Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 27/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 1398/2017 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 27/2018
Núm. Cendoj: 07040470012018100023
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:338
Núm. Roj: SJM IB 338:2018
Encabezamiento
En la ciudad de Palma de Mallorca a 11 de enero de 2018
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº1398/2017, a instancia de Dña. Eloisa , contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, representada por el Procurador Dña. Margarita Jaume Noguera
Antecedentes
Dado que la única prueba propuesta y admitida fue la documental y que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista, los autos quedaron vistos para sentencia.
Fundamentos
Denuncia que el vuelo de referencia tuvo un retraso superior a las tres horas. Por todo ello entiende que tienen derecho a exigir la compensación de 300 € por pasajero que a tal efecto prevé el reglamento 261/2004.
Frente a ello la compañía demandada centra su defensa en dos argumentos: la falta de personación de los pasajeros en la puerta de embarque en la hora convenida lo que les impidó volar, y la inexistencia del retraso alegado en la demanda.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
El punto de partida reside en el art.3 Reglamento 261/2004 que reza '1. El presente Reglamento sera aplicable:
a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado;
b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer pais con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensacion y de asistencia en ese tercer pais, cuando el transportista aereo encargado de efectuar el vuelo en cuestion sea un transpor- tista comunitario.
2. El apartado 1 se aplicara a condicion de que los pasajeros:
a) dispongan de una reserva confirmada en el vuelo de que se trate y, excepto en el caso de la cancelacion mencionado en el articulo 5, se presenten a facturacion:
- en las condiciones requeridas y a la hora indicada previamente y por escrito (inclusive por medios electro- nicos)por el transportista aereo, el operador turistico o un agente de viajes autorizado,
o bien, de no indicarse hora alguna,
- con una antelacion minima de cuarenta y cinco minutos respecto de la hora de salida anunciada, o
b) hayan sido transbordados por un transportista aereo u operador turistico del vuelo para el que disponian de una reserva a otro vuelo, independientemente de los motivos que haya dado lugar al transbordo.
Este precepto regula el ámbito subjetivo de aplicación del convenio, exigiendo que para tener derecho a las indemnizaciones, compensaciones o asistencia que la norma impone, el pasajero debe cumplir con unos mínimos, y en particular acudir a la facturación y al embarque con la antelación suficiente. Si no lo hicieran no tendrán derecho a volar pese a tener comprado el billete, sin poder exigir responsabildiad alguna a la aerolínea.
Una vez que se ha puesto en tela de juicio qure la pasajera hubiese acudido a la puerta de embarque en las condiciones impuestas por la norma, una vez que se niega que la pasajera hubiera viajado, correspondería a ésta acreditar este extremo. Nada de ello han hecho, aportando como prueba una impresión del coste de un billete para el trayecto expuesto en la demanda, pero sin que se haga referencia a ninguna persona en concreto. Es más, tampoco se aporta la tarjeta de embarque, que sería el documento acreditativo de esa condición de pasajero.
Por ello el Tribunal estima los argumentos de la contestación a la demanda, a los que habría que sumar el que tampoco se acredita la realidad del retraso en que fundan su reclamación. Y ello porque no existe prueba suficiente de este extremo, máxime cuando se niega de forma rotunda de adverso este hecho por Air Europa.
La única prueba aportada consiste en un 'pantallazo' de una página de internet denominada 'flightstats.com'. Un dominio no oficial que ofrece una información que no está contrastada por medios oficiales de aviación civil. Como en otras ocasiones ha tenido la oportunidad de comprobar este Tribunal, ante casos idénticos como el de autos, incluso suscritos por la represnetación procesal y defensa que ahora accionan, la realidad de los retrasos se acredita mediante un certificado de AENA, o incluso por uno emitido por la propia compañía (que está obligada a facilitarlo a los pasajeros que así lo requieran). La realidad de la información que ofrecería ese dominio de internet ha sido puesta en tela de juicio en la contestación a la demanda, máxime cuando se trata de un lugar patrocinado por quien ejerce la defensa de los demandantes.
La conclusión que se alcanza es que en modo alguno se ha acreditado el hecho que sustentaría la reclamación, obligando a desestimar la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación de la demanda interpuesta, a instancia de Dña. Eloisa contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, representada por el Procurador Dña. Margarita Jaume Noguera, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Air Europa Líneas Aéreas SAU de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de las costas a Dña. Eloisa .
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe RECURSO DE APELACION
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.
