Sentencia CIVIL Nº 27/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 27/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 390/2016 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 27/2018

Núm. Cendoj: 13034370022018100035

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:92

Núm. Roj: SAP CR 92/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00027/2018
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13005 41 1 2015 0008237
ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000390 /2016 -L
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN
Procedimiento de origen: JCB JUICIO CAMBIARIO 0000197 /2015
Recurrente: INPORMAN BUILDING S.A.U
Procurador: MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ
Abogado: JUAN RAMON VIEJOBUENO SANCHEZ MATEOS
Recurrido: FIDECO INVERSIONES, S.A.
Procurador: ANA ISABEL DIAZ HELLIN GUDE
Abogado: ESTIBALIZ ARANZAZU JUARISTI MATEO
S E N T E N C I A Nº 27/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
Magistrados:
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES
En CIUDAD REAL, a 29 de Enero de 2018
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de JUICIO CAMBIARIO 0000197 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2
de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000390 /2016, en los que aparece como parte apelante, INPORMAN BUILDING S.A.U, representado

por el Procurador de los tribunales, Sr. MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ, asistido por el Abogado D.
JUAN RAMON VIEJOBUENO SANCHEZ MATEOS, y como parte apelada, FIDECO INVERSIONES, S.A.,
representado por la Procurador de los tribunales, Sra. ANA ISABEL DIAZ HELLIN GUDE, asistido por el
Abogado D. ESTIBALIZ ARANZAZU JUARISTI MATEO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO
ESCRIBANO COBO.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALCAZAR DE SAN JUAN, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 15/04/2016 , cuya parte dispositiva dice: 'Desestimar la demanda de oposición cambiaria formulada por Inporman Building SAU representada por el procurador Maximiano Sánchez Sánchez, frente a la mercantil Fideco Inversiones S.A., representada por la Procurador Ana Isabel Díaz Hellín, y en su virtud acordar: 1.- La continuación del procedimiento cambiario por la suma de 7755'16 euros de principal, más otros 2300 euros presupuestados para intereses y costas.

2.- Condenar a la demandante de oposición cambiaria al pago de las costas procesales.'.

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 25/01/2018.



TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Se articula por la representación procesal de la entidad mercantil Inporman Building, S.A., recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 15 de Abril de 2.016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan , en los autos de juicio cambiario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 197/2.015, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa desestimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda cambiaria con alzamiento de los embargos trabados.



SEGUNDO. El recurso viene a vertebrarse inicialmente en denuncia de falta de legitimación activa de la entidad mercantil Fideco Inversiones, S.A., ante lo que cabe aducir la clara corrección de lo razonado en la sentencia combatida, en su fundamento de derecho segundo, de cara a fundamentar el rechazo de dicha excepción, al haberse acreditado mediante la documental aportada con la demanda cambiaria y, ante el cuestionamiento de la apelante, complementada con la documental presentada en el acto de la vista, dicha legitimación activa ante la cesión ordinaria del crédito incorporado al pagaré objeto de autos que se desprende de meritada documental. El motivo ha de claudicar.

En segundo lugar y por lógico orden argumental ha de analizarse el denunciado error de derecho cometido en la sentencia recurrida al cuestionar y negar la posibilidad de analizar en el nuevo juicio cambiario verbal las excepciones causales entre el cedente y deudor cambiario basadas en la exceptio non rite adimpleti contractus, y es lo cierto que la moderna doctrina jurisprudencial con fundamento, entre otras, en las SS.TS de 23 de Diciembre de 2.010 y 18 de Enero de 2.011 , invocadas por la parte apelante, y en sede de consideración del artículo 827/3 de las Lec ., viene a admitir la posibilidad negada en la sentencia recurrida, por lo que en esta alzada ha de venir a analizarse, sin límite inicial alguno, la problemática relativa a la exceptio non rite adimpleti contractus, invocada por la opositora cambiaria y contratista principal respecto a la parte apelada en su posición de cesionaria ordinaria del crédito objeto del procedimiento a virtud de la cesión de crédito ordinaria que se deriva del pagaré firmado con la claúsula no a la orden ( artículo 14 LCCH ); cesión que vino a ser objeto de comunicación a la mercantil Inporman Building, S.A.,, mediante burofax, con fecha 6 de Octubre de 2.014, tal y como se acredita incontestablemente mediante la documental obrante a los folios 153 a 205 del procedimiento (documental correctamente presentada al hilo de la contestación a la demanda de oposición cambiaria, en el acto de la vista con carácter inicial).

Es tal fecha fundamental a los efectos del presente procedimiento y de esta alzada, por cuanto conocedora la entidad apelante de dicha cesión de crédito ordinaria y como con acierto se apunta en la sentencia recurrida, no puede la misma pretender oponer a la parte apelada el importe de las cantidades que se dicen satisfechas a los trabajadores de la cedente, por cuanto tales supuestos pagos vinieron a ser operados, todos ellos con posterioridad a la fecha de tal notificación de la cesión ordinaria de crédito operada en favor de la parte apelada; fecha esta, la del supuesto efectivo pago, que es la que ha de tenerse, en su caso, en consideración a los efectos pretendidos por la demandante de oposición (posibilidad de oponer los créditos de los trabajadores que aún devengados con anterioridad al conocimiento de la cesión, no vinieron a ser supuestamente abonados sino posteriormente), y como con acierto ya se vino a razonar en un supuesto estrechamente relacionado con el presente, por la Sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de fecha 31 de Marzo de 2.016 (rollo de Sala 461/2.015; fundamento de derecho segundo y tercero).

Asimismo tampoco cabe entender acreditada, a los anteriores efectos de oponibilidad a la demanda cambiaria, la suma de 35.588,03 euros que se dicen abonados a la entidad mercantil subcontratista cedente Construcciones y Rehabilitaciones Suarez, S.L., por cuanto ya de principio se evidencia que el supuesto pago (excepto en los pagos que se dicen realizados el 4 y 5 de agosto de 2.014 por importe aproximado de 12.000 euros), vino a realizarse con notoria posterioridad al conocimiento por la deudora el día 6 de Octubre de 2.014 del hecho de la cesión operada en favor de la parte apelada; y para terminar tampoco puede entenderse acreditado que dichos pagos vinieran a ser realizados a la entidad mercantil subcontratista cedente, a pesar de los esfuerzos dialécticos llevados a cabo por la parte apelante, al analizar la prueba documental referente a tales pagos.

Lo anteriormente fundamentado implica de modo palmario que el importe oponible en compensación por la opositora cambiaria con fundamento en el artículo 1.198, último párrafo, del Código Civil , en el mejor de los casos (aún soslayando la problemática de los defectos de ejecución y excesos de facturación asimismo alegados y ayunos de prueba técnica pericial objetiva y adecuada para que en un procedimiento como el presente pudiera el Juzgado de Instancia y esta Sala poder apreciar su verdadera existencia y alcance cuantitativo, lo que no se puede venir a evidenciar con simples testificales de parte, máxime cuando la cesionaria no vino a ejecutar materialmente las obras y cuenta con evidentes menos posibilidades de defensa ante tales alegatos y aun cuando su posición de cesionaria de crédito ordinario le obligue a soportar la total posición jurídica de la cedente), en modo alguno podría alcanzar a acercarse ni menos aún a superar el importe de 82.151,85 euros objeto de la aceptada facturación por la cedente a la opositora cambiaria y, por ende, que la suma objeto del presente juicio cambiario resulta debida y ha de ser abonada por la entidad mercantil apelante, por lo que ha de procederse a la desestimación del presente recurso al resultar correcta la combatida sentencia, en los términos razonados.



TERCERO. Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , las costas devengadas en esta alzada son de imponer a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

La Sala, por unanimidad, y desestimando el recurso de apelación articulado por la representación procesal de la entidad mercantil Inporman Building, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 15 de Abril de 2.016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan , en los autos de juicio cambiario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 197/2.015, debemos confirmar y confirmamos la misma en los términos expuestos y con imposición a la entidad mercantil apelante de las costas causadas en esta alzada.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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