Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 27/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1251/2017 de 10 de Enero de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 27/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018100006
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:24
Núm. Roj: SAP J 24/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 27
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a diez de Enero de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Primera los autos de Juicio de MODIFICACIÓN DE
MEDIDAS DE DIVORCIO seguidos en primera instancia con el núm. 329/2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº
2 de DIRECCION000 , Rollo de Sala nº 1251/2017, interviniendo como apelante D. Eduardo , representado
por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez y asistido por el letrado D. Sebastian Jurado Rosa, y como apelado
Dª Marí Jose , representada por la procuradora Dª Mª del Señor Secaduras Ruiz y asistida por la letrada Dª
Mª Inmaculada Valdivia Blanco. También ha sido parte el Ministerio Fiscal .
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 20 de Abril de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: ' DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Eduardo , no procediendo la modificación interesada al no haberse producido alteración sustancial de las circunstancias. Todo sin imposición de costas a ningunas de las partes'.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la parte actora Recurso de Apelación, solicitando en el mismo la revocación de la resolución recurrida solicitando la reducción de la pensión alimenticia fijada en la sentencia de divorcio
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito impugnatorio por la parte demandada y por el Ministerio Fiscal, solicitándose la ratificación de la resolución recurrida, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día 10 de Enero de 2018, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que desestima la demanda de modificación de medidas de divorcio al entender que no se ha justificado una modificación sustancial de las circunstancias que motivaron su adopción.
En el aludido recurso la parte apelante sostiene que existe una errónea valoración de la prueba y que, habiéndose acreditado la modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para el divorcio, debe de dictarse una resolución en la que se reduzca la pensión alimenticia de sus dos hijas.
Para resolver la cuestión planteada debemos de recordar, tal y como hemos expuesto de forma reiterada en esta Audiencia Provincial (por ejemplo en Sentencia de 19 de Junio de 2015), que 'solicitándose una modificación de medidas habrá de analizarse en el caso de autos si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de aquella medida, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.' En el caso de autos las pensiones alimenticias cuya modificación se pretende fueron fijadas en la sentencia de divorcio de 12 de Junio de 2006 .
En la demanda ahora planteada se alega como causa de modificación de dicha pensión el nacimiento de dos nuevas hijas como consecuencia de una nueva relación iniciada por el apelante, alegándose además en el acto del juicio la disminución de su capacidad económica como consecuencia de diversos préstamos personales contraídos con posterioridad al divorcio.
Con respecto al nacimiento de nuevos hijos debemos de recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene que tal evento no supone de forma automática la reducción de las pensiones alimenticias fijadas inicialmente sino que habrá de valorarse la capacidad económica del alimentante en el seno de la nueva unidad familiar y así mismo los ingresos de la otra progenitora de tales hijos. En este sentido la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la cuestión en las sentencias de 3 de octubre de 2008 Y 30 DE ABRIL DE 2013 , apuntando que «Partiendo de la literalidad de la norma ( artículo 100 C.C .), que alude a la alteración sustancial 'de la fortuna de uno y otro cónyuge', la Audiencia entiende, con acierto, que el nacimiento de un nuevo hijo del obligado no equivale a una disminución de su fortuna que permita subsumir el supuesto de autos en el supuesto fáctico previsto por la norma. Si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hacía preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-, lo que no se hizo. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer».
En el caso de autos se desconocen los ingresos existentes en la nueva unidad familiar por lo que no se ha acreditado que la capacidad económica del recurrente se vea empeorada por el nacimiento de nuevos hijos.
Por otra parte, con respecto a la alegación de la existencia de préstamos personales que disminuyen dicha capacidad económica, debemos de recordar que tales cargas son asumidas voluntariamente por el recurrente por lo que no puede ampararse en las mismas para alegar una merma de su capacidad económica para hacer frente a la obligación legal alimenticias fijada con anterioridad a asumir esas cargas.
No se justifica en definitiva la existencia de un empeoramiento de la situación económica del recurrente que permita justificar la reducción de la pensión alimenticia fijada judicialmente.
La valoración probatoria realizada en la resolución recurrida es ajustada a derecho y no queda desvirtuada por las alegaciones realizadas en el recurso.
En este sentido y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, 'ad initio' el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92, 15- 11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas).
En el caso de autos la valoración probatoria realizada por la juez a quo no solo no es errónea sino que, a juicio de esta Sala, es completamente ajustada al material probatorio aportado. Por tales motivos el recurso articulado debe de ser desestimado.
SEGUNDO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen al apelante las costas en esta alzada.
TERCERO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO .- Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que desestima la demanda de modificación de medidas de divorcio al entender que no se ha justificado una modificación sustancial de las circunstancias que motivaron su adopción.
En el aludido recurso la parte apelante sostiene que existe una errónea valoración de la prueba y que, habiéndose acreditado la modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para el divorcio, debe de dictarse una resolución en la que se reduzca la pensión alimenticia de sus dos hijas.
Para resolver la cuestión planteada debemos de recordar, tal y como hemos expuesto de forma reiterada en esta Audiencia Provincial (por ejemplo en Sentencia de 19 de Junio de 2015), que 'solicitándose una modificación de medidas habrá de analizarse en el caso de autos si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de aquella medida, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.' En el caso de autos las pensiones alimenticias cuya modificación se pretende fueron fijadas en la sentencia de divorcio de 12 de Junio de 2006 .
En la demanda ahora planteada se alega como causa de modificación de dicha pensión el nacimiento de dos nuevas hijas como consecuencia de una nueva relación iniciada por el apelante, alegándose además en el acto del juicio la disminución de su capacidad económica como consecuencia de diversos préstamos personales contraídos con posterioridad al divorcio.
Con respecto al nacimiento de nuevos hijos debemos de recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene que tal evento no supone de forma automática la reducción de las pensiones alimenticias fijadas inicialmente sino que habrá de valorarse la capacidad económica del alimentante en el seno de la nueva unidad familiar y así mismo los ingresos de la otra progenitora de tales hijos. En este sentido la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la cuestión en las sentencias de 3 de octubre de 2008 Y 30 DE ABRIL DE 2013 , apuntando que «Partiendo de la literalidad de la norma ( artículo 100 C.C .), que alude a la alteración sustancial 'de la fortuna de uno y otro cónyuge', la Audiencia entiende, con acierto, que el nacimiento de un nuevo hijo del obligado no equivale a una disminución de su fortuna que permita subsumir el supuesto de autos en el supuesto fáctico previsto por la norma. Si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hacía preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-, lo que no se hizo. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer».
En el caso de autos se desconocen los ingresos existentes en la nueva unidad familiar por lo que no se ha acreditado que la capacidad económica del recurrente se vea empeorada por el nacimiento de nuevos hijos.
Por otra parte, con respecto a la alegación de la existencia de préstamos personales que disminuyen dicha capacidad económica, debemos de recordar que tales cargas son asumidas voluntariamente por el recurrente por lo que no puede ampararse en las mismas para alegar una merma de su capacidad económica para hacer frente a la obligación legal alimenticias fijada con anterioridad a asumir esas cargas.
No se justifica en definitiva la existencia de un empeoramiento de la situación económica del recurrente que permita justificar la reducción de la pensión alimenticia fijada judicialmente.
La valoración probatoria realizada en la resolución recurrida es ajustada a derecho y no queda desvirtuada por las alegaciones realizadas en el recurso.
En este sentido y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, 'ad initio' el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92, 15- 11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas).
En el caso de autos la valoración probatoria realizada por la juez a quo no solo no es errónea sino que, a juicio de esta Sala, es completamente ajustada al material probatorio aportado. Por tales motivos el recurso articulado debe de ser desestimado.
SEGUNDO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen al apelante las costas en esta alzada.
TERCERO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de DIRECCION000 con fecha 20 de Abril de 2017 en Autos de Juicio de Modificación de Medidas de Divorcio seguidos en dicho Juzgado con el número 329 del año 2016, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida Sentencia, imponiendo al apelante las costas de esta alzada y la pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1251 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de DIRECCION000 con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

