Sentencia CIVIL Nº 27/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 27/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 695/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 27/2018

Núm. Cendoj: 36057370062018100024

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:136

Núm. Roj: SAP PO 136/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00027/2018
N10250 C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
AV
N.I.G. 36057 42 1 2016 0007065
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000695 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000776 /2016
Recurrente: Hilario
Procurador: MARIA CARMEN SOMOZA GONZALEZ
Abogado: TERESA MANZANO PEREZ
Recurrido: Angelica
Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Abogado: LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA
FERNÁNDEZ SOTO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 27
En VIGO-PONTEVEDRA, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 776/2016, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO
DE APELACION (LECN) 695/2017, en los que aparece como parte apelante, Hilario , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA CARMEN SOMOZA GONZALEZ, asistido por el Abogado
D. TERESA MANZANO PEREZ, y como parte apelada, Angelica , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, asistido por el Abogado D. LUIS MIGUEL PEREZ
RODRIGUEZ, con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de DIRECCION000 , con fecha 21 de Junio de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Estimo parcialmente la demanda formulada por Angelica contra Hilario , quedando reguladas las relaciones familiares en la forma establecida en el fundamento jurídico segundo de esta resolución que se da por reproducido para evitar reiteraciones. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Hilario , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en DIRECCION000 , para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 18 de Enero de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El progenitor no custodio interpone recurso frente a la sentencia de instancia conforme a la cual y en lo que aquí interesa se establece que abonará en concepto de alimentos a favor de su hijo menor, Luis Carlos , nacido NUM000 2012, la cantidad mensual de 200 euros. La representación del mencionada invoca como motivo impugnatorio el error en la valoración de la prueba, pues considera, por las razones que expone, que la cantidad fijada en concepto de alimentos a favor de su hijo no se adecúa ni a las necesidades del menor ni a la capacidad del alimentante. Se opone la apelada solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Dados los términos de la apelación y antes de entrar en el examen del caso concreto, hemos de señalar que, como es de sobra conocido, el tratamiento jurídico de los alimentos debidos a los hijos menores de edad presenta una marcada preferencia frente a otro tipo de obligaciones, hasta el punto que no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte solo adecuada para el caso de los hijos mayores de edad o emancipados, por lo que para el caso de hijos menores de edad resulta procedente la superación incluso de las pautas ordinarias de determinación de la pensión alimenticia concediendo a los Tribunales un cierto arbitrio para su fijación valorando todas las circunstancias concurrentes y, especialmente, los desvelos cuidados y atenciones permanentes que los menores necesitan y que en mayor parte, indiscutiblemente, presta el progenitor que los tiene a su cargo.

Asimismo y a efectos de la fijación de alimentos, debemos recordar que el art. 146 del CC no considera de forma rigurosa el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio y la capacidad de generar ingresos de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, insistimos, viene atribuida al prudente arbitrio de los tribunales; relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado mínimo vital o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de la menor en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales .

Expuesta la precedente doctrina, nos encontramos que el apelante no niega ingresos, de hecho reconoce que a la fecha de interposición del recurso trabaja por cuenta ajena a media jornada percibiendo un salario de 500 euros mensuales, relación laboral que a tenor del contrato que aporta finalizaría en el mes de septiembre. Pues bien, el hecho de que finalice su relación laboral por cuenta ajena, no es una situación determinante de carencia de ingresos, pues es lo cierto y así se desprende de su vida laboral que el apelante desde el año 2008 ha venido alternando situaciones de efectiva ocupación laboral por cuenta ajena con otras de desempleo, además reconoce en su contestación a la demanda que está de alta en Autónomos - sin que conste su baja-, que su progenitora regenta un establecimiento de hostelería en el que desempeña labores propias de su profesión, establecimiento que, por lo demás, se encuentra operativo, sin que las dos declaraciones trimestrales del IVA que aporta acrediten por sí spñas la falta de rendimientos económicos y menos que el apelante no pueda colaborar en su explotación, si a ello unimos que también ha reconocido en su contestación a la demanda que ha estado trabajando por las noches en una discoteca percibiendo 40 euros diarios, la consecuencia lógica es que el Sr. Hilario percibe ingresos, sea por cuenta propia o por cuenta ajena, cuya cuantía se ignora, en el sector de la hostelería.

Aun cuando lo anterior es suficiente para el rechazo del recurso, abunda en ello el dato que el Sr. Hilario convive con sus abuelos teniendo cubiertas las necesidades de alojamiento y manutención y que la madre está asumiendo en su plenitud la custodia, es decir los desvelos, cuidados y atenciones permanentes de todo tipo que el menor necesita, con unos ingresos, a tenor de lo que revela su declaración del IRPF, ciertamente escasos, de ahí que la suma fijada en sentencia de 200 euros mensuales, se estime absolutamente proporcionada y ajustada a las circunstancias del caso, ya que, en contra de lo pretendido en el recurso, las necesidades del menor no se reducen a las que pudieran derivarse de acudir a un centro escolar público, pues obviamente existen otras derivadas de la alimentación, vestido y demás en las que necesariamente ha de colaborar el progenitor.



TERCERO.- A la vista del contenido de la presente resolución, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , procede la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.#

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Carmen Somoza González, en nombre y representación de Don Hilario , frente a la sentencia de fecha 21 de junio 2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 (Familia ) de DIRECCION000 en More Uxorio núm. 776/2016. la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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