Sentencia CIVIL Nº 27/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 27/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 13/2017 de 30 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SANDE GARCIA, PABLO ANGEL

Nº de sentencia: 27/2017

Núm. Cendoj: 15030310012017100029

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6796

Núm. Roj: STSJ GAL 6796/2017

Resumen:
DERECHO CIVIL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00027/2017
tribunal superior de justicia de galicia
A Coruña, treinta de octubre de dos mil diecisiete, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados don Juan Luis Pía Iglesias, don Pablo A. Sande García,
y don Fernando Alañón Olmedo, dictó
en nombre del rey
la siguiente
s e n t e n c i a
En el recurso de casación 13/2017 interpuesto por doña Celestina y don Bruno , representados por
el procurador don Marcial Puga Gómez y asistidos por el letrado don Manuel López Núñez, y en el que es
parte recurrida doña Lucía , representada por el procurador don José Luis González Martín y asistida por el
letrado don Daniel Insua Reino, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de
la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha de 26 de enero de 2017 (rollo de apelación número 308 de
2016 ), como consecuencia de los autos del juicio ordinario número 541 de 2014, tramitados en el Juzgado de
Primera Instancia número 2 de Ribeira, sobre acción confesoria de servidumbre de paso o, subsidiariamente,
de su constitución legal.

Antecedentes


PRIMERO: 1. La procuradora doña Teresa Maneiro Ces, en nombre y representación de doña Lucía , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Ribeira, formuló, el 5 de diciembre de 2014, demanda de juicio ordinario contra Don Bruno y doña Celestina .

En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia por la que: 1º.- Con carácter principal se declare que la finca ' DIRECCION000 ' propiedad de la demandante está favorecida, como predio dominante, por una servidumbre de paso voluntaria a pie y con maquinaria agrícola en la anchura precisa para estos fines y para las tareas de cultivo propias del destino de la parcela, y que grava la propiedad de los demandados desde el Sur de la heredad de la demandante y discurre en sentido Este-Oeste por la propiedad de los demandados hasta alcanzar la carretera del lugar de Landeiras situada al frente de su vivienda, tal como se describe en los croquis aportados al presente proceso; condenando a los demandados D. Bruno , y DÑA. Celestina a estar y pasar por la anterior declaración, y a abstenerse, por tanto, de la realización de cualquier acto que suponga desconocer la referida servidumbre predial, ordenándose la rectificación de cualquier asiento registral que contradiga esta situación y retirar cualquier obstáculo que impida su utilización.- 2º.- Subsidiariamente a lo anterior, que se declare que la parcela ' DIRECCION000 ' resulta ser finca enclavada tras la supresión de su tradicional paso; y que siendo el camino que discurría desde la cabecera Sur de la misma y de Este a Oeste por la propiedad de los demandados hasta la carretera que da frente a su casa el más corto, y el que menos perjuicios ocasiona, se declare que la parcela de propiedad de los demandados queda gravada con una servidumbre legal de paso a pie y con maquinaria agrícola en la anchura precisa para estos fines y para las tareas de cultivo propias del destino de la parcela dominante, por ese mismo punto, que se describe en los croquis y planos aportados al presente proceso, sin necesidad de indemnización por ocupación por haber sido preexistente. Y consecuentemente se condene a los demandados D. Bruno , y DÑA. Celestina a estar y pasar por la anterior declaración y a abstenerse, por tanto, de la realización de cualquier acto que suponga desconocer la referida servidumbre predial, condenándose a retirar cualquier obstáculo que impida su utilización.- Con costas procesales, en cualquiera de los dos casos, a imponer a los demandados .

2. Admitida la demanda por medio de Decretado dictado el 27 de febrero de 2015, y emplazados los demandados, la procuradora doña Elena Ramos Picallo compareció en los autos (el 10 de abril de 2015), en nombre y representación de don Bruno y de su esposa doña Celestina y la contestó estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia por la quese desestime íntegramente la demanda, tanto en su petición principal como subsidiaria, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados contra ellos, e imponiendo las costas procesales a los demandantes.

3. Las partes fueron convocadas para asistir a la audiencia previa establecida en el artículo 414 LEC y, celebrada ésta sin avenencia, el 16 de septiembre de 2015, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida. La vista del juicio se celebró el 29 de abril de 2016.

4. La señora Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ribeira dictó sentencia con fecha de 30 de mayo de 2016 , cuyo fallo es como sigue: Que ESTIMO la demanda formulada por Lucía frente a Bruno y Celestina ; y, en su consecuencia, DECLARO que la finca propiedad de Lucía denominada ' DIRECCION000 ' se encuentra favorecida, como predio dominante, por una servidumbre voluntaria de paso a pie y con maquinaria agrícola en la anchura precisa para estos fines y para las tareas de cultivo propias del destino de la parcela, y que grava la propiedad de Bruno y Celestina desde el Sur de la heredad de Lucía y que discurre en sentido Este-Oeste por la propiedad de Bruno y Celestina hasta alcanzar la carretera del lugar de Landeiras situada al frente de la vivienda de éstos últimos; y CONDE NO a Bruno y a Celestina a estar y pasar por la anterior declaración y a abstenerse, por tanto, de la realización de cualquier acto que suponga desconocer la referida servidumbre predial en el futuro; así como a retirar cualquier obstáculo físico que impida la utilización de esta servidumbre por Lucía , o bien a facilitar a la misma el acceso al camino en que la mima se concreta.-Líbrense los correspondientes oficios al Registro de la Propiedad de Noia para que proceda a inscribir la servidumbre en los asientos correspondientes a la DIRECCION000 propiedad de Lucía y a la parcela propiedad de Bruno y Celestina sitas ambas en el lugar de Landeiras, Boiro.-Condeno igualmente a Bruno y Celestina a pagar las costas causadas en esta instancia.



SEGUNDO: La representación de los demandados interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia con fecha de 26 de enero de 2017 , que en su parte dispositiva dice: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Elena Ramos Picallo en nombre y representación de doña Celestina y don Bruno se confirma la sentencia de fecha 30 de mayo de 2016 del Juzgado de la Instancia e Instrucción nº 2 de Ribeira dictada en el procedimiento ordinario nº 541/2014, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante .



TERCERO: La procuradora doña Elena Ramos Picallo, en nombre y representación de doña Celestina y don Bruno , mediante escrito presentado en dicha Sección el 3 de mayo de 2017, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia del anterior 26 de enero. Por diligencia de ordenación del siguiente 21 de abril, la Audiencia acordó remitir los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ante la que emplazó a las partes personadas por treinta días.



CUARTO: Recibidos los autos en este Tribunal y personadas ante el mismo las partes, así como una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha de 8 de junio por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación. En nombre y representación de doña Lucía , el procurador don José Luis González Martín formalizó escrito de impugnación del recurso el 4 de julio.

La Sala, por providencia de 20 de julio, señaló día, el pasado 12 de septiembre, para la votación y fallo del recurso.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo A. Sande García.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de la Audiencia impugnada en casación confirma la apelada del Juzgado y, en consecuencia, abunda en el acogimiento de la pretensión deducida con carácter principal por la actora, a saber, que la finca de su propiedad se encuentra favorecida por una servidumbre de paso a pie y con maquinaria agrícola que grava la finca de los demandados.

Reitera el órgano de apelación, así pues, el convencimiento de la juzgadora de primera instancia en el sentido de que ha existido un negocio jurídico de constitución de la servidumbre de paso litigiosa y en este sentido la Audiencia comparte el argumento del Juzgado -sostenido en la testifical practicada- tocante a que la demandante y anteriormente sus ascendientes 'siempre han accedido a su finca a través del camino litigioso', lo que a su vez se desprendería de la prueba documental aportada por la demandante.

Por lo demás, la sentencia de segunda instancia considera que el enclavamiento de la finca de la actora representa un indicio relevante más de la constitución de la servidumbre de paso. Finca, se insiste, que no tiene acceso a camino público, y al que sólo se puede acceder a través de las fincas de otros propietarios: según ya puso de relieve la sentencia del Juzgado, es un hecho acreditado en virtud de las pruebas practicadas (documentales, testificales y periciales), que la finca de la actora 'se halla enclavada entre otras propiedades pertenecientes a titulares distintos' y carece de cualquier otra salida a camino público que no sea transitando por el camino de servicio orientado hacia el sur de la misma, discurriendo un trecho de poco más de 30 metros por la propiedad de los demandados, hasta alcanzar el camino público del lugar; camino de servidumbre, el indicado, que no es del que en la actualidad se sirve la demandada para acceder a su finca, camino éste situado al norte de su finca y que lo viene usando desde que los demandados le impidieron acceder por el primeramente referido camino de servidumbre (colocando un portal de cierre en el inicio del camino y alterando la descripción catastral de su parcela), momento en que la actora solicitó autorización al propietario de la parcela lindante con la suya por el norte para pasar por el camino ubicado en dicho viento.

Vinculado al extremo últimamente expuesto, interesa señalar que la sentencia del Juzgado explica que la situación de enclavamiento de la finca de la actora pudo remediarse, por hipótesis, mediante dos vías: bien dándole salida por el camino situado al sur de la misma, lo que implicaría el transcurrir sobre la finca de los demandados, utilizando el camino de acceso a la vivienda de éstos, o bien dándole salida por el camino situado al norte de su finca y discurriendo sobre las fincas de hasta cuatro propietarios diferentes. Por añadidura, el camino de acceso al sur presentaría una distancia menor respecto al camino público que el ubicado al norte, y así lo constatan los tres informes periciales obrantes en autos.

En todo caso, como último argumento plasmado en las sentencias de instancia en orden a la estimación de la pretensión principal ejercitada por la demandante, a saber, la declaración de que su propiedad tiene constituida a su favor una servidumbre voluntaria de paso a pie y con maquinaria agrícola -que grava la propiedad de los demandados desde el sur- en la anchura precisa para estos fines y para las tareas de cultivo propias del destino de la parcela, se subrayan por la Audiencia los claros vestigios de la existencia de un camino por el lugar en el que se reclama la servidumbre: una buena parte de su recorrido se encuentra asfaltado, hay marcas de rodada y la finca de los demandados ha permanecido abierta en este punto durante años; vestigios de los que a su vez se derivaría la concurrencia del controvertido título de constitución de la ya tan aludida servidumbre de paso.



SEGUNDO: 1. La parte recurrente, en un principio demandada y después apelante, dice que formula 'recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por razón de interés casacional' frente a la sentencia dictada por la Audiencia. En concreto, y por lo que se refiere al pretendido recurso de infracción procesal, el escrito de interposición menciona como vulnerados, en primer lugar y ex artículo 469.1.2º LEC , los artículos 218 junto con el 319 y el 348 LEC , 'al entender que la sentencia impugnada incurre en un error notorio y patente en la valoración de la prueba que se aparta de la lógica y la razón'; además, en un segundo motivo, y con idéntico amparo procesal, la recurrente entiende del mismo modo que se ha infringido lo establecido en los artículos 218 y ' 319 y concordantes' de la LEC en relación, por añadidura, con la aplicación del artículo 87 LDCG .

Tres son los motivos de supuesta estricta de casación que acompañan ex artículo 477.1 LEC a éste recurso: el primero denuncia la inaplicación del artículo 83 LDCG/2006 en relación con el artículo 564 CC , 'al respecto de que ambos preceptos exigen como presupuesto de la imposición forzosa de servidumbre la situación de enclavamiento del predio'; el segundo vuelve a insistir en idéntica denuncia, si bien en esta ocasión 'al respecto de que ambos preceptos exigen como presupuesto la necesidad de la constitución del paso para satisfacer las necesidades permanentes de explotación y uso y disfrute del mismo conforme a su destino económico actual'; y el tercero y último motivo denuncia la inaplicación del articulo 84.1 LDCG/2006 en relación con el articulo 565 CC , 'al respecto de que ambos preceptos exigen que el paso se establezca por el predio o predios en que se cause menor perjuicio y, en cuanto fuese conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia desde el predio dominante al camino público'. En el primero de estos motivos de pretendida casación, la recurrente se limita a afirmar que la finca de la actora no se encuentra en una situación de interclusión absoluta -lo que habría sido admitido por todos los contendientes- y a su vez transcribe dos sentencias, una de este Tribunal Superior y otra del Tribunal Supremo, para concluir -sin más- que la combatida de la Audiencia 'infringe abiertamente' los artículos 83 LDCG/2006 y 564 CC ; en el segundo de dichos motivos se reitera, como sabemos, idéntica infracción normativa, si bien ahora para concluir, a la luz de la pericial practicada y de la transcripción completa de alguna sentencia -entre otras- de esta Sala y también del Tribunal Supremo, que 'no se ha considerado la exigencia de la constitución del paso para satisfacer las necesidades permanentes de explotación y uso y disfrute del mismo conforme a su destino actual y no se ha tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre dicho precepto'; finalmente, en el motivo tercero y último de los formulados como casacionales, la recurrente vuelve a apoyarse en el informe pericial judicial, así como en la cita de una sentencia del Tribunal Supremo del año 1922, para concluir que son 'evidentes' los perjuicios a ella causados al imponerse la servidumbre litigiosa por determinado camino y, en definitiva, 'apartándose de los criterios fijados' por las normas que se dicen vulneradas (los artículos 84 LDCG/2006 y 565 CC ), e incluso 'contraviniéndolas'.

2. Es claro, conforme a lo expuesto precedentemente, que la parte recurrente no se ha percatado de la competencia de este Tribunal, que no comprende - según nos da a entender- el conocimiento de recurso extraordinario de infracción procesal alguno, sino exclusivamente el de casación, en el que, eso sí, se pueden aducir como motivos los de infracción procesal previstos en el artículo 469.1 LEC . Así resulta de la disposición final decimosexta de la LEC , y así lo tenemos resaltado en numerosas ocasiones, en las que incluso advertimos de la incorrección que encierra esa dicotomía (recurso de casación y recurso de infracción procesal), que no corresponde a la competencia de esta Sala; incorrección que hemos adjetivado de formal, si bien por sí sola y por sí misma no nos ha conducido a inadmitir los motivos indebidamente formulados bajo la rúbrica del recurso extraordinario de infracción procesal porque la Sala ha venido adoptando un criterio ponderado de las exigencias formales del recurso, que sin perjudicar los derechos de la contraparte no produzcan indefensión (por todas, SSTSJG de 20 de julio , 29 de marzo y 18 de junio de 2012 y de 4 de julio , 30 de septiembre de 2013 , y 21/2015 , de 14 de mayo).

Ahora bien, en el caso que ahora nos ocupa esa incorrección constructiva no es la única que concurre.

Sucede, para empezar, que a pesar de ser nuestro propósito el de reconducir al ámbito de la casación los motivos de infracción procesal indebidamente formulados al socaire de un recurso extraordinario del que como tal no conocemos, lo cierto es que el recurso de casación se interpone equivocadamente, o por mejor decir, constituye un importante defecto de forma no subsanable traer a colación el interés casacional a título de modalidad o presupuesto de recurribilidad del recurso que nos ocupa: el interés casacional -que desde luego no es un motivo de casación- está limitado entre nosotros a los asuntos que se tramitan específicamente por razón de la materia, toda vez que - como hemos dicho reiteradamente- tratándose de asuntos tramitados por razón de la cuantía -como el presente- no existe summa gravaminis (artículo 2.2 LCG/2005), lo que a partir del precedente que representa el artículo 1ª) LCG/1993 nos permite hablar de la idoneidad verdaderamente universal de las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencia Provinciales de Galicia en los asuntos tramitados por razón de la cuantía para ser combatidas en casación ante esta Sala al no estar sometidas a limitación por causa de la misma (por todas, SSTSJG 16/2006, de 20 de abril , 14/2007, de 13 de septiembre , y 12/2008, de 4 de septiembre ).

En cualquier caso, insistimos en lo que venimos subrayando al menos desde el ATSJG 16/2013, de 7 de mayo , y ya antes avanzamos en la STSJG 42/2012, de 28 de noviembre , en armonía con el criterio adoptado por el Tribunal Supremo al respecto: 'como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita que se fije o se declare infringida o desconocida', y nada de ello lleva a cabo la recurrente que equivocadamente construye el recurso como si su modalidad fuese la del interés casacional so pretexto de la simple mención y transcripción de sentencias de esta Sala pretendidamente contradictorias con la impugnada.



TERCERO : Ni siquiera se reducen a los recién apuntados los defectos constructivos del recurso que en su conjunto debieron conducir a su inadmisión ex artículo 483.2.1 º y 2º LEC , y ahora a su desestimación (por todas, STSJG 11/2015, de 11 de febrero ).

En concreto, los tres motivos pretendidamente casacionales no diferencian entre lo fáctico y lo jurídico ni entre lo que es un motivo de casación, el que ha de versar sobre materia jurídica sustantiva, y un motivo de infracción procesal, el que tiene por objeto cuestiones procesales como podrían ser, v.gr., las atinentes a la valoración de la prueba, extremo éste en el que como avanzamos inciden dichos motivos, sin que, por lo tanto, se repare en la clara delimitación entre su ámbito y el de la infracción procesal (al respecto, y por todas, SSTSJG 12/2004, de 29 de abril , y 4/2011, de 27 de enero ).

Los motivos casacionales de que se trata, en fin, hacen supuesto de la cuestión apartándose notoriamente de los hechos probados, de modo singular en lo que se refiere al más que acreditado enclavamiento absoluto de la finca de la actora (caso del motivo primero), y por añadidura no se percatan (caso de los motivos segundo y tercero), en que nos encontramos en presencia de una servidumbre de paso constituida voluntariamente por más que haya que considerarla forzosa ex articulo 92.2 LDCG/2006 al haberse adquirido por negocio jurídico y estar enclavado el predio dominante en el momento de su adquisición (en este sentido, STSJG 21/2015, de 14 de mayo ).

Sea como fuere, es lo cierto y decisivo que las sentencias de instancia no consienten predicar de ninguna manera el carácter relativo del enclavamiento físico o material de la finca de la actora por carencia de 'acceso suficiente' ex artículo 83.2 LDCG /2016 a camino público transitable para satisfacer sus necesidades, y sí, por el contrario, su interclusión absoluta por carencia de acceso a camino público; y por otra parte la denuncia de la ausencia de necesidad del paso o la del establecimiento de la servidumbre por el predio en que se cause menor perjuicio y por dónde sea menor la distancia del predio dominante al camino público, además de chocar igualmente con el relato histórico al que hemos de atenernos, encierran alegaciones contradictorias con la fundamental acreditación de la preexistencia de la servidumbre de paso litigiosa, y sólo serían susceptibles de ser atendidas al menos ab initio por no resultar ajenas al thema decidendi si se hubiese estimado la acción ejercitada subsidiariamente con la demanda, esto es, la encaminada a exigir la constitución de la servidumbre de paso, lo que obviamente no es lo que ha sucedido. Ello no obstante, recordaremos, a título de ejemplo, que tanto el criterio prioritario del 'menor perjuicio' como el subsidiario de la 'menor' distancia a la que alude el articulo 84.1 LDCG/2006 en orden al establecimiento de la servidumbre forzosa de paso, son criterios que indiscutiblemente compete fijar a los Tribunales de instancia como efecto directo de la apreciación probatoria, por hipótesis susceptible únicamente de impugnación por la restringida vía de la infracción procesal ex artículo 469.1.4º LEC (al respecto, SSTSJG 1/2008, de 17 de enero , y 6/2017, de 30 de enero ).

Motivos, los formulados como casacionales, así pues, cuya inicial inadmisión no ha de ofrecer duda por causa de no respetar los hechos probados, suscitar cuestiones extrañas al tema debatido e incidir en la valoración de la prueba, y en este sentido la Sala se ha pronunciado en no pocas ocasiones, v.gr., SSTSJG 16/2016, de 15 de marzo , y 8/2017, de 21 de febrero , y lo ha hecho sosteniendo su decisión en los orientadores Acuerdos de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión del recurso de casación, en la actualidad plasmados en el de fecha 27 de enero de 2017 (ya tenido en cuenta a partir de la última de nuestras precitadas sentencias), y Acuerdo en el que se considera como una de las causas de inadmisión - ahora convertida, como sabemos, en causa de desestimación- del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento ex artículo 483.24º LEC la alteración de la base fáctica de la sentencia impugnada y el hacer supuesto de la cuestión.

A la postre, cabe concluir que la indiscutible inadmisión ex artículo 483.2.1 º, 2 º y 4º LEC , rectius desestimación, de los motivos de casación en los que se denuncian infracciones del Derecho Civil de Galicia arrastra la del propio recurso al encontrarse huérfano de fundarse, como es inexcusable fundarlo, no solo nominalmente, en alguna de esas infracciones ( artículos 73.1ª LOJP y 478.1 LEC ); infracciones, las del Derecho Civil Gallego, que son suficientes de por sí para que podamos conocer de un recurso de casación, ya se funde además o no en infracciones de normas de Derecho civil común lato sensu y también procesal, al impugnarse la sentencia combatida con amparo en los motivos recogidos en el artículo 469.1 LEC , pero infracciones unas y otras -las civiles y procesales comunes- insuficientes para someter a la decisión de la Sala un recurso en realidad únicamente fundado en ellas (así, v.gr., entre las innumerables resoluciones de la Sala, SSTSJG 3/2003, de 28 de enero , 2/2005, de 20 de enero , 42/2016, de 17 de noviembre , y 22/2017, de 23 de junio , y AATSJG de 20 de julio de 2009 , 29 de abril de 2011 , 25 de octubre de 2013 , 31 de mayo de 2016 , 24 de enero de 2017 , y 31 de marzo de 2017 ).



CUARTO: Precisado lo que antecede, no por ello dejaremos de precisar que los motivos de infracción procesal formulados estarían en todo caso y a su vez abocados a limine al fracaso: por una parte, no consta que las vulneraciones a las que se contraen, por hipótesis ya producidas en primera instancia, se hayan reproducido en la segunda, según exige el articulo 469.2 LEC (por todas, STSJG 46/2016, de 16 de diciembre ); por otra parte, resulta patentemente incorrecto amparar dichos motivos en el ordinal 2º del articulo 469.1 LEC cuando, como es el caso, se persigue impugnar la valoración probatoria, y al respecto tampoco sobrará recordar que la exigencia de la debida indicación no es baladí a poco que nos percatemos de que la eventual estimación de alguno de tales motivos comporta consecuencias bien diferentes, v.gr., la estimación del motivo amparado en el ordinal 2º acarrea, conforme a la regla 7ª del punto 1 de la disposición final decimosexta de la LEC , que la Sala deba de dictar 'nueva sentencia', teniendo en cuenta 'lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación', e idéntica decisión habría que adoptar 'si se alegare y estimare producida una vulneración' del artículo 24 CE 'que solo afectase a la sentencia', mientras que la estimación de un motivo amparado en el número 3º del artículo 469.1 LEC conlleva, con arreglo al último párrafo del artículo 476.2 LEC , que la Sala tenga que anular la resolución recurrida y ordenar 'que se repongan las actuaciones al estado y momento en que hubiere incurrido en la infracción o vulneración' (por todas, STSJG 42/2016, de 17 de noviembre ). Al cabo, los dos aludidos motivos inciden en el defecto de denunciar plurales y heterogéneos preceptos, incluida la mención como infringida de las normas sustantivas contenidas en el artículo 87 LDCG/2006 , lo que igualmente constituye otro flagrante incumplimiento de los requisitos que debe reunir el escrito de interposición del recurso al generar la existencia de ambigüedad e indefensión sobre la infracción alegada (por todas, STSJG 16/2016, de 15 de marzo , y AATSJG 16 y 24/2015, de 19 de junio y 28 de septiembre, así como el precitado acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, del que también se desprende, como ya dijimos en la STSJG 8/2017, de 21 de febrero , la procedencia de la inadmisión del recurso por la susodicha acumulación de infracciones o la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, debiendo formularse en todo caso cada infracción en un motivo distinto).

Y para acabar nos vemos obligados a reiterar una vez más la notoria jurisprudencia según la cual la posibilidad de que en el contexto de la LEC de 2000 se plantee un error en la valoración probatoria por la vía de la infracción procesal 'tropieza con la dificultad de que no existe un motivo concreto en el artículo 469.1 LEC en que sea incardinable...', constituyendo la relación de motivos una lista cerrada, númerus clausus, y que 'cuando el error en la apreciación de la prueba consiste en un error notorio o patente -de hecho-' o incida en arbitrariedad, o manifiesta irrazonabilidad, y la infracción de una norma de prueba legal o tasada pueda suponerla, cabría alegar la infracción del artículo 24.1 de la Constitución , infracción que como motivo recoge el artículo 469.1.4º LEC (por todas, STS 1.069/2008, de 28 de noviembre y STSJG 15/2009, de 15 de septiembre ), si bien nada de lo expuesto merece la atención de la recurrente, quien ni tan siquiera trae a colación el mencionado precepto constitucional ni identifica los errores de hecho patentes, o la irracionalidad o la arbitrariedad en la que haya podido incurrir la Audiencia -y antes el Juzgado- al valorar las pruebas determinantes del enclavamiento de la finca de la actora y de la constitución negocial de la litigiosa servidumbre de paso, v.gr., cómo se han tergiversado las conclusiones periciales de forma ostensible, falseado de forma arbitraria sus dictados, o apartado de la expresividad de su contenido (por todas, STS de 1 de junio de 2011 , recogida en la STSJG 46/2016, de 16 de diciembre ).

En concreto, la recurrente no debería desconocer que el artículo 348 LEC se refiere a la valoración de la prueba pericial estableciendo que se realizará conforma a las reglas de la sana crítica, al igual que lo hacen los artículos 316.2 y 376 LEC por lo que hace, respectivamente, al interrogatorio de las partes y a la testifical, y una muy contundente doctrina jurisprudencial, de la que a menudo nos hacemos eco, considera inadmisible el fundar un recurso como el que conocemos en la impugnación de la valoración realizada en las instancias de esos medios probatorios. Dicho al igual que lo dijimos en las SSTSJG 10 y 37/2005, de 17 de marzo y 9 de noviembre, a la luz de reiterada doctrina del Tribunal Supremo: los artículos 316 , 348 y 376 LEC confían la valoración de las pruebas de que tratan a la sana crítica del Juzgador de instancia, y al no existir norma vinculante acerca de la eficacia de estas pruebas se explica la imposibilidad de éxito de su denuncia, salvo, insistimos, los supuestos de valoración absurda, ilógica o irracional o contraria a los criterios más elementales de la común experiencia ex artículo 24.1º LE. Y otro tanto cabe apuntar en orden al valor probatorio de los documentos públicos ex artículo 319.1 LEC y, por remisión, de los documentos privados ex artículo 326.1 LEC : es igualmente más que notoria y reiterada la jurisprudencia que declara que sólo hace 'prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de las personas que, en su caso, intervengan en ella', pero no impiden la apreciación del Tribunal, en relación con los demás medios de prueba, sobre las consecuencias que pueden derivarse de tales circunstancias.



QUINTO: La desestimación de los motivos en que se basa la casación comporta la declaración de no haber lugar a la misma y la confirmación de la sentencia recurrida (argumento ex artículo 487.2 LEC ). En lo tocante a las costas del recurso, procede su imposición ex artículos 394.1 y 398.1 LEC ; y por lo que se refiere al depósito constituido para recurrir, lo que procede es decretar su pérdida ex disposición adicional decimoquinta, punto 9, de la LOPJ .

En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Celestina y don Bruno contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha de 26 de enero de 2017 (rollo de apelación número 308/16 ), la cual confirmamos, con imposición de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvansele las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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