la declaración de concurso, añade, la inutilidad de la finca se ha confirmado y, si cabe, agravado, perjudicando el devengo de nuevas rentas (19.756,16 € mensuales) a la masa.
2. Se opone la demandada a la pretensión resolutoria alegando que desde la declaración de concurso no ha abonado la concursada renta alguna, y que por tal razón el arrendamiento no supone en estos momentos carga o disposición alguna para la deudora ni lesiona los intereses del resto de los acreedores. Invoca la demandada la sentencia nº 145/15, de 24 de junio, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza , en la cual se razona:
'SEGUNDO.- Para resolver la controversia es necesario señalar, en primer lugar, que debe desestimarse de plano la petición subsidiaria de la parte demandante de resolución de los contratos en interés del concurso conforme al artículo 61.2 ya que para que ello tenga lugar es necesario que la concursada estuviera al corriente de sus obligaciones antes y después del concurso dado que no se trata de una acción por incumplimiento sino para evitar el cumplimiento (en el supuesto del artículo 61.2 y a diferencia del artículo 62, no existe causa ordinaria de resolución imputable a una de las partes sino que la causa es el interés del concurso, en concreto, el cumplimiento del mismo iría en contra del propio concurso) y es evidente que la concursada dejó de pagar las cuotas desde agosto de 2013, no constando abono posterior.'
Niega además la demandada que el inmueble fuera desalojado en diciembre de 2012 pues, afirma, rechazó la entrega de las llaves al considerar que no procedía la resolución unilateral del contrato.
3. Debe prosperar la pretensión de resolución; la demandada no combate la 'inutilidad' de la finca arrendada para la concursada y la Juzgadora no comparte el criterio del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza. En primer lugar, el artículo 61.2, párrafo segundo, de la Ley Concursal no exige para el ejercicio de la acción resolutoria que la concursada se encuentre al corriente en el pago de las obligaciones que derivan del contrato, lo que, a juicio de esta Juez, no parece que tenga mucho sentido teniendo en cuenta que partimos de una situación de la concursada de imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles ( art. 2 LC ). En segundo lugar, la vigencia del contrato de arrendamiento comporta, con independencia de que se abonen o no las rentas, el devengo de éstas y la obligación de pago, generándose e incrementándose una deuda que repercutirá en la posibilidad de satisfacción de los créditos. Resulta claramente antieconómico para el concurso mantener un vínculo contractual en relación con un bien que ha devenido innecesario, y tal onerosidad no resulta compensada por las restituciones que contra la masa van a fijarse como consecuencia de la resolución contractual, lo que sí podría poner en cuestión el interés del concurso en la resolución.
TERCERO.- Retroactividad de los efectos resolutorios
1. Solicita la concursada que se señale como fecha de efectos de la resolución el 26 de junio de 2015, coincidiendo con el auto de declaración de concurso. Y ello porque (página 5 de la demanda) 'ya en esa fecha se mantenía la situación actual'.
2. Se opone la demandada a tal pretensión alegando que la concursada decidió presentar su demanda en febrero de 2016, pudiendo haberlo hecho con anterioridad.
3. No puede prosperar la pretensión de la concursada:
El artículo 61.2, párrafo segundo, de la Ley Concursal dispone que 'la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, podrán solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés del concurso.'
Es decir, desde la declaración de concurso pudo valorar la concursada si la resolución contractual convenía a los intereses del mismo, y o no lo hizo o lo descartó, presentando la solicitud de resolución el 22 de octubre de 2015.
CUARTO.- Consecuencias de la resolución
1. La demandante, en la consideración de que el artículo 61.2, párrafo segundo, de la Ley Concursal deja discrecionalidad al Juez para determinar los efectos de la resolución al indicar que el juez acordará, en su caso 'las restituciones que procedan', solicita que se subordinen los créditos devengados con posterioridad a la declaración de concurso. Invoca la demandante la mala fe de la demandada y la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao nº 773/2009, de 12 de noviembre, que aplica analógicamente el art. 73.3 LC sobre los efectos de la rescisión de actos perjudiciales para la masa activa
Sobre los efectos de la restitución en supuesto de resolución contractual en interés del concurso se pronunció el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 2014 (número 192/2014; recurso 1538/2012 ), en la que, en un supuesto de permuta financiera, reseña que el dato de que el incumplimiento fuera anterior o posterior a la declaración del concurso carece de utilidad cuando la resolución se ha declarado en interés del concurso, en cuyo caso el crédito de restitución es contra la masa. En este sentido, la Audiencia Provincial de Alicante, sección 8ª, en sentencia de 30 de abril de 2015 ( número 92/2015; recurso113/2015 ), señala en su fundamento jurídico segundo: 'A mayor abundamiento, la administración concursal, al anudar idénticos efectos a la resolución por incumplimiento y a la resolución en interés del concurso (en ambos casos, retener una parte del dinero entregado a cuenta, y que se reconozca el sobrante como crédito concursal) ha obviado las consecuencias que la resolución en interés del concurso conllevan, particularmente queel crédito resultante de aplicar el art. 61.2 LC es un crédito contra la masa(extremo también reconocido en la citada STS 10 de julio del 2014 );sin que la mención 'en su caso', contenida en dicho artículo, permita que, atendidas las circunstancias, el crédito se pueda considerar como concursal ordinario.'Implica lo anterior que las rentas adeudadas, posteriores y, en su caso, anteriores a la declaración de concurso, tendrán la consideración de créditos contra la masa.
Y no procede aplicar el criterio de subordinación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao porque no se cumple su premisa; la mala fe de la demandada. No procede apreciar mala fe en la demandada desde el momento en que invoca una resolución judicial que avala su argumentario; la citada del Juzgado de lo Mercantil de Zaragoza, que defiende como presupuesto del ejercicio de la acción resolutoria el encontrarse la concursada al corriente en el pago de las obligaciones derivadas del contrato, circunstancia que en este caso no concurre. A lo anterior debe añadirse la no desdeñable cifra que aun no oponiéndose la demandada a la resolución se habría fijado contra la masa en concepto de restitución, más concretamente en concepto de liquidación del contrato pues nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo, lo que también justifica la oposición pues el importe del crédito contra la masa derivado de la resolución es otro de los elementos a valorar al enjuiciar en interés del concurso en la misma. En consecuencia, y como se señaló, el crédito derivado de la resolución se abonará contra la masa.
En cuanto a la indemnización pretendida por la demandada (572.812,64 € en concepto de rentas a devengar hasta la conclusión del contrato en marzo de 2018), debe fijarse la misma en la cantidad de 109.507,92 € atendiendo a que, según el informe pericial realizado por el Agente de la Propiedad Inmobiliaria Sr. Santiago , la renta mensual que podría pretender la demandada según las circunstancias del mercado sería de 10.630,50 €. Ascendiendo la renta a la fecha de interposición de la demanda a la cantidad de 19.756,16 € mensuales, el perjuicio se traduce en la diferencia entre lo que percibía la arrendataria vigente el contrato y lo que actualmente podría percibir arrendando el pabellón. Y lo que no ha acreditado la demandada es la imposibilidad de arrendar el mismo. En este sentido, deja claro el Sr. Perito que el tiempo necesario para arrendar el pabellón dependerá del ajuste de la renta pretendida a las circunstancias del mercado, ajuste que a la fecha no ha realizado la demandada pues según resulta del informe está ofertando los pabellones a precios de 2008, fecha en la que se celebró el contrato de arrendamiento.
QUINTO.- Estimada parcialmente la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 196.2 LC y 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda por el procurador Sr. Carnicero, en nombre y representación de ALKARGO, S.COOP., contra LANTEGI, S.L., y así:
1. Declarar resuelto en interés del concurso el contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 2008 sobre el pabellón industrial sito en Derio.
2. Las cantidades adeudadas por la concursada en virtud del contrato (no concretadas por las partes) tendrán la consideración de créditos contra la masa.
3. Fijar una indemnización a favor de LANTEGI, S.L., por importe de109.507,92 €,cantidad que tendrá la consideración de crédito contra la masa.
4. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).
Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755 0000 00 0168 16, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 23 de febrero de 2017.