Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 27/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 399/2017 de 22 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 27/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100015
Núm. Ecli: ES:APA:2018:537
Núm. Roj: SAP A 537/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000399/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ELX
Autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial - 000727/2016
SENTENCIA Nº 27/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a veintidós de enero de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial 727/2016,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en
virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Jesús Luis , habiendo intervenido en la alzada dicha
parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Georgina Montenegro Sánchez y
dirigida por el Letrado Sra. Antonia Castaño Mora, y como apelada Dª Isidora , representada por el Procurador
Sra. María Lucía Sánchez Pascual y dirigida por el Letrado Sra. Mª José Ferrández Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13 de Enero de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por D. Jesús Luis , representado por el Procurador Sra.
Montenegro Sánchez contra DÑA. Isidora representada por el Procurador Sra. Sánchez Pascual, deben incluirse en el inventario las partidas que constan en el fundamento jurídico cuarto y que se da por íntegramente reproducido. Y respecto a las costas del presente procedimiento, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Jesús Luis en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 399/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18 de Enero de 2018.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el promotor de la formación de inventario, la no inclusión en el activo de la sociedad de un vehículo, y la no inclusión en el activo de la sociedad un crédito de la misma contra la esposa por importe de 35.000€, Visto el recurso se cuestiona también la no inclusión del ajuar domestico, si bien de forma no muy clara.
Se opone la recurrida.
SEGUNDO .- La partida esencial recurrida, es la relativa al crédito hipotecario de 35.000€, que la recurrente dice se empleo en mejoras en la vivienda privativa de la recurrida.
La motivación de la sentencia para no incluirlo en el activo de la sociedad, es la falta de prueba. Pues bien, en el recurso no se dan argumentos convincentes para revocar lo decidido en la instancia.
El hecho de que en la escritura de hipoteca figure como destino del crédito, mejoras en la vivienda, no prueba este hecho.
La normativa legal en torno a la prueba documental publica, es la siguiente: 'los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de éste' ( art. 1218 CC ) y 'harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, la fecha en que se produce esta documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella' ( art.
319 LEC ). Así pues existe un ámbito tasado de eficacia del documento público. En primer lugar, el hecho, acto o estado de cosas que documente, lo que significa que la eficacia tasada se extiende a que ciertas personas comparecieron a presencia notarial y efectuaron unas declaraciones, sin que la fe pública cubra la veracidad intrínseca de tales declaraciones También da fe de la fecha en que se produce la documentación, y otras circunstancias objetivas, tales como el lugar del otorgamiento del documento público y la identidad de los otorgantes.
En nuestro supuesto, la escritura no puede dar fe mas de que las partes manifestaron que dedicarían el préstamo a mejoras de la vivienda, no desde luego de que realmente lo hicieran.
Pero es que, tal como se afirma en la sentencia, no se ha aportado ni un principio de prueba de tales mejoras. De hecho la demandada en su interrogatorio afirmó que con al préstamo hipotecario se pagó una caravana y un Seat Alhambra, mientras que las reformas fueron anteriores. Una de las obras que se reclama, manises en un aseo, aparecen ya, según constató el actor, en la valoración de la vivienda para la obtención del préstamo(f.97). De hecho en su interrogatorio, no supo concretar que gasto se había hecho en la vivienda.
En cualquier caso la recurrente no acredita como debería hacerlo puntual y específicamente a que obras se refiere, el importe de las mismas y al menos su inmediata realización tras la solicitud del crédito, lo que no hace.
Puede ser que algún gasto de la vivienda se hiciese con ese dinero, pero no se acredita gasto concreto alguno, ni su valoración. La pretensión es que se incluya el crédito de 35.000€ íntegramente como activo de la sociedad, lo que queda huérfano de prueba.
En cuanto a ajuar, el actor lo concretó en su interrogatorio en los enseres que ya se recogen en el inventario aprobado por la sentencia, la nevera dijo se pagó con el préstamo, la adquisición fue posterior a la celebración de matrimonio, no se ha destruido la presunción de ganancialidad, la pretensión de que se incluya ahora como ajuar domestico un aparato de aire acondicionado resulta extemporánea.
La limitación del objeto del juicio verbal a lo que quedo controvertido en la formación de inventario, constituye el criterio mayoritario de las Audiencias y el de ésta Sala así: SAP de A Coruña de 16 de diciembre de 2011 EDJ 2011/302256 'Conforme a lo dispuesto en el art.
794.4, si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. Es cierto que, en el juicio verbal posterior, no pueden incluirse bienes distintos de los que aparezcan en la diligencia de inventario, ni excluirse aquellos con respecto a los cuales las partes estén conformes.'.
SAP de Alicante de 13 de octubre de 2011 EDJ 2011/305849 'el objeto del juicio verbal es resolver las controversias sobre las propuestas de inventario formuladas, así ya se expuso por esta Sala en Sentencia de fecha 26 de febrero del 2010 EDJ 2010/92471 al indicar es lo cierto que no fue plasmada en la inicial propuesta de inventario y a ella tampoco se aludió en el escrito por el que se promovió este procedimiento, de modo que su planteamiento novedoso en el acto del juicio verbal que previene y regula el art. 794 de la Ley de E Civil , cuyo objeto único es tan solo el que previene el apartado cuarto de tal precepto, dirimir las controversias que pudieran haberse suscitado por los coherederos acerca de la formación de inventario, inclusión o exclusión de bienes....En similar sentido se pronuncia la SAP de Madrid de 16 de julio del 2010 EDJ 2010/192710, al indicar que 'En primer termino, debe precisarse que el objeto de la vista celebrada el día 5 de junio de 2.008, era exclusivamente debatir sobre los bienes que el demandado, hoy apelado, había cuestionado en la Junta de 12 de febrero de 2.008.'.
En el mismo sentido entre otras SSAAPP Madrid 19/11/2011 , 25/3/2009 y 16/1/2007 , Ourense Vizcaya 19/4/2010 , 23/9/2010 .
EL vehículo Volkswagen Polo, adquirido por la demandada durante el matrimonio, goza de la presunción de ganancialidad. Opone la demandada, que se lo compró su madre, lo que es reconocido por el actor. Se pretende darle carácter ganancial, alegando que no se trata de que se lo comprara a su hija, sino que fue un préstamo al matrimonio. La declaración de la madre dejo claro que el dinero se le debia, sin que la misma permita dejar sin efecto la presunción de ganacialidad. No se ha pedido la inclusión en el pasivo de crédito alguno en favor de la madre.
TERCERO.- Estimado en parte el recurso no procede la imposición de costas. art 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis contra la Sentencia de fecha 13 de Enero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche en el procedimiento de liquidación de Sociedad de Gananciales 727/2016, que revocamos en el único sentido de incluir en el activo de la sociedad el Wolks Wagen Polo. Sin costas y devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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