Sentencia CIVIL Nº 27/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 27/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 15/2018 de 01 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 27/2019

Núm. Cendoj: 03014370042019100053

Núm. Ecli: ES:APA:2019:798

Núm. Roj: SAP A 798/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 15/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-2-2014-0025518
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000015/2018-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001996/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE
Apelante/s: MALCOP S.L.
Procurador/es: JUAN ANTONIO MARTINEZ NAVARRO
Letrado/s: JOSE RAFAEL POVEDA IVORRA
Apelado/s: PUBLICA DE DESARROLLO MUNICIPAL S.A.
Procurador/es : FRANCISCA CABALLERO CABALLERO
Letrado/s: YOLANDA FRANCO AMADOR
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistradas
Dª. Paloma Sancho Mayo
Dª. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA
===========================
En ALICANTE, a uno de febrero de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000027/2019

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante MALCOP S.L., representada por
el Procurador Sr. MARTINEZ NAVARRO, JUAN ANTONIO y asistida por el Ldo. Sr. POVEDA IVORRA,
JOSE RAFAEL, frente a la parte apelada PUBLICA DE DESARROLLO MUNICIPAL S.A., representada
por la Procuradora Sra. CABALLERO CABALLERO, FRANCISCA y asistida por la Lda. Sra. FRANCO
AMADOR, YOLANDA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11
DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001996/2014 se dictó en fecha 4-07-17 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Con desestimación TOTAL de la demanda interpuesta por MALCOP SL representada por el procurador de los tribunales Sr. Martínez Navarro y asistida del letrado D. Rafael Poveda Ivorra, contra PUBLICA DE DESARROLLO MUNICPAL SA representada por el procurador de los tribunales Sra. Caballero Caballero y asistida del Sr. letrado Dña. Yolanda Franco Amador, debo absolver como absuelvo a la demandada del pedimento de condena formulado por la parte actora de este procedimiento.

En materia de costas estése al fundamento jurídico segundo de esta resolución judicial.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante MALCOP S.L., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000015/2018 señalándose para votación y fallo el día 29-01-19.

Fundamentos


PRIMERO.- La mercantil demandante Malcop SL ejercitó acción de reclamación de cantidad contra Pública De Desarrollo Municipal SA por incumplimiento del contrato de arrendamiento de una máquina barredora con opción de compra durante dos años suscrito entre las partes el 17 de noviembre de 2013.

La sentencia de instancia desestima la demanda absolviendo a la demandada al apreciar en resumen la concurrencia de la exceptio non rite adimpleti contractus que se invocaba por ésta dado que la máquina desde la perfección del contrato y entrega a la arrendataria, era inservible para el fin que le es propio.

Impugna Malcop SL la absolución de la demandada porque entiende en primer término, que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba y la apelada debe hacerse cargo de las averías y desperfectos de la máquina ajenas a su fabricación y originadas por su mal uso (golpes o roturas) y que se observaron en el momento de devolución de la máquina.



SEGUNDO.- Pues bien, en función de los hechos y circunstancias que han resultado probados en las presentes actuaciones, examinada la documentación acompañada por las partes y las declaraciones vertidas en el acto de la vista, este Tribunal admite, el razonamiento efectuado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, es decir, la aplicación, al supuesto de autos, de la excepción de contrato defectuosamente ejecutado o exceptio non rite adimpleti contractus. La documental acompañada por la demandada ya constata que la máquina sufre averías prácticamente desde el inicio de su uso, remitiéndose burofax a la arrendadora el 23-1-14 poniendo de manifiesto los defectos observados que impiden la correcta utilización de la misma y de hecho ya hay un informe de la fabricante Ausa de 31-1-14 que recoge las incidencias y posibles reparaciones y multitud de documentos posteriores que la recurrente acompaña a su demanda en la que se observan las sucesivas y continuadas deficiencias o anomalías. No es objeto de discusión que el contrato se resolvió de mutuo acuerdo por ambas partes mediante documento de 30 de octubre de 2014 y el propio escrito de recurso recuerda que la máquina arrendada tuvo fallos propios y que hubo de ser reparada en varias ocasiones con cargo a la garantía. Tampoco se debate que Pública de Desarrollo municipal remitió a la actora un documento de 16 de octubre de 2014 comunicando la resolución del contrato por no satisfacer la máquina las condiciones que se estipulan en el contrato.

Además, incumbiendo la carga de la prueba del perfecto cumplimiento del contrato a la mercantil demandante con base en el art 217 de la LEC , nada ha realizado al respecto que permita concluir que la incumplidora es la demandada. No se ha acreditado que tuviera que realizar reparaciones en marzo y mayo de 2014 por un uso inadecuado de la barredora, teniendo en cuenta las sucesivas reparaciones que debieron hacerse a lo largo de los meses por no ser viable para el uso para el que fue arrendada. Por tanto como recoge la resolución recurrida, se estima que el contrato de arrendamiento de la máquina barredora fue incumplido por la entidad actora en los términos pactados, por ello la Sala no abriga género de duda alguno el hecho de que la excepción aplicable es la de contrato no cumplido, 'exceptio non adimpleti contractus'. En consecuencia estimando el incumplimiento contractual, no procede la condena a cantidad dineraria alguna que no sea la ya abonada, pues a falta de prueba pericial que acredite otro extremo, los posibles deterioros o roturas de la máquina a la resolución del contrato y su devolución a la apelante, proceden de defectos propios que la hacían inservible para el uso pactado desde el inicio del contrato.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la petición de indemnización que se verifica con relación al exceso de horas de utilización de la máquina conforme al contrato suscrito a razón de 26 euros por hora, se entiende por la Sala que, no sólo no cabe el prorrateo de horas anuales en relación a los diez meses de duración del contrato sino que, con seguridad, las sucesivas reparaciones, defectuoso y mal funcionamiento que la barredora sufrió desde el inicio, obligó a su utilización en mucha más horas que las que eran precisas para el trabajo para el que fue concertado, debiendo desestimarse igualmente dicha pretensión.

Por las circunstancias expuestas y en el caso concreto examinado, el Tribunal comparte íntegramente los razonamientos de la sentencia de instancia que, en consecuencia, debe mantenerse, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso han de imponerse a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Malcop SL, representada por el procurador D. Juan Antonio Martínez Navarro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número once de Alicante con fecha 4 de julio de 2017 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

________________________________________ * INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ , para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0015-18 ; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente ( ES 55-004935-69-92-0005001274 ), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0015-18; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

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