Sentencia CIVIL Nº 27/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 27/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 443/2017 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 27/2018

Núm. Cendoj: 24089370022018100025

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:114

Núm. Roj: SAP LE 114/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00027/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24115 41 1 2016 0003929
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000443 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000432 /2016
Recurrente: Gracia
Procurador: DICTINO EUSEBIO FERNANDEZ MERINO
Abogado: ALEJANDRA ALVAREZ ESTEBAN
Recurrido: HELVETIA COMPAÑIA SUIZA DE SEGUROS SA
Procurador: JOSE AVELINO PARDO GOMEZ
Abogado:
SENTENCIA Nº. 27/18
ILMOS /A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada .
En León, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 432/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.1 de
Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 443/2017, en los
que aparece como parte apelante, Dña. Gracia , representada por el Procurador D. DICTINO EUSEBIO
FERNANDEZ MERINO, asistida por la Abogada Dña. ALEJANDRA ALVAREZ ESTEBAN, y como parte
apelada, la entidad HELVETIA COMPAÑIA SUIZA DE SEGUROS SA , representada por el Procurador D.

JOSE AVELINO PARDO GOMEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 8 de junio de 2017 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia del Procurador de los tribunales Sr. Fernández Merino en nombre y representación de DOÑA Gracia , y en consecuencia, CONDENO a la entidad aseguradora HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A.re presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pardo Gómez a pagar a la actora la cantidad de 1.945,73 euros , más los int ereses del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro .

Respecto de las costas se estará a lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC , por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación/celebración de vista, el pasado día 24/01/18.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte actora se formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda condenando a la entidad aseguradora demandada a abonar a la recurrente la cantidad de 1.945,73 euros, como indemnización a su favor por los daños y perjuicios sufridos a raíz de atropello que tuvo lugar el 8 de octubre de 2015, al apreciar concurrencia de culpas, invocando como motivos del recurso error en la valoración de la prueba, error en la determinación del grado culpabilidad del peatón y en la determinación del aspecto civil indemnizatorio, interesando se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos en el escrito de demanda. Subsidiariamente si se apreciara la concurrencia de culpa de la conductora que se fije en un 75% para esta última y en un 25% para la peatón, y consecuentemente se condene a la entidad aseguradora HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA SA, a pagar la cantidad de 3.584,9 euros más los intereses del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro .

A dicha pretensión se opone la entidad aseguradora, HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA SA, quien interesa la desestimación del recurso y la integra confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.



SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba, en la determinación del grado culpabilidad de peatón.

Se discrepa por la parte recurrente con la valoración de la prueba que hace la sentencia de instancia, respecto a la mecánica del accidente, que entiende no se ajusta a la realidad, por lo que se argumenta que no puede asumir el porcentaje de culpabilidad de 50% que se le atribuye en la producción del accidente.

Como se indica en el recurso el atestado no es irrefutable, pero de la valoración conjunta de la prueba no se puede concluir que la recurrente, estuviera atravesando la calzada por el paso de peatones, como se trata de hacer ver en el recurso. La testigo presencial de los hechos, que declara en el juicio, y que dice haberla visto perfectamente cruzar de izquierda a derecha según el sentido de marcha del vehículo que la atropella, la ubica cruzando en diagonal fuera del paso de peatones, y los cristales aunque no determinen el punto exacto de colisión, son un indicio del lugar donde se produce el impacto, por lo que a pesar del desplazamiento que la peatón pudiera haber sufrido en el momento del impacto, al que se alude por el perito de dicha parte, lo cierto es que no hay ningún dato verdaderamente objetivo, que permita situarla cuando se produce el atropello, cruzando por el paso de peatones.

Senta do lo anterior, es evidente que existe una concurrencia de culpas, pues la recurrente no cruza por el lugar por donde debía de hacerlo, -paso de peatones-, lo que lleva necesariamente a considerar que no actuó con la debida precaución y atención, además aunque era de noche, había buena visibilidad, circunstancia que le permitía percatarse de la presencia próxima de los vehículos que circulaban por la Avda. Diagonal, pero ello no es óbice para dar la razón a la parte recurrente, en cuanto que la distribución de responsabilidades, no puede considerarse igual a la de la conductora del automóvil, es decir al 50%, como se señala en la sentencia de instancia, y ello, porque el atropello se produce en un tramo recto cruzado por varios pasos de peatones, lo que obligaba a conducir con la máxima precaución, cautela y prudencia y a una velocidad que permitiera detener el vehículo en el menor espacio de tiempo posible ante cualquier eventualidad, porque además el atropello se produce muy cerca de un paso de peatones, y porque la peatón no irrumpió de forma súbita o corriendo en la calzada, pues la conductora que circulaba detrás del vehículo que atropella a la recurrente, quien asegura haber visto perfectamente cruzar a la peatón, en ningún momento manifiesta que no anduviera de modo normal o que corriera, añadiendo que ella aminoró la marcha, y que pensó que la conductora que iba delante también la había visto, porque también freno la marcha, haciendo una maniobra evasiva hacia su izquierda según se desprende del atestado y las manifestaciones de los guardias civiles en el juicio, maniobra que si se tiene en cuenta la trayectoria del vehículo y el carril por el que circulaba, y por donde cruzaba el peatón resultó ser totalmente inadecuada, pues al realizar dicha maniobra hacia su izquierda en lugar de hacia la derecha, se dirige contra la peatón, mientras que de haber girado hacia su derecha sin salirse de su carril podía haberla esquivado, como se pone de manifiesto en el informe pericial emitido por D. Aureliano , y por sus declaraciones en el juicio, y como se desprende del punto donde se produce el atropello, y del espacio que quedaba libre en el carril derecho.

Debe entenderse por todo lo anteriormente señalado, al concretar la responsabilidad de las personas que intervienen en el accidente, que concurre sin lugar a dudas, una mayor contribución causal, de la conductora del vehículo, que de la peatón, y en justa relación de proporcional con la misma, se estima procedente fijar el porcentaje de responsabilidad de cada una de ellas, en un 75% para la conductora del turismo y en un 25% para la recurrente tal y como se interesa por la apelante en su recurso.



TERCERO .- Error en la determinación de la indemnización civil.

Se argumenta en el recurso que la Juzgadora a quo, incurre en error a la hora de determinar el total de las secuelas concurrentes.

Para determinar la indemnización por la responsabilidad civil derivada del atropello, la Juez de instancia ha tenido en cuenta el informe del Médico Forense, conforme al que las lesiones sufridas por Dª Gracia tardaron en curar 30 días impeditivos, y 42 días no impeditivos, pero apartándose del mismo, al tiempo de fijar las secuelas, pues mientras la Médico Forense señala como tales, algias postraumáticas sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado valorándola con un punto y metacarpo y dedos, artrosis postraumática y/o dolor en mano, valorándola en otro punto, la sentencia por secuelas solamente reconoce a la lesionada un punto, conclusión a la que llega después de oír en el juicio tanto al Dr. Cesar como a la propia médico forense, valoración que se estima correcta pues es de tener en cuenta que la lesionada, sufrió dos accidentes previos al que nos ocupa, uno con fecha 18 de abril de 2010, y otro el 28 de marzo 2012, con diagnostico ambos de síndrome latigazo cervical, circunstancia desconocida para el Dr. Cesar , quien señaló en el juicio que de haberlo conocido no hubiera valorado la secuela, por lo que aunque la Médico Forense indica en el juicio que cuando hay patología previa siempre es posible agudizarla más y que aparece una rectificación de la lordosis, las dudas más que razonables, de que los síntomas subjetivos de dolor que refiere la paciente, traigan causa del accidente que nos ocupa, quien además con posterioridad al mismo, el 13 de junio de 2016, vuelve a sufrir un nuevo accidente, con diagnóstico de síndrome de latigazo cervical y contusiones leves, impiden considerar que la puntuación de un punto que se fija para las secuelas no sea la adecuada, y aunque no se diga de forma expresa en la sentencia, de lo expuesto en ella, se infiere, no que exista un olvido de la secuela relativa al dedo, sino que globalmente valora las secuelas, en un punto.

Se insiste en el recurso en reclamar una indemnización por importe de 69,30 euros, correspondiente a un teléfono móvil, aportando para justificar dicha reclamación, factura de la compra del mismo por importe de 99 euros, cantidad a la que se aplica una depreciación del 30%, debido a que su adquisición se remonta a enero de 2014, pero la indemnización por dicho teléfono, que se dice resultó dañado a raíz del atropello, se ha de entender que no ha sido incorrectamente denegada, dado que no hay ninguna prueba, de la que se pueda inferir, que efectivamente cuando se produce el accidente, la actora llevara consigo dicho teléfono, y que además resultara dañado o inservible.

Debe por todo lo expuesto, ser estimado parcialmente el recurso de apelación, y en consecuencia fijar finalmente la indemnización a favor de la demandante, a causa del atropello sufrido por la misma el día 5 de octubre de 2015, en la cantidad de 2.918 60 euros, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución de instancia.



CUARTO.- Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC , no procede hacer condena de las costas de ésta alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por el Procurador D.

Dictinio Eusebio Fernández Merino en nombre y representación de Dª Gracia , contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada, León, en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 432/16, debemos revocar y revocamos dicha resolución, condenando a la entidad aseguradora HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A., a abonar a la actora la cantidad de 2.918,60 euros, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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