Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 27/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 262/2018 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PATRICIA BATLLE FERRANDO
Nº de sentencia: 27/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100026
Núm. Ecli: ES:APB:2019:421
Núm. Roj: SAP B 421/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178115393
Recurso de apelación 262/2018 -M
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 694/2017
Parte recurrente/Solicitante: Luciano
Procurador/a: Ines Casado Güell
Abogado/a: JOSE FELIX ALONSO-CUEVILLAS SAYROL
Parte recurrida: Mercedes
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: Juan Carlos Sabaté Martí
SENTENCIA Nº 27/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Patricia Batlle Ferrando
Barcelona, 24 de enero de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 1 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 694/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ines Casado Güell, en nombre y representación de Luciano contra Sentencia - 23/11/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alfredo Martinez Sanchez, en nombre y representación de Mercedes .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por Luciano representado por el procurador DOÑA INÉS CASADO GÜELL, frente a Mercedes representada por el procurador DON ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ por cuanto debo de DECLARAR la existencia de una ilegítima e inconsentida posesión del inmueble sito en el Passeig DIRECCION000 núm. NUM000 NUM001 de (08024) y CONDENAR a la demandada a dejar libre, vacuo y a libre disposición del actor dicha vivienda, apercibiéndola de que en caso contrario se procederá a su lanzamiento.
Sin imposición de costas.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Patricia Batlle Ferrando .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.
La representación procesal de D. Luciano interpone demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra Dña. Mercedes . En ella, expone que es propietario del inmueble sito en DIRECCION000 NUM000 NUM001 de Barcelona en virtud de la donación de la nuda propiedad efectuada por su padre a través de escritura pública de 10 de diciembre d 1991 en la que se reservaba el derecho de usufructo para sí mismo y para su por entonces esposa y madre del actor. La usufructuaria no sobrevivió al donante y el donante falleció el pasado 7 de mayo de 2017, otorgando el actor escritura de extinción del usufructo el pasado 13 de septiembre de 2017. El padre del actor contrajo matrimonio en segundas nupcias con la demandada que ocupa, desde que falleció su esposo, la vivienda sin título y sin pagar merced.
Dña. Mercedes se allana a la demanda, comprometiéndose a desalojarla el día 15 de noviembre de 2017 e interesa la no imposición de costas.
Del escrito de allanamiento se dio traslado a la parte actora que manifestó su conformidad, salvo en lo relativo a las costas, pues de acuerdo con el art. 395 de la LEC , consideró que debe apreciarse mala fe en el demandado, a la vista de los requerimientos verbales y escritos que efectuó la parte actora a fin de recuperar la posesión de la vivienda con carácter previo a la interposición de la demanda.
La Sentencia de primera instancia, dictada el pasado 23 de noviembre de 2017 estimó la demanda deducida a instancia de Luciano contra Mercedes , en virtud de allanamiento de la demanda y declaro la no imposición de costas a ninguna de las partes al no haber transcurrido el año al que hace referencia el art.
231-31 del CCCat .
Frente a dicha resolución, la representación procesal de Luciano interpone recurso de apelación en atención al pronunciamiento de costas contenido en la Sentencia. Considera que se ha aplicado el artículo231-31 del CCCat para justificar la no imposición de costas cuando el mismo no resulta aplicable a la relación jurídico material de las partes y no puede condicionar la imposición de unas costas, además de que se ha alegado de forma extemporánea, al tiempo de poner en conocimiento del Juzgado el efectivo abandono de la vivienda y entrega de llaves a su representación procesal, para su entrega a la actora. Por ello, debe estarse, a fin de poder llevar cabo un correcto pronunciamiento en materia de costas a sí, de acuerdo con el art. 395 de la LEC , hubo o no requerimientos previos a la interposición de la demanda.
La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO .- Las costas en los supuestos de allanamiento a la totalidad de la demanda.
Como hemos expuesto, el único motivo de apelación es el concerniente a las costas procesales. A fin de resolver esta cuestión, es preciso aclarar que en los casos de allanamiento no rige el criterio de vencimiento objetivo del art. 394 de la LEc sino que debe estarse a lo dispuesto en el art. 395 del mismo texto legal . Esta regla determina que en los casos de allanamiento debe distinguirse según se produzca antes o después de contestada a la demanda ya que, en el primer caso, como, no procederá la imposición de costas. Ahora bien, se exceptúa el supuesto en el que ' el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.' Y continúa diciendo que ' Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.' Es decir, debe analizarse la mala fe en atención a la conducta preprocesal del demandado.
En el ordenamiento jurídico existen normas que definen la mala fe. De un lado, el art. 1950 del Código Civil , que la define como el conocimiento del poseedor de que la persona de quien recibió la cosa no era dueño de ella y no podía transmitir su dominio; el artículo 433 del Código Civil , que reputa poseedor de mala fe al que no ignora que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalida; o el artículo 364 del Código Civil que entiende que es de mala fe propietario que permite la edificación en su terreno a su vista, ciencia, y paciencia, sin oponerse. De ellos es posible entender que el concepto de la mala fe se define por el conocimiento y consentimiento de una situación antijurídica por parte de aquél a quien se imputa. Por ello, tratándose de la reclamación judicial del cumplimiento de una obligación existe la mala fe cuando el demandado conoce, antes de la presentación de la demanda, que está incumpliendo una obligación debido a una voluntad obstativa al cumplimiento, obligando al acreedor a interesar auxilio judicial a fin de hacer valer sus derechos. Al contrario, nos encontraremos con un deudor de buena fe cuando este no conocía con anterioridad de la deuda y se le sorprende con una demanda judicial.
En los supuestos de desahucio por precario, como el que es objeto del presente proceso, el allanamiento total a la demanda supone la admisión de que el demandado estaba poseyendo una vivienda sin titulo ni causa que lo justifique y sin pagar contraprestación o renta de ningún tipo. Además, este allanamiento, implica que acepta las demás circunstancias alegadas en la demanda como lo son que, de acuerdo con el hecho tercero de la demanda ' Antes de proceder a la presentación de esta demanda, esta parte remitió en fecha 7 de junio de 2017 un burofax a la demandada a fin de intentar solucionar esta controversia de forma extraoficial ' y que ' la adversa contestó al requerimiento de esta parte aduciendo un supuesto derecho de uso de la vivienda de carácter vitalicio ' así como a que se le volvió a requerir por segunda vez en fecha 27 de julio de 2017, resultando también este intento infructuoso, motivo por el que la actora se ha visto en la necesidad de interponer demanda judicial.
Todo ello conduce a estimar el recurso de apelación pues el único criterio al que puede atenderse para apreciar la buena o mala fe que determina la imposición o no imposición de costas, según los casos, siempre que haya un allanamiento por parte del demandado, es al contenido en el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y, de acuerdo con este criterio, al haber existido requerimientos previos por parte del actor dirigidos a la demanda, debemos estimar que hubo mala fe por parte del demandado, con la consiguiente imposición de las costas del proceso.
TERCERO.- Costas.
Por imperativo del artículo 398 de la LEC , dada la estimación del recurso de apelación, no procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales causadas en segunda instancia.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Barcelona en los autos de Procedimiento Verbal 694/2017 de fecha 23 de noviembre de 2017, debemos REVOCAR y REVOCAMOS el pronunciamiento relativo a las costas, acordando, en su lugar, que las mismas se impongan a Mercedes , al haber apreciado, el tribunal, mala fe en la parte demandada.No procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales derivadas del recurso de apelación Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
