Sentencia CIVIL Nº 27/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 27/2018, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 175/2017 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNANDEZ ALEGRE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 27/2018

Núm. Cendoj: 44216370012018100044

Núm. Ecli: ES:APTE:2018:44

Núm. Roj: SAP TE 44/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00027/2018
N10250
PLAZA SAN JUAN, Nº 6
-
Tfno.: 978647508 Fax: 978647521
ALM
N.I.G. 44216 37 1 2017 0100176
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000175 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAÑIZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000262 /2016
Recurrente: GESTION INTEGRAL DE MARKETING HOTELERO S.A.
Procurador: MARIA DEL MAR BRUNA LAVILLA
Abogado: ANGEL MALLO FRONTIÑAN
Recurrido: MEMORANDUM MULTIMEDIA S.L.
Procurador: ANA RODRIGUEZ VELA
Abogado: SAGRARIO VALERO BIELSA
SENTENCIA NÚM. 27
En la Ciudad de Teruel a cinco de marzo de dos mil dieciocho. Esta Audiencia Provincial, integrada por
los Magistrados Ilmos. Señores D.ª María de los Desamparados Cerdá Miralles, presidente accidental, D.ª
María Elena Marcén Maza, y D. Juan Carlos Hernández Alegre, suplente y ponente en estos autos, ha visto y
examinado el rollo de apelación civil núm. 175/17, incoado para la resolución del recurso interpuesto contra la
sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Alcañiz en el procedimiento ordinario núm. 262/16,
seguido en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad en cumplimiento de contrato, a instancia de
la mercantil 'MEMORANDUM MULTIMEDIA S.L.', representada por la Procuradora D.ª Ana Rodríguez Vela
y asistida por la Letrada D.ª Sagrario Valero Bielsa; contra la mercantil demandada 'GESTION INTEGRAL
DE MARKETING HOTELERO, S.A.' (GIMHSA) representada en por la Procuradora D.ª María del Mar Bruna
Lavilla, bajo la dirección técnica del Letrado D. Ángel José Mallo Frontiñan
Ha sido apelante la mercantil demandada 'Gestión Integral de Marketing Hotelero S.A.'; y apelada
la mercantil demandante 'Memorándum Multimedia, S.L.'. Se dicta la presente resolución, que expresa el
parecer unánime del Tribunal, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO .- El día 31 de julio de 2017 el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Alcañiz dictó sentencia en el procedimiento ordinario núm. 262/16, con la siguiente parte dispositiva: ' FALLO.- ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. Rodríguez Vela, en nombre y representación de la mercantil Memorándum Multimedia, S.L., contra Gestión Integral de Marketing Hotelero S.A., representada por la Procuradora Sra. Bruna Lavilla, DEBO CONDENAR Y CONDENO AL DEMANDADO al pago de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS, más los intereses legales de la Ley 3/2004, desde los respectivos impagos de cada una de las facturas y hasta el completo pago, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Publicada y notificada la anterior sentencia, por la Procuradora D.ª Mari del Mar Bruna Lavilla, en la representación que ostenta de la mercantil demandada 'Gestión Integral de Marketing Hotelero S.A.', se presentó el día 2 de octubre de 2017 escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia, en el que, tras exponer como fundamento del mismo error en la apreciación de la prueba, solicitaba de la Sala una resolución que estimando el recurso, desestimase íntegramente la demanda absolviendo a su representada de los pedimentos de la misma.

Dicho recurso fue admitido a trámite en Diligencia de Ordenación de fecha 4 de octubre, en la que se acordaba dar traslado del mismo a la otra parte para que en el plazo de diez días pudiera presentar escrito de impugnación o adhesión al recurso.



TERCERO .- El día 23 de octubre de 2017 la representación procesal de la mercantil demandante 'Memorándum Multimedia, S.L.' presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto por la mercantil demandada, solicitando, tras exponer las alegaciones que consideró pertinentes en defensa de sus pretensiones, la desestimación del mismo y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

En Diligencia de Ordenación del Juzgado del día 24 de octubre se acordó elevar las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial competente para la resolución del recurso, previo emplazamiento a las partes para que comparecieran en el término legal.



CUARTO .- El día 11 de diciembre de 2017 se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones originales, junto con los escritos de interposición y de impugnación del recurso; donde el mismo día se acordó la incoación del oportuno rollo para la tramitación del recurso, designándose al mismo tiempo, por turno de reparto, magistrado ponente. En dicho rollo comparecieron los representantes procesales de las partes, con las que se entendió las sucesivas diligencias. No estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para deliberación y votación del recurso el día 24 de enero de 2018. En fecha 15 de enero se acordó, dado que la magistrada designada ponente se encontraba de baja por enfermedad, completar la Sala con el magistrado suplente que se hizo cargo de la ponencia, y en cuyo poder quedaron las actuaciones para redactar la presente resolución el mismo día 24 de febrero, tras la deliberación y votación de los miembros del Tribunal.



QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado en esta Audiencia Provincial las prescripciones legales vigentes, excepto el plazo para dictar sentencia dada la complejidad del asunto por la prolija documentación..

Fundamentos


PRIMERO .- La mercantil actora ejercita en su demanda una acción de reclamación de cantidad en cumplimiento de contrato de arrendamiento de servicios al objeto de que se condene a la mercantil demandada a abonarle el importe de 49.852,66 € correspondiente a diversas facturas pendientes de pago emitidas por los trabajos realizados para la mercantil demandada.

La mercantil demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales por parte de la mercantil demandante, al no entregar toda la documentación técnica necesaria para el desarrollo de los programas informáticos creados, así como la no entrega de una demo vacacional, la falta de formación necesaria al personal de la demandada y el abandono de la centralita a cuyo mantenimiento estaba obligada.

La sentencia de instancia desestima la oposición formulada por la parte demandada y estima la demanda, al considerar acreditado que los trabajos incluidos en las facturas que se reclaman fueron realizados, que no habían sido incluidos en ninguna de las facturas abonadas y que las mismas recogían en encargos hechos por la demandada.

Contra dicha sentencia se alza ahora la mercantil demandada con la pretensión de que revoque la misma y se desestime íntegramente la demanda absolviendo a su representada de los pedimentos de la misma, alega para ello error en la valoración de la prueba e insiste en los planteamientos esgrimidos en la contestación a la demanda.



SEGUNDO .- Para la resolución del recurso es preciso aclarar que el incumplimiento por una de las partes de las obligaciones contractuales puede configurar, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia, la denominada 'exceptio non adimpleti contractus', o excepción de contrato no cumplido, cuando el incumplimiento de lo pactado es total, o la denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus' o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, que se aplica cuando no hay un total incumplimiento de la prestación, pero si un incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso, que autoriza en ambos casos al contratante a suspender su prestación en tanto el otro contratante no cumpla con la suya ( Artículo 1124 del C. Civil ). Ahora bien el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que no puede ser estimada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del contrato del Art. 1124 del C. Civil y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio.

La sentencia recurrida, tras un exhaustivo análisis la prueba practicada, desestima la oposición planteada por la mercantil demanda al considerar que no se ha producido un incumplimiento del contrato al haberse realizado los trabajos cuyo importe se reclama. El recurso que plantea la mercantil demandante no puede prosperar, por cuanto en el mismo ninguna razón o motivo se alega que desvirtúe esa correcta valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia correctamente plasmada en su sentencia.

En efecto, para la resolución de la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala, hay que partir del documento suscrito por las partes en fecha 31 de julio de 2015, en el que se señala que la que el objeto de la reunión es la entrega por parte de la mercantil demandante 'Memorándum Multimedia, S.L.' de determinada documentación que se detalla, que queda pendiente de revisar por 'Gestión Integral de Marketing Hotelero S.A.', y si falta cualquier documentación o aclaración aquélla se compromete a resolverla antes del primer vencimiento del primer pagaré de los que en ese momento se entregan.

En relación a la oposición al pago por no haberse entregado la totalidad de la documentación técnica necesaria, hay que indicar que ninguna prueba ha desarrollado la parte demandada que acredite que haya efectuado reclamación alguna a 'Memorándum Multimedia, S.L.' reclamando documentación de la señalada en el documento de 31 de julio de 2015, pues la única reclamación que se produce hace referencia a unos documentos técnicos que le piden a GIMHSA sus informáticos, y que como puede apreciarse en los correos electrónicos que se cruzaron no estaba contemplada en aquél, como se deduce del hecho de que Memorandum contestara presentando un presupuesto del conste de la elaboración de dicha documentación y el mismo fuera aceptado por GIMHSA.

En relación a la alegación de que no se dio la formación necesaria a los empleados de GIMHSA, hay que indicar que la misma se dio cuando se pudieron en marcha las diferentes aplicaciones creadas por la demandante, ya que sin la misma no habrían podido trabajar con dichas aplicaciones: y si bien es cierto que el documento de 31 de julio de 2015 se hace referencia a que queda pendiente la formación, sin especificar cual, lo cierto es que existen distintos correos acordándose impartirla en marzo de 2016 aunque posteriormente fue cancelada, sin que se facture ni reclame en la demanda nada por estos servicios.

Igualmente hay que rechazar la alegación de que no ha sido creada la demo vacacional, pues la misma demandada reconoce que en este procedimiento no se reclama la factura por la misma.

En cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba respecto a las distintas facturas que se reclaman por trabajos SEO y de mantenimiento de hardware y software, y por diversos servicios consistentes en la elaboración de documentación técnica y de desarrollo y actualización de dos canales de reservas, hay que indicar que representa un intento de sustituir la objetiva e imparcial valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia por la parcial y subjetiva de la parte, nada tiene esta Sala que añadir a lo plasmado en los fundamentos jurídicos sexto al décimo en los que se da correcta respuesta a la oposición a las distintas facturas, cuya argumentación hace suya la Sala y da aquí por reproducida en evitación de repeticiones innecesaria, en los que no se aprecia error de valoración alguno. En definitiva, como se establece en el fundamento undécimo, debe llegarse a la conclusión de que la demandante ha acreditado la realización de los trabajos que constan en las distintas facturas reclamadas, algunos de los cuales se hicieron tras aceptar la demandada los presupuestos y otras tras remitir las correspondientes liquidaciones y la demandada no ha acreditado ningún incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso que justifique el no abono de las facturas reclamadas.

Es por ello, por lo que el recurso debe ser desestimado.



TERCERO .- Al desestimarse el recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Por todo cuanto antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª María del Mar Bruna Lavilla, en la representación que ostentaba de la mercantil demandada 'GESTION INTEGRAL DE MARKETING HOTELERO, S.A.', contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcañiz en fecha 31 de julio de 2017 , en el procedimiento ordinario núm. 262/16, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por su recurso.

Una vez notificada la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con una certificación de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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