Sentencia CIVIL Nº 27/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 27/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 823/2017 de 22 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 27/2018

Núm. Cendoj: 28079370182018100027

Núm. Ecli: ES:APM:2018:690

Núm. Roj: SAP M 690/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2015/0011362
Recurso de Apelación 823/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 1475/2015
APELANTE: Dña. Eva María
PROCURADOR: Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO
APELADO: D. Juan Ignacio
PROCURADOR: Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO
SENTENCIA Nº 27/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como apelante
demandada DOÑA Eva María representada por la Procuradora Sra. Sanz Amaro y de otra, como apelado
demandante DON Juan Ignacio representado por la Procuradora Sra. Fente Delgado, seguidos por el trámite
de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, en fecha 11 de julio de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Mónica de la Paloma Fente Delgado en nombre y representación de D. Juan Ignacio frente a Dña. Eva María debo condenar y condeno a esta última a abonar al actor la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS EUROS (21.152 €) más el interés legal desde la presentación de la demanda.

Se imponen las costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de enero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta se formula por la parte demandada, Doña Eva María el presente recurso de apelación.

En los presentes autos y por el demandante Don Juan Ignacio se formuló demanda en reclamación de cantidad por importe de 21.152 €, contra la demandada, con la que estuvo ligado por vínculo matrimonial, y ello derivado del reconocimiento de deuda que la misma verificó con fecha 5 de julio de 2010 y aportado autos. Según se desprende del relato fáctico de la demanda los demandados procedieron a la adquisición de una vivienda, que al parecer iba a ser el hogar conyugal de un futuro matrimonio que posteriormente se celebró, aportando determinadas cantidades, y resultando que el demandante hizo aportaciones superiores a las que verificó la demandada, por lo que por la presente demanda se pretende la devolución de las mismas.

La demandada se opuso a la pretensión esgrimida de contrario, si bien aceptaba que efectivamente se produjo o se había producido un abono superior de cantidades por parte del demandante, sin embargo viene a significar en la contestación de la demanda, que no se podía hacer la devolución que se pretendía sino que debía esperarse a la liquidación del condominio existente sobre la vivienda, y en segundo término se hace referencia a que se trataba de una obligación sin plazo y que por lo tanto no había vencido.

La sentencia de instancia desestimó la oposición así deducida y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.



SEGUNDO. - Que a la vista de las manifestaciones que se vierten en el escrito interposición de recurso, la demandada parece abandonar su inicial pretensión de estimar que no podía producirse la devolución de la cantidad sino hasta la extinción del condominio, lo que evidentemente no es procedente, y mucho menos en el presente caso en donde efectivamente los litigantes contrajeron matrimonio con posterioridad a la entrada de dichas cantidades, si bien el mismo se concertó en régimen de separación de bienes, por lo que ni desde el punto de vista de la comunidad de bienes del artículo 392, ni desde el punto de vista de una posible sociedad de gananciales que no existía, puede haber impedimento a que la parte demandante pueda reclamar la cantidad de más que abonó para la adquisición del bien adquirido en común y pro indiviso, al parecer, pues una cosa es la situación de indivisión de un bien y otra cosa es que habiéndose aportado una cantidad superior para la adquisición del mismo, si la comunidad es por partes iguales no por ello deja de existir un crédito a favor de aquel que haya entregado superior cantidad en la adquisición del bien, en este caso el inmueble.

En cualquier caso, y como se dice la parte demandada y en la alzada apelante postula en su recurso de apelación una supuesta infracción del artículo 1.128 del Código Civil , estimando que se trataba de una obligación que no tenía plazo concedido, y que por lo tanto cabía la posibilidad de que se concediera un plazo pero como quiera que no se había pedido la concesión del plazo el artículo 1.128 y la interpretación jurisprudencial del mismo indicaban que no cabía establecer plazo alguno.

Los argumentos deben ser desestimados. En efecto el referido artículo establece que si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquel. También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor. La interpretación que hace la parte recurrente de dicho artículo supone pura y simplemente dejar la devolución de la cantidad entregada al arbitrio de una de las partes, en este caso de la parte deudora, pues por una parte se indica que no se ha concedido plazo, lo que vendría a considerar la obligación como una obligación pura, pero a continuación establece que debía de haberse concedido un plazo y que como no se había solicitado no era posible la concesión del mismo.

Desde luego tales consideraciones no pueden prosperar ni ser atendidas. Como establece la sentencia del TS de 31 de enero de 1992 : «para proceder al examen de los motivos segundo y tercero ha de dejarse previamente sentado que, por un lado, la aplicabilidad del art. 1.128 del Código Civil que contempla el llamado plazo «tácito» o «implícito», requiere ineludiblemente la existencia de una obligación en la que, aun sin señalar expresamente un plazo, «de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor», lo que evidentemente presupone una labor hermenéutica del contrato del que nazca la obligación, ya que dicho precepto en ningún caso es aplicable a las obligaciones puras, en las que no aparezca la intención de conceder plazo al deudor para el cumplimiento de la prestación [ SS. 5-5-1900 , 2-6-1953 , 15-12-1982 , entre otras] y, por otro lado, deviene superflua e improcedente la aplicación del citado precepto cuando el plazo que hubiera querido o debido concederse ha transcurrido con exceso antes de la iniciación del litigio ( SS.

3-2-1965 y 15-12- 1984)».

Por su parte la SAP Madrid Sección 14ª de 23 de Enero de 2014 La sentencia de esta Sala, dictada en fecha 20 de marzo de 2007 en el Recurso de Apelación n.º 615/06 , ya recogió: 'La jurisprudencia ha declarado que deviene superflua la aplicación del artículo 1.128 del Código Civil cuando el plazo que hubiera debido concederse ha transcurrido, con exceso, antes de iniciar el litigio ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1989 , 31 de enero de 1992 y las que en esta se citan, y 23 de febrero de 2006 , entre otras). Así, la sentencia de 31 de enero de 1992 deja sentado que, por un lado, la aplicabilidad del artículo 1.128 del Código Civil , que contempla el llamado plazo «tácito» o «implícito», requiere ineludiblemente la existencia de una obligación en la que, aun sin señalar expresamente un plazo, «de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor», lo que evidentemente presupone una labor hermenéutica del contrato del que nazca la obligación, ya que dicho precepto en ningún caso es aplicable a las obligaciones puras en las que no aparezca la intención de conceder plazo al deudor para el cumplimiento de la prestación ( SS 5-5-1900 , 2-6-1953 , 15-12-1982 , entre otras) y, por otro lado, deviene superflua e improcedente la aplicación del citado precepto cuando el plazo que hubiera querido o debido concederse ha transcurrido con exceso antes de la iniciación del litigio ( SS 3-2-1965 y 15-12-1984 )'.

Y la sentencia dictada por esta Sección 14ª en fecha de 1 de julio de 2002 en el Recurso de Apelación n.º 455/00 , señaló: '(...) en los supuestos de indeterminación del plazo en los contratos de préstamo, dicho plazo lo será el que transcurra hasta que se proceda a reclamar su devolución, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, como así viene a deducirse de las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1966 y 29 de enero de 1982 . En sentido similar, la sentencia de 6 de marzo de 1999 , tras recordar que el pacto de préstamo alcanza su perfección contractual por la entrega y transmisión de las cosas prestadas, generando el contenido obligacional esencial, de índole unilateral, a cargo del prestatario, en cuanto queda sujeto a devolver lo recibido, añade que esa obligación 'surge desde el momento de la perfección del contrato, aunque cabe la demora si se pactó plazo perfectamente determinado para proceder a su reintegro' o se deduzca que se hubiera querido conceder de las circunstancias y naturaleza de la obligación'.

En el caso que examinamos, el actor reclamó a la demandada la devolución del capital prestado mediante burofax de 10 de mayo de 2012, recibido al día siguiente, y le concedió un plazo para la devolución de 30 días, por lo que la obligación de devolver el préstamo ya había nacido cuando se interpone la demanda rectora del presente procedimiento'.

Pues bien en el presente caso aparte de que consta el requerimiento expreso de la parte demandante para proceder a la devolución del capital prestado de más en la adquisición del inmueble, con fecha 20 de julio de 2015, habiéndose presentado la demanda el 2 de octubre del mismo año, es que como pone de manifiesto la anterior jurisprudencia, no procede la concesión de plazo cuando el que hubiera podido establecerse hubiera transcurrido sobradamente a la fecha de presentación de la demanda. Pues bien, en el caso resulta que el documento de reconocimiento de deuda es de fecha 5 de julio de 2010, procediéndose la reclamación cinco años después, por lo que tratándose de una simple reclamación de cantidad por importe de algo más de 20.000 €, parece lógico y evidente que el posible plazo que se hubiera podido conceder habría finalizado a la fecha de la interposición de la demanda, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia.



TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sanz Amaro, en nombre y representación de Doña Eva María , contra Sentencia de fecha 11 de julio de 2017 dictada por la Ilma. Sra.

Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares en autos de Juicio Ordinario nº 1475/15, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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