Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 27/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 331/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SANZ CID, JOSÉ JAIME
Nº de sentencia: 27/2018
Núm. Cendoj: 47186370032018100050
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:146
Núm. Roj: SAP VA 146/2018
Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00027/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
Equipo/usuario: MMA
N.I.G. 47186 42 1 2016 0015548
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000331 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000980 /2016
Recurrente: BANCO SABADELL SA
Procurador: MARIA LUZ LOSTE VERONA
Abogado: IGNACIO PEREZ GARCIA
Recurrido: Ildefonso , Araceli
Procurador: CRISTOBAL PARDO TORON, CRISTOBAL PARDO TORON
Abogado: CARLOS MARTIN SORIA, CARLOS MARTIN SORIA
S E N T E N C I A num. 27/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID (PONENTE)
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000980 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000331 /2017,
en los que aparece como parte apelante, BANCO SABADELL SA, representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. MARIA LUZ LOSTE VERONA, asistido por el Abogado D. IGNACIO PEREZ GARCIA, y como
parte apelada, Ildefonso , Araceli , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CRISTOBAL
PARDO TORON, asistidos por el Abogado D. CARLOS MARTIN SORIA, sobre inexistencia y nulidad de
contratos, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2017 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 980/2016 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: ' Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Ildefonso y Dª. Araceli contra BANCO DE SABADELL,S.A. y, en su virtud: 1.- Declaro la nulidad de la opción multidivisa contenida en las Cláusulas Financieras primera, segunda, tercera, tercera bis y cuarta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 22 de noviembre de 2007 objeto del presente procedimiento, suscrito entre las partes por importe de 180.000,00 €, condenando a la demandada a rehacer el cuadro de amortización desde la fecha de suscripción del mismo, deduciendo las cantidades abonadas por el demandante (por principal, intereses y comisiones relativas a la opción multidivisa), sobre la base de un préstamo hipotecario otorgado por 180.000,00 € con un tipo de interés ordinario equivalente al Euribor/mes más 0,60 puntos netos, que regirá en lo sucesivo.
2.- Se imponen las costas a la demandada.' Que ha sido recurrido por la parte demandada BANCO SABADELL SA, oponiéndose la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 9 de enero de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
ÚLTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en el que se explica el contrato existente entre las partes.
SEGUNDO.- De importancia fundamental estimamos la documental aportada por la entidad bancaria consistente en los emails remitidos entre D. Faustino , empleado del banco y D. Ildefonso .
En el acto de la vista la parte actora impugnó la autenticidad de los mismos. El Juzgador de instancia ni admitió la impugnación de dicha documental ni tampoco ni tampoco la rechazó. Lo que dijo el juzgador es que 'si se impugna ya se verá ', es decir, dejó para más adelante el pronunciamiento sobre su autenticidad o no, sin que posteriormente se hiciera valoración alguna.
Es cierto que la entidad bancaria no trajo como testigo a D. Faustino , empleado suyo en aquellos momentos y que fue el autor de los correos y quien formalizó el préstamo que ahora estamos discutiendo.
Pero lo que ha hecho el Banco fue en el interrogatorio de los actores tratar de demostrar la autenticidad, y si bien no hizo una pregunta directa sobre su autenticidad, sí les interrogó a las partes sobre su contenido.
D. Ildefonso a preguntas de su letrado contestó que todas las negociaciones ñas había llevado a cabo con D. Faustino , que no es otro que el autor de los correos. No negó en momento alguno la autenticidad de los correos, refiriéndose exclusivamente a que él no reconocía los apuntes hechos a mano en los correos, de los que él no era responsable. Por todo ello damos plena validez a dichos correos, porque entendemos que se ha demostrado su autenticidad.
TERCERO.- Como indicó en la Audiencia Previa el juzgador de instancia la cuestión en el presente procedimiento consiste en determinar si se produce la nulidad por falta de información y trasparencia.
Para ello estimamos que es procedente extraer parte de la sentencia del TS de 17/11/2017 , para luego determinar si efectivamente por parte de la entidad bancaria se cumplieron esos deberes de información y trasparencia.
'17.- En nuestra sentencia 323/2015, de 30 de junio , hemos explicado por qué los riesgos de tipo de préstamo hipotecario exceden a los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable solicitados en euros. Dijimos en esa sentencia: «Al riesgo de variación del tipo de interés se añade el riesgo de fluctuación de la moneda. Pero, además, este riesgo de fluctuación de la moneda no incide exclusivamente en que el importe en euros de la cuota de amortización periódica, comprensiva de capital e intereses, pueda variar al alza si la divisa elegida se aprecia frente al euro. [...] El tipo de cambio de la divisa elegida se aplica, además de para el importe en euros de las cuotas periódicas, para fijar el importe en euros del capital pendiente de amortización, de modo que la fluctuación de la divisa supone un recalculo constante del capital prestado. Ello determina que pese a haber ido abonando las cuotas de amortización periódica, comprensivas de amortización del capital prestado y de pago de los intereses devengados desde la anterior amortización, puede ocurrir que pasados varios años, si la divisa se ha apreciado frente al euro, el prestatario no solo tenga que pagar cuotas de mayor importe en euros sino que además adeude al prestamista un capital en euros mayor que el que le fue entregado al concertar el préstamo.
»Esta modalidad de préstamo utilizado para la financiación de la adquisición de un activo que se hipoteca en garantía del prestamista, supone una dificultad añadida para que el cliente se haga una idea cabal de la correlación entre el activo financiado y el pasivo que lo financia, pues a la posible fluctuación del valor del activo adquirido se añade la fluctuación del pasivo contraído para adquirirlo, no solo por la variabilidad del interés, ligada a un índice de referencia inusual, el Libor, sino por las fluctuaciones de las divisas, de modo que, en los últimos años, mientras que el valor de los inmuebles adquiridos en España ha sufrido una fuerte depreciación, las divisas más utilizadas en estas 'hipotecas multidivisa' se han apreciado, por lo que los prestamistas deben abonar cuotas más elevadas y en muchos casos deben ahora una cantidad en euros mayor que cuando suscribieron el préstamo hipotecario, absolutamente desproporcionada respecto del valor del inmueble que financiaron mediante la suscripción de este tipo de préstamos».
18.- También declaramos en esa sentencia, como confirmación del carácter complejo de este tipo de contrato por la existencia de riesgos necesitados de una explicación clara, que la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, en su considerando cuarto, hace referencia a los problemas existentes «en relación con la irresponsabilidad en la concesión y contratación de préstamos, así como con el margen potencial de comportamiento irresponsable entre los participantes en el mercado» y que «algunos de los problemas observados se derivaban de los créditos suscritos en moneda extranjera por los consumidores, en razón del tipo de interés ventajoso ofrecido, sin una información o comprensión adecuada del riesgo de tipo de cambio que conllevaban». El considerando trigésimo de la Directiva añade que «debido a los importantes riesgos ligados a los empréstitos en moneda extranjera, resulta necesario establecer medidas para garantizar que los consumidores sean conscientes de los riesgos que asumen y que tengan la posibilidad de limitar su exposición al riesgo de tipo de cambio durante el período de vigencia del crédito [...]».
Por esas razones, los arts. 11.1.j, 13.f y 25.6 de la Directiva imponen determinadas obligaciones reforzadas de información sobre los riesgos asociados a la denominación del préstamo en una moneda extranjera.
Esta Directiva no es aplicable al presente caso, por razones temporales, pero su regulación muestra los problemas existentes en la contratación de préstamos en moneda extranjera y la necesidad de que el prestatario reciba una información suficiente sobre el juego de la moneda extranjera en la economía del contrato y en su posición jurídica y sobre los riesgos inherentes a ese tipo de préstamos.
La obligación de transparencia en la contratación de estos préstamos es preexistente a la entrada en vigor de esta Directiva puesto que deriva de la regulación de la Directiva sobre cláusulas abusivas. La novedad que en esta materia supone la Directiva 2014/17/UE consiste en establecer una regulación detallada de la información a facilitar y en protocolizar la documentación en la que tal información ha de prestarse así como la forma concreta en la que debe suministrarse.
19.- La jurisprudencia del TJUE, en aplicación de la Directiva sobre cláusulas abusivas, ha declarado la importancia que para el cumplimiento de la exigencia de transparencia en la contratación con los consumidores mediante condiciones generales tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. En este sentido se pronunciaron las sentencias del TJUE de 21 de marzo de 2013 , asunto C- 92/11 , caso RWE Vertrieb, párrafos 44 y 49 a 51, y de 30 de abril de 2014, caso Kásler y Káslerné Rábai, asunto C-26/13 , párrafo 70.
También lo hace la STJUE del caso Andriciuc, cuyo apartado 48 declara: «Por lo demás, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información ( sentencias de 21 de marzo de 2013 , RWE Vertrieb, C 92/11 , EU:C:2013:180 , apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C 154/15, C 307/15 y C 308/15, EU:C:2016:980 , apartado 50).
20.- Esta sentencia precisa cómo se concretan esas obligaciones de información en el caso de préstamos en divisas: «49. En el presente asunto, por lo que respecta a los préstamos en divisas como los controvertidos en el litigio principal, es preciso señalar, como recordó la Junta Europea de Riesgo Sistémico en su Recomendación JERS/2011/1, de 21 de septiembre de 2011, sobre la concesión de préstamos en moneda extranjera (JERS/2011/1) (DO 2011, C 342, p. 1), que las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes, y comprender al menos los efectos en las cuotas de una fuerte depreciación de la moneda de curso legal del Estado miembro del domicilio del prestatario y de un aumento del tipo de interés extranjero (Recomendación A- Conciencia del riesgo por parte de los prestatarios, punto 1).
» 50. Así pues, como el Abogado General ha señalado en los puntos 66 y 67 de sus conclusiones, por una parte, el prestatario deberá estar claramente informado de que, al suscribir un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera, se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de asumir desde un punto de vista económico en caso de devaluación de la moneda en la que percibe sus ingresos. Por otra parte, el profesional, en el presente asunto el banco, deberá exponer las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera, sobre todo en el supuesto de que el consumidor prestatario no perciba sus ingresos en esta divisa. En consecuencia, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar que el profesional comunicó a los consumidores afectados toda la información pertinente que les permitiera valorar las consecuencias económicas de una cláusula como la controvertida en el litigio principal sobre sus obligaciones financieras».
La razón por la que hemos traído aquí la resolución del Tribunal Supremo es porque entendemos que la entidad bancaria en el caso que analizamos cumplió con los deberes de información y que D. Ildefonso tenía pleno conocimiento del alcance de la hipoteca que estaba firmando. Fue el prestatario quien se dirigió al Banco Sabadell con el fin de lograr un préstamo de ésta naturaleza, sabedor de que le proporcionará mayores ventajas que una hipoteca normal.
Estuvo negociando su hipoteca de forma simultánea con Barclays y con Sabadell con objeto de firmar su hipoteca con aquél que le ofreciera mejores ventajas. No se limitó como hacen la mayor parte de los contratantes de préstamos hipotecarios a ver a cuánto ascendería mensualmente el pago de su hipoteca, sino que fue mucho más allá. Fue él quien se dirigió al Banco y le impuso una serie de condiciones. Cuando examinamos las condiciones que impuso al banco fara la firma del préstamo nos hace ver desde el primer momento que D. Ildefonso era totalmente conocedor del alcance de la multidivisa que estaba firmando. Pidió expresamente el uso del LIBOR en lugar del Euro, que no se pasara por el euro para cada cambio de moneda, etc...ofreció una serie de vinculaciones como el seguro de hogar, domiciliación de nóminas ....etc, que hasta ahora siempre habíamos visto como exigencias del Banco, no como ofrecimientos del prestatario. Solicitó también ver una simulación del préstamo para ver si coincidía con las simulaciones hechas por él. Incluso solicitó el cambio de divisa mensual, y lo que nos da idea de los conocimientos del prestatario es que utilizó hasta en siete ocasiones de esta facultad.
En definitiva, hemos llegado a la conclusión de que el actor tenía conocimientos amplísimos acerca del alcance del préstamo multidivisa, y sabía perfectamente el alcance del contrato que estaba firmando. Otra cosa es que con posterioridad debido a los cambios del mercado en cuanto al valor de las divisas la operación no le proporcionara los beneficios inicialmente perseguidos, pero ello son riesgos que él mismo asumió cuando firmó el préstamo y de lo que era conocedor. Por todo ello desestimamos la demanda.
ÚLTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 y 398 LEC imponemos las costas a la actora en la instancia, sin que hagamos especial imposición en la alzada.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación presentado por la procuradora María Luz Coste Verona en nombre y representación de Banco Sabadell S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia nº 110/17 de 18 de abril de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Valladolid , y acordamos que procede desestimar la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la actora en la instancia y sin especial pronunciamiento en las de la alzada.Al estimarse el recurso de apelación procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su no tificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

