Sentencia CIVIL Nº 27/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 27/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 324/2017 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 27/2018

Núm. Cendoj: 46250370112018100012

Núm. Ecli: ES:APV:2018:293

Núm. Roj: SAP V 293/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46017-41-2-2015-0003225
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 324/2017- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000417/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALZIRA
Apelante: Dña. Filomena .
Procurador.- Dña. MARIA ANGELES PONS OLIVER.
Apelado: D. Romulo .
Procurador.- Dña. CRISTINA MARIA PEREZ PELLICER.
SENTENCIA Nº 27/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LÓPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a ocho de febrero de dos mil dieciocho..
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA
CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario - 417/2015, promovidos por Dña. Filomena contra D.
Romulo sobre 'nulidad de clausula testamentaria', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dña. Filomena , representado por el Procurador Dña. MARIA ANGELES PONS OLIVER y
asistido del Letrado D. DIEGO OLTRA CANET contra D. Romulo , representado por el Procurador Dña.
CRISTINA MARIA PEREZ PELLICER y asistido del Letrado D. JUAN VICTORIA ESCANDELL.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALZIRA, en fecha 14 de febrero de 2017 en el Juicio Ordinario - 417/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dña. Filomena contra D. Romulo , todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Filomena , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Romulo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 31 de enero de 2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que este Tribunal comparte y completa como a continuación expone:
PRIMERO.- La Sentencia dictada, desestima la demanda deducida en declaración de nulidad de la cláusula primera del testamento otorgado por la madre de los que hoy son parte en este litigio y, con ello, del derecho de la actora a suceder a su madre como heredera forzosa en los bienes y derechos que integran el caudal relicto, sin perjuicio de los derechos hereditarios del demandado, y del derecho de la actora a recibir la parte que le corresponde como heredero legitimario en la herencia de su madre. Y frente a ella, se alza la demandante sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que la causa de la desheredación de la demandante no ha resultado probada con la testifical practicada, dadas las relaciones existentes entre los testigos y el demandado, que tan sólo acreditaron la ausencia de relación de la actora con su madre, lo que no es relevante a efectos de calificar el maltrato psicológico, que si no fue a visitar a su madre durante su última enfermedad ni concurrió a su funeral fue por ignorar tales hechos, pues nadie la llamó para comunicárselos, que el alejamiento acontece en el año 2003, época en que la demandante atravesó una grave enfermedad sin que la madre se ocupara de ella, ni tampoco su hermano; que, en todo caso, el procedimiento judicial que determinó la condena de su madre y su hermano a abonarle determinada cantidad de dinero por competencia desleal no fue instado por la actora, sino por una sociedad, no integrando el uso del procedimiento un maltrato psicológico al constituir el cauce adecuado para la defensa de sus intereses.



SEGUNDO.- Y el recurso no puede prosperar. La madre de la demandante otorgó testamento notarial abierto el 14 de enero de 2015 y lo hizo en el Hospital Universitario de la Ribera, en el que estaba ingresada, efectuando el juicio de capacidad pertinente el Fedatario autorizante, exponiendo que tenía dos hijos (los hoy parte en el presente procedimiento) y ordenando su voluntad, consignando literalmente: 'deshereda a su hija (..) por las causas establecidas en el artículo 853 del Código civil , ya que la testadora fue maltratada de obra, de palabra y psicológicamente en diciembre de 2003, fecha desde la que ha sido abandonada por su hija, a pesar de la edad y estado físico de la testadora, habiendo persistido el maltrato psicológico hasta la fecha entablando contra ella demandas judiciales, a través de mercantiles de la que era titular real, adjudicándose tanto en su propio nombre, como persona física, como a través de sociedades de su titularidad real, bienes propiedad de la testadora, incluida la vivienda habitual por precio inferior al valor del mercado o real (...)' . Y ordenando a continuación: 'Instituye heredero de todos sus bienes, derechos y acciones a su hijo Romulo (..)' , es decir al hoy demandado. Y los hechos que integran la causa del paulatino alejamiento entre la madre y la hija resultan del propio relato fáctico de la demanda iniciadora de este procedimiento y de la que determinó la tramitación del juicio ordinario 615/2006 ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Valencia, y comienzan, como expone la testadora, en el año 2003 con ocasión de la grave enfermedad que padeció la demandante y que determinó en diciembre la suspensión temporal de actividades de la sociedad de la que son partícipes la demandante y su esposo -a la sazón administrador único de ella- y que continuó con el que fue el negocio familiar en el bajo de la vivienda de la madre fallecida (calle de Martín Talens, 18 de Carcaixent) y en el colindante propiedad de los dos hermanos, instalaciones que fueron ocupadas a partir de aquel momento por el ahora demandado y por la madre de las partes y ejecutando en dicha sede actos que serían calificados de competencia desleal por la Sección 9ª de esta Audiencia, en la Sentencia dictada en grado de apelación en resolución del recurso interpuesto contra la recaída en el Juicio ordinario invocado (así resulta de la documental obrante en autos). Y si bien el procedimiento se inicia por la dicha Sociedad, no puede hacerse abstracción del substrato personal que subyace y proyecta sus efectos en el presente, en el que se enjuician las implicaciones personales y emocionales de la que es partícipe del negocio, esposa del copartícipe y, en definitiva, continuadora del iniciado por el padre de las partes, habiendo recaído, como se ha expuesto, en aquél sentencia declarando la deslealtad de los actos ejecutados por la hoy fallecida y su hijo (hermano de la actora y demandado ahora), condenándolos a indemnizar a la Mercantil 37.465,81 euros por daños y perjuicios y 2.839 por productos vendidos en beneficio propio, así como a facilitar el acceso de la Mercantil al local para retirar sus enseres, a devolver una furgoneta propiedad de la Mercantil y 5.100 euros ocupados. Y en ejecución de dicha sentencia, a instancias de la Mercantil (de la que son partícipes la demandante y su esposo), se acordó el embargo debienes de la madre de la aquí actora, y, en concreto, de la vivienda en que residía y su plaza de garaje e, incluso, de las cuentas corrientes y pensiones que pudiera percibir, sacando a pública subasta la plaza de garaje dicha y suspendiéndose el procedimiento de apremio por haber solicitado la causante su declaración en concurso, no llegándose a realizar la vivienda, que, finalmente y en cuanto a su nuda propiedad, fue adquirida en el seno del procedimiento concursal por precio inferior a aquél por el que se despachó ejecución en el ordinario, hecho éste que acontece el 17 de octubre de 2014. Y no cabe la menor duda de que tales hechos, que tienen su arranque en el año 2003, produjeron un profundo distanciamiento entre la madre y la hija, alejamiento que progresa mediante la formulación por la actora y mediante sociedad interpuestados demandas contra la madre, la segunda de ejecución, en la que, en definitiva se adjudicó bienes de la testadora, si bien en pago de la deuda que ésta mantenía con aquélla, uno de ellos su vivienda habitual. En consecuencia, los hechos expresados en el testamento como causa de la desheredación son ciertos, quedando enervado, pues, el gravamen que al demandado impone el artículo 850 del Código civil .



TERCERO.- Y, conforme al artículo 853 del Código civil , es justa causa para desheredar a los hijos y descendientes haber maltratado de obra o injuriado gravemente al padre o ascendientes que le deshereda. Y, como tiene declarado el Tribunal Supremo, 'aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( artículo 848 del Código civil ) y ello suponga una enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva, no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restringido', sino que deben ser objeto de una interpretación flexible, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen. Y, en orden a la interpretación del maltrato psicológico como causa justificada de desheredación que, como 'acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra. (...). La inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 de la Constitución Española ) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial, caso, entre otros de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004'. Y considerando que 'la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no sólo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho ( STS 15 de enero de 2012 ), con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio 'favor testamenti' (entre otras, STS de 30 de octubre de 2012 '). Doctrina ésta sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2015 , reiterando la contenida en la de 3 de junio de 2014 . Y la aplicación de tal doctrina al hecho enjuiciado, esto es al paulatino alejamiento de la actora de su madre durante desde 2003 y hasta su fallecimiento en el año 2015, ignorando el estado en que se encontraba la misma durante los últimos años de su vida hasta el punto de que no se le comunicara por las personas que lo tuvieron conocimiento de su óbito y su funeral, el acaecer de tales hechos. Circunstancias que llevan a la Sala a calificar el abandono emocional progresivo y permanente, como expresión de la libre ruptura del vínculo afectivo que debe presiderir las relaciones de los hijos con los padres, incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, como abandono emocional que integra el mal trato piscológico y con ello, la concurrencia de la causa de desheración que contempla el precepto invocado. Y sin que frente a este pronunciamiento pueden prosperar las alegaciones de que la demandante usó los procedimientos judiciales como cauce de defensa de sus derechos y que, como se ha expuesto más arriba, la que demandó fue una Sociedad, habida cuenta el substrato personal de la Mercantil y que la allí demandada, además, según resulta de la documental aportada, tenía otros bienes para trabar con independencia de la vivienda hbitual de la finada, los saldos de sus cuentas corrientes y pensiones, y sin que la que denomina preservación del patrimonio familiar justifique los malos tratos inferidos, considerando que el patrimonio era de la causante y, por tanto, gozaba de su libre disposición cuando y en favor de quién quisiera a salvo, eso sí, la legítima de los herederos forzosos. Y sin que, finalmente, el abandono emocional del que sostiene la demandante fue víctima inferido por su madre y hermano durante la larga enfermedad de la actora tenga relevancia para la calificación de la causa de desheredación dispuesta en acto de última voluntad por su madre, habida cuenta que se enjuicia en el presente procedimiento si incurrió la hija en la misma, y no si la madre o hermano han incurrido en causa de desheredación respecto de la hija y hermana, respectivamente.



CUARTO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación, estimando ajustada a derecho la desheredación de la actora efectuada por su madre en el testamento abierto otorgado el 14 de enero de 2015, con confirmación de la Sentencia dictada. Y sin perjuicio, claro está, de los efectos que la desheredación de la demandante produce en la sucesión de la testadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 857 del Código civil .



QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María- Angeles Pons Oliver, en nombre y representación de doña Filomena , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Alzira el 14 de febrero de 2017 en el Juicio ordinario 417/2015.



SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.



TERCERO.- E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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