Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 27/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 876/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 27/2018
Núm. Cendoj: 28079370092018100024
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1272
Núm. Roj: SAP M 1272/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0059880
Recurso de Apelación 876/2017 -2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 347/2016
APELANTE: BANKIA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
APELADO: D./Dña. Sixto y D./Dña. Marisa
PROCURADOR D./Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 876/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario nº 347/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 876/2017, en los que aparecen como partes: de una, como
demandantes y hoy apelados D. Sixto y Dª. Marisa , representados por el Procurador D. Leopoldo Morales
Arroyo; y, de otra, como demandada y hoy apelante BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. José
María Jañez Ramos; sobre obligaciones subordinadas Bankia.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, en fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Morales, en nombre y representación de D.
Sixto y Dª Marisa frente a BANKIA, S.A., debo:.- 1º.- Declarar la nulidad relativa de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas CAJAMADRID 2010-1 número NUM000 de 06/05/2010, así como del canje forzoso, condenando a la demandada a la restitución del capital invertido de 60.000.- euros a la parte actora, más los intereses legales de tal suma desde la ejecución de la orden, descontando los rendimientos brutos de todo orden percibidos por la actora con sus intereses;.- 2º.- Declarar no haber lugar a la nulidad del contrato de depósito y otros contratos vinculados a la operación, salvo la ya expuesta del canje forzoso;.- 3º.- Declarar que la titularidad de los títulos pese a la entidad demandada BANKIA, S.A., una vez se haya restituido el importe de las cantidades que se vea obligada a pagar;.- 4º.- Imponer las costas del juicio a la parte demandada.'.
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día diecisiete de enero del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- La sentencia de instancia declaró la nulidad relativa (anulación) por la concurrencia de error como vicio del consentimiento de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas Cajamadrid 2010-1 realizada por los demandantes D. Sixto y Dª Marisa con fecha 6 de mayo de 2010 por importe de 60.000 euros. Considera probado dicha sentencia que los actores carecían de conocimientos financieros y de experiencia en inversiones complejas y de riesgo, habiendo realizado la suscripción a iniciativa y por consejo de la empleada de Caja Madrid, hoy Bankia, Dª Amalia , de la sucursal de la calle Ginzo de Limia, nº 25, de Madrid, de ahí que exista un contrato de asesoramiento financiero.
Declara probado el defecto e insuficiencia de la información ofrecida por la entidad bancaria a los actores de cara a la contratación de la inversión, y con ello, la concurrencia de error que vició el consentimiento de los demandantes. Declara la referida nulidad, produciéndose las consecuencias restitutorias previstas en el artículo 1303 del Código civil .
Dicha sentencia ha sido apelada por Bankia, SA.
TERCERO .- La documentación acreditativa de la información suministrada antes de la suscripción viene a ser inexistente, al constar únicamente la propia orden de suscripción y un test de conveniencia realizado a D. Sixto (pero no a la codemandante Dª Marisa ) -inadecuado, incorrecto e inservible para valorar los conocimientos y experiencia inversora del sr. Sixto , folio 137-, sin que se acredite la entrega del folleto.
Afirma la sentencia que la empleada comercializadora del producto, la citada Dª Amalia , manifestó que se comercializaba como un producto de renta fija garantizado por Caja Madrid, no trasladándose la existencia de ningún riesgo al cliente; que dicha empleada reconoció que las inversiones acometidas por los actores lo fueron por recomendación de la entidad. De ahí infiere la juzgadora de instancia que, ante la falta de conocimientos financieros, el mero hecho de que hubieran invertido los actores en renta variable o fondos de inversión ni les permite conocer las características y riesgos de las obligaciones subordinadas ni les convierte en expertos financieros.
El recurso de Bankia, SA niega tales afirmaciones, alegando que se dieron toda clase de explicaciones a los actores sobre el producto y sus riesgos, lo que no consta en modo alguno. Y asegura que los actores estaban perfectamente capacitados para conocer los caracteres y riesgos asociados a la inversión que realizaron, así como que la decisión inversora fue adoptada por una persona « profesionalmente dedicada al sector financiero y con fácil acceso a la información requerida para analizar las características y riesgos de los títulos », lo que excluiría la existencia de error. Ignoramos en qué se basa la apelante para hacer tales afirmaciones, no apoyadas en prueba alguna: ni los actores tenían conocimientos ni experiencia para conocer lo que era una obligación subordinada ni la entidad que ofreció la inversión se lo explicó; y carece de todo fundamento atribuir a los actores vinculación profesional con el sector financiero y aseverar su posible acceso a la información necesaria para conocer las características y riesgos de la inversión.
Más bien parece que se está utilizando un recurso (o fragmentos del mismo) de otro asunto, de ahí que se introduzcan afirmaciones que en absoluto cuadran con el caso de autos; así se explicaría, entre otras muchas afirmaciones, que se mencione por la apelante que las obligaciones subordinadas se formalizaron el 22 de mayo de 2009 (pág. 5) -son de 6 de mayo de 2010- o que se atribuya a los actores «más que sobrada experiencia inversora» o se diga (en singular) que «es un inversor arriesgado que especulaba con su patrimonio» (pág. 6); o que se afirme que «la empleada de la entidad Dª Gloria [...] es la hija de la parte actora», cuando ni consta ese supuesto parentesco que se alega en el recurso ni la comercialización del producto por esa persona, sino por Dª Amalia .
Conforme a lo expuesto y, ratificando la conclusión de la sentencia de instancia, resulta patente que Bankia no informó a los inversores sobre las características y riesgos de la inversión antes de la misma, y no se procuró información sobre la experiencia y conocimientos inversores de los clientes, con el fin de advertirles que la inversión no era adecuada a su perfil; así lo exigía el artículo 79 bis.7 de la Ley del Mercado de Valores (Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, vigente en la fecha de la suscripción): « Cuando, en base a esa información, la entidad considere que el producto o el servicio de inversión no es adecuado para el cliente, se lo advertirá ». Y no se realizó el preceptivo test de idoneidad, procedente por existir asesoramiento (artículo 79 bis.6 de la misma LMV).
El artículo 79 bis.2 de la LMV (Ley 24/1988, de 28 de julio ) establece -se añaden subrayados- que « Toda información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa »; y el artículo 79 bis.3 de la misma Ley determina que « A los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa ». Este precepto añade que « La información a la que se refiere el párrafo anterior podrá facilitarse en un formato normalizado ». Estos deberes de información fueron incumplidos por Bankia.
Durante los últimos años, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado numerosas sentencias que fijan con claridad cuáles son los deberes de información de la entidad financiera en relación con la suscripción de productos financieros con clientes minoristas. Son declaraciones jurisprudenciales: I) « La inclusión expresa en nuestro ordenamiento de la normativa MiFID, en particular el art. 79 bis LMV (actualmente arts. 210 y ss. del Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por el RD.Leg 4/2015), y su normativa reglamentaria de desarrollo, acentuó la obligación de la entidad financiera de informar debidamente al cliente de los riesgos asociados a este tipo de productos, puesto que siendo el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesa sobre la entidad recurrente no se limita a cerciorarse de que el cliente minorista conoce bien en qué consiste el producto que contrata y los concretos riesgos asociados al mismo, sino que además debe evaluar que, en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, es lo que más le conviene» ( STS de 14 de noviembre de 2016, núm. 670/2016 ).
II) « La omisión en el cumplimiento de los deberes de información que se impone a la entidad bancaria permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y los riesgos asociados, que vicia el consentimiento, pero tal presunción puede ser desvirtuada por la prueba de que el cliente tiene los conocimientos adecuados para entender la naturaleza del producto que contrata y los riesgos que lleva asociados » ( STS de 30 de noviembre de 2016, núm. 715/2016 ).
III) « Las entidades financieras deben asegurarse de la idoneidad y conveniencia de los productos ofrecidos, y deben suministrar a los clientes clasificados como minoristas una información completa y suficiente, y con la antelación necesaria, sobre los riesgos que conllevan. No basta con la conciencia más o menos difusa de estar contratando un producto de riesgo , en cuanto que es una inversión. El test de idoneidad opera, cuando sea de aplicación la normativa MiFID, en caso de que se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información , no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión » ( STS de 16 de noviembre de 2016, núm. 677/2016 ).
º La STS de 3 de febrero de 2016 , nº 21/2016 declara-se añaden subrayados-: «Como ya hemos advertido en numerosas sentencias (entre ellas, Sentencias 460/2014, de 10 de septiembre , y 547/2015, de 20 de octubre ), también con anterioridad a la trasposición de la Directiva MiFID, la normativa del mercado de valores daba «una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume , de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza».
«El art. 79 LMV ya establecía como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de «asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...] .».
«[...] en la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadores de servicios financieros a inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación [ sentencia 588/2015, de 10 de noviembre , con cita de la anterior sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y sentencia 742/2015, de 18 de diciembre ]».
«[...] la información contenida en los contratos, cuando se trata de un producto complejo, no es suficiente . No basta con que en el contrato se haga mención de que «el titular asume el riesgo de que la rentabilidad final del producto sea negativa y que pueda recibir un importe de devolución inferior al importe principal invertido», pues se trata de una advertencia genérica. Es preciso ilustrar los concretos riesgos y advertir cuánto puede llegar a perderse de la inversión y en qué casos, con algunos ejemplos o escenarios. Dicho de otro modo, en el caso de un inversor no profesional [...] no basta con que la información aparezca en las cláusulas del contrato, y por lo tanto con la mera lectura del documento. Es preciso que se ilustre el funcionamiento del producto complejo con ejemplos que pongan en evidencia los concretos riesgos que asume el cliente ( Sentencia 689/2012, de 16 de diciembre )».
La STS de 4 de mayo de 2017 (nº 269/2017 ) señala -se añaden subrayados-: «Lo determinante para valorar si el deber de información ha sido cumplido correctamente por la empresa que opera en este mercado no es tanto que aparezca formalmente cumplido el trámite de la información como las condiciones en que materialmente se cumple el mismo (entre otras, sentencia 562/2016, de 23 de septiembre ). Estos deberes de información que pesan sobre la entidad prestadora de servicios financieros, en el caso de que el cliente sea minorista, se traducen en una obligación activa , que no se cumple con la mera puesta a disposición del cliente de la documentación contractual (así, sentencia 694/2016, de 24 de noviembre , con cita de las sentencias 244/2013, de 18 de abril , 769/2014, de 12 de enero , y 489/2015, de 16 de septiembre )».
Y añade que «es doctrina de esta sala la de que: «Es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios» ( sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 676/2015, de 30 de noviembre , y 310/2016, de 11 de mayo )».
Las directrices que marca la jurisprudencia citada no fueron observadas por Bankia. Alude esta a la ficha del producto y a que en ella constan detallados los factores de riesgo de los valores. En primer lugar, no consta que fuera entregada a los actores. En segundo término, la jurisprudencia ha descartado la suficiencia de la información contenida en la propia documentación contractual, como resulta de lo expuesto, que en realidad en este caso es inexistente, pues nada informa la propia orden de suscripción y no consta la entrega a los actores de cualquier otra documentación informativa.
CUARTO .- Las consecuencias del incumplimiento del deber de información aparecen expuestas en una reiterada jurisprudencia, muestra de la cual es la citada STS de 3 de febrero de 2016 (nº 21/2016 ). Señala la misma que « Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el incumplimiento de los deberes de información que pesan sobre las empresas que prestan servicios de inversión, tanto en la normativa MiFID como en la pre MiFID, no determina la nulidad del contrato ( Sentencias 716/2014, de 15 de diciembre ) [...]. En su caso, el defecto de conocimiento puede incidir en la correcta representación de los riesgos que el cliente asumía con la contratación de este producto estructurado, y por lo tanto en que se prestara el consentimiento con error vicio ». Y añade: «El que se imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, como el contratado por las partes, el deber de suministrar al cliente inversor no profesional una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir «orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos», muestra que esta información es imprescindible para que el inversor no profesional pueda prestar válidamente su consentimiento. De tal forma que el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada. Y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero. En este sentido nos pronunciamos en la Sentencia 689/2015, de 16 de diciembre ».
«[...] la falta de acreditación del cumplimiento de estos deberes de información permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento» «[...] el error ha de ser, además de relevante, excusable .
Y la jurisprudencia, entiende que en casos como el presente, que «la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente».
Niega Bankia la excusabilidad del error con el pretexto de que los actores no leyeron la documentación contractual, habiendo incurrido por ello en una 'falta de diligencia'. Argumento imposible de acoger, dada la reiterada jurisprudencia que ya se ha expuesto, que impone a la entidad financiera la obligación de facilitar al cliente no experto una completa y clara información en términos comprensibles, como exige la LMV y ya se ha recogido anteriormente. Como se ha mencionado en la cita de la STS de 4 de mayo de 2017 (nº 269/2017 ) - y consta en innumerables sentencias del T.S.- es la entidad financiera la que tiene obligación de informar y « no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. [...] el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios» ( sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 676/2015, de 30 de noviembre , y 310/2016, de 11 de mayo )» .
Por otro lado, hace confusas referencias el recurso a la doctrina de los actos propios y a la existencia de actos de confirmación del contrato. Alude a una supuesta anterior suscripción de obligaciones subordinadas, que no consta sea el caso de autos; a la percepción de rendimientos; y a la venta por los actores de las acciones (alegación nueva, inadmisible conforme al artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Pero no hay acto alguno de confirmación del contrato anulable ni acto propio que vincule a los actores, como se pretende, por el hecho de haber cobrado rendimientos. Se trata de alegaciones rechazadas por una consolidada jurisprudencia. Así, la STS de 4 de mayo de 2017 , nº 269/2017 , declara: «[...] no supone confirmación la celebración de contratos de forma sucesiva ( sentencias 12/2016, de 1 de febrero , 19/2016, de 3 de febrero , 503/2016, de 19 de julio , 691/2016, de 23 de noviembre , 107/2017, de 17 de febrero ) ni que, conocido el riesgo que encerraba el contrato, y del cual no fue informado suficientemente, el cliente optara por una cancelación consensuada con el banco ( sentencia 744/2015, de 30 de diciembre ) o que, descubierto el error, aceptara el canje de las acciones con ánimo de incurrir en las menores pérdidas posibles ( sentencia 584/2016, de 30 de septiembre )».
En el mismo sentido, la STS de 23 de noviembre de 2016 , nº 691/2016 , señala en doctrina aplicable a este caso (doctrina ya recogida en la STS de 3 de febrero de 2016 (núm. 19/2016 ) y las citadas en ella, así como, entre otras, la STS de 11 de marzo de 2016 (número 154/2016 ) y la STS de 19 de julio de 2016 (núm. 503/2016 ): «En relación con la posible confirmación de contratos de permuta financiera viciados por error en el consentimiento, existe ya un nutrido cuerpo de doctrina jurisprudencial, a cuyo contenido nos atendremos, y que ha sido recientemente resumido por las sentencias de esta Sala núm. 19/2016, de 3 de febrero , y 503/2016, de 19 de julio ».
«Como decíamos en dichas sentencias, como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria».
Por último, el recurso incluye dos motivos o alegaciones (octava y novena) en los que se afirma que « la parte actora no ha acreditado los daños ni estos fueron correctamente cuantificados » y la alegación novena alude a la « modulación de la indemnización ». Al margen de cualquier otra consideración, se trata de alegaciones novedosas que no se hicieron en primera instancia, de ahí que sean ineficaces conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , plasmación legal del principio pendente apellatione, nihil innovetur .
Procede la total desestimación del recurso.
QUINTO .- Procede imponer a la apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por Bankia, SA contra la sentencia dictada con fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete por el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid , acordando: 1º. Confirmar dicha sentencia.2º. Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 876/2017 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.- Madrid, a veinticuatro de enero de mil dieciocho.

