Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 27/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 514/2018 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 27/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100020
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:198
Núm. Roj: SAP GR 198/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 514/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 700/2017
PONENTE SR. PINAZO TOBES.-
S E N T E N C I A Nº 27
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 24 de enero de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 514/2018, en los
autos de juicio ordinario nº 700/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, seguidos en virtud
de demanda de don Estanislao y doña Camino , representados por la procuradora doña María Francisca
Armendáriz Perdiguero y defendidos por el letrado don Ángel Custodio Montoro Martín; contra Caja Rural
de Granada, Sociedad Cooperativa de Crédito , representada por la procuradora doña Rosario Jiménez
Martos y defendida por el letrado don Víctor Manuel García García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Estanislao y Dª. Camino frente a LA CAJA RURAL DE GRANADA, SOC. COOP. DE CRÉD, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Se imponen las costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 2 de julio de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 13 de julio de 2018 se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-
Fundamentos
PRIMERO: No se cuestiona en esta segunda instancia que la parte actora no tenga la condición de consumidor en el contrato objeto del litigio.
El Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece un régimen de control de contenido del carácter abusivo de las estipulaciones incluidas en contratos entre profesionales y consumidores. La Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, aplicable a consumidores y a no consumidores, no contiene un control de contenido específico y propio, pues art. 8.1 remite art. 6.3 Código Civil . El Tribunal Supremo ha declarado la improcedencia de aplicar el control de contenido previsto en Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios a los contratos celebrados entre empresarios o profesionales, STS núm. 85/2010, de 19 de febrero , y núm. 406/2012, de 18 de junio , a la que debemos añadir, entre otras, la STS de 30 de abril de 2015 . La STS de 9 de mayo de 2013 , estableció la procedencia del examen del doble filtro de transparencia, determinante de la nulidad de la cláusula suelo por su carácter abusivo, únicamente en la contratación de consumidores.
Como establece en definitiva la jurisprudencia, por todas, STS de 3 de junio de 2016 , es improcedente el control de transparencia cualificado de las condiciones generales incluidas en contratos con adherentes no consumidores, y no resulta aplicable el artículo 8.2 Ley Condiciones Generales de la Contratación .
SEGUNDO.- No es de aplicación la OM de 5 de mayo de 1994, dado el destino del préstamo, y menos aún otra normativa no vigente al suscribirse el préstamo.
Al no estar ante contrato concertado con consumidores, no podemos acudir a la doctrina que establece que incumbe a la entidad financiera probar que, con anterioridad a la contratación, suministro una información clara y precisa sobre la existencia de la cláusula suelo, y la trascendencia que la misma tenía sobre el contrato, sancionándose con la nulidad tal estipulación la falta de tal información. Realmente al alegarse la ausencia de tales presupuestos la recurrente está acudiendo a parámetros de transparencia no aplicables en nuestro caso.
Tampoco podemos apreciar que se vulneraran los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación . La estipulación objeto de litigio se hace constar con claridad, de modo legible y sencillo.
Consta facilitada en la escritura, aportada con la demanda, el contenido de la estipulación que se considera nula, donde se incorpora la cláusula objeto del litigio. Por tanto, puede darse por manifestada válidamente la voluntad contractual de los adherentes, admitiendo la inclusión de las condiciones generales litigiosas, formando parte del contenido obligatorio del contrato. La cláusula, es legible, comprensible. clara, y consta aceptada en la escritura donde aparecen plasmadas. En ningún caso se han incumplido los requisitos de incorporación del artículo 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , siendo de sencilla comprensión la estipulación Puede darse por manifestada válidamente la voluntad contractual del adherente, admitiendo la inclusión de la condición general formando parte del contenido obligatorio del contrato, cuando expresamente se incorporó la estipulación y, consta facilitado un ejemplar al adherente, donde figura incorporada.
Por tanto, sin proceder aquí el segundo control de transparencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 de la LCGC, dado que los adherentes han tenido la oportunidad real de conocer la estipulación de manera completa al tiempo de celebrar el contrato, al darse lectura a la escritura, sin que podamos estimar que estemos además ante una estipulación sorprendente, dado el contexto en el que se incorporó al fijarse el tipo de interés, debemos reiterar que solo procede desestimar la demanda y confirmar la sentencia recurrida.
No cabe establecer que una condición general de la contratación, por el mero hecho de no ser negociada, es nula per se.
En la demanda, nada se alegó respecto del artículo 1258 del Código Civil , que no fue invocado para blindar, frente a pactos sorprendentes, lo que se conoce como el contenido natural del contrato (las consecuencias que, conforme a la buena fe, y según las circunstancias -publicidad, actos preparatorios, etc- se derivan de la naturaleza del contrato).
Es cierto que el Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 7 y 1258 del Código Civil , y en virtud del principio de buena fe, ha establecido que puede considerarse nula una condición general del contrato cuando modifica subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato; resultando contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente, lo que vendría a definirse como un abuso de posición dominante. Sin embargo, en nuestro caso, no se ha justificado que estemos ante cláusulas sorprendentes como consecuencia de los actos preparatorios del contrato, no siéndolo desde luego en el contexto de la escritura, donde con absoluta claridad, se establece la estipulación litigiosa, incluida en el pacto de intereses.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Estanislao y Dª. Camino , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de 21 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de primera instancia 9 bis de Granada en los autos 700/17 de que dimana este rollo, con imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

