Última revisión
07/04/2017
Sentencia CIVIL Nº 27/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 590/2016 de 19 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 27/2017
Núm. Cendoj: 20069470012017100024
Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:43
Núm. Roj: SJM SS 43:2017
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Dña. MARÍA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial de Guipúzcoa, adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 590/2016, promovidos por Virginia , Felix , Edemiro , Jose Augusto , Y Maximiliano , mayor de edad, en su propio nombre, con la asistencia letrada de Jon Ortiz Larrucea, contra NORWEGIAN AIR INTERNATIONAL LTD,sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 25 de noviembre de 2016 la demandante formuló demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 2000 euros.
Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:
Los actores contrataron el vuelo NUM000 con la demandada desde Madrid hasta Copenhage, el día 18 de agosto de 2016, con salida prevista a las 16:10 horas y llegada a las 19:25 horas.
Una vez en el aeropuerto en el día y horas indicados para realizar el embarque, después de varias horas de espera fueron informados de que el vuelo se había cancelado. La demandada no les prestó asistencia durante la espera.
Finalmente, la compañía reubicó a todos los pasajeros en dos vuelos al día siguiente, de manera que la familia Virginia Jose Augusto Felix Edemiro voló el día 19 a las 9:30 horas, y el Sr. Maximiliano voló el día 19 a las 4:50 horas.
Mediante esta demanda solicita la compensación económica de 400 euros por pasajero por razón de la cancelación de conformidad con el Reglamento 261/2004.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del litigio:
El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por Virginia , Felix , Edemiro , Jose Augusto , Y Maximiliano en la que ejercitan una acción de reclamación por cancelación de vuelo, al amparo del artículo 7.1.b del Reglamento 261/2004 . Con arreglo a este precepto reclama la cantidad de 400 euros por pasajero, por ser la distancia recorrida mayor de 1.500 Km y menor de 3.500 Km. El derecho a indemnización deriva de la circunstancia de que la cancelación no fue notificada con antelación suficiente, tal y como prescribe el art. 5.1.c.i del Reglamento 261/2004 .
La acción se fundamenta en el
artículo 7 del
Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004
Como se razonará, el supuesto de hecho presentado es una cancelación y no un retraso, si bien se considera que la pretensión no varía y la consecuencia jurídica correspondiente en uno y en otro caso sería la misma
Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada encuentra su base en el R 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajerosaéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.
El artículo 5 del R261/2004 , establece:
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado «Derecho a compensación», prevé:
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los
artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un '
En el caso de autos queda acreditado, por la documental aportada con la demanda, no impugnada, que la familia Virginia Jose Augusto Felix Edemiro realizó una reserva para el vuelo Madrid- Copenhage para el día 18 de agosto de 2016, con salida a las 16:10 horas ( se aportan como doc nº2 todas las tarjetas de embarque).
La cancelación del citado vuelo se acredita mediante el pantallazo de la página web Fligtstats ( documento nº3). Finalmente, la ubicación en un vuelo al día siguiente se acredita mediante el doc nº4, que son las tarjetas de embarque de los cuatro pasajeros.
Por otro lado, la aerolínea demandada, que ha permanecido en rebeldía durante todo el procedimiento, no ha alegado ni acreditado causas que podrían exonerarle de responsabilidad.
A la vista de lo expuesto, y teniendo en cuenta la distancia del vuelo (entre 1.500 y 3.500 kms) se produce el nacimiento del derecho a la compensación económica de 400 euros por pasajero prevista en el apartado c) del artículo 7.1 del Reglamento a cuyo pago se condena a la compañía NORWEGIAN AIR INTERNATIONAL LTD, en favor de cada uno de los cuatro miembros de la familia Jose Augusto Felix Edemiro Virginia ( 1.600 euros en total).
En cuanto al demandante D. Maximiliano , no se ha acreditado la condición de pasajero del vuelo NUM000 del día 18 de agosto, pues no se ha aportado su tarjeta de embarque correspondiente. Únicamente se aportó un documento denominado 'Información de la reserva', pero dicho documento no es ni siquiera un billete electrónico, por lo que no queda acreditado que el Sr. Maximiliano fuese finalmente pasajero del vuelo reservado, puesto que la reserva inicial podría haber sido modificada por algunas de las partes antes de la salida del vuelo. Por ello, al faltar la tarjeta de embarque (el único documento que acredita la condición de pasajero), no puede estimarse la demanda respecto del Sr. Maximiliano .
De conformidad con la solicitud de la demanda y con los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil (CC ), el importe total ha de ser incrementado por el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC , el total resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de hoy hasta su pago.
Al ser parcial la estimación de la demanda, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes litigantes ( art 394.2 LEC )
Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente la demanda.
Fallo
1.
Esta resolución es firme de conformidad con el artículo 455 de la LEC .
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
