Sentencia CIVIL Nº 27/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 27/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 924/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 27/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100051

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1324

Núm. Roj: SAP M 1324/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0231032
Recurso de Apelación 924/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 68/2018
APELANTE: BANCO CETELEM S.A.
PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA
APELADO: D./Dña. Ángel Jesús
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL VILAS PEREZ
SENTENCIA Nº 27/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
68/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid a instancia de BANCO CETELEM S.A.
apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA
y defendido por Letrado, contra D./Dña. Ángel Jesús apelado - demandante, representado por el/la Procurador
D./Dña. RAQUEL VILAS PEREZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/07/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/07/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: FALLO.- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Raquel Vilas Pérez en nombre y representación de Don Ángel Jesús contra la entidad 'Banco Cetelem, S.A.' representada por el Procurador Don Manuel Martínez de Lejarza Ureña. y, en consecuencia, debo declarar la nulidad, por usurero, del crédito revolving suscrito entre las partes y del Contrato de seguro anexo al contrato de crédito revolving, condenando a la parte demandada a devolver a la parte actora la cantidad de 6.556,48 €, más los intereses legales correspondientes y al abono de las costas causadas en esta instancia. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2538-0000-04-0068-18 de este Órgano. Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2538- 0000-04-0068-18 Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista' .



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de diciembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de enero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, estimó íntegramente la demanda declarando la nulidad, por usurario del contrato de préstamo al consumo con tarjeta de crédito en la modalidad de 'tarjeta revolving' suscrito entre las partes en fecha 6 de junio de 2011, por reputar usuraria de la cláusula de intereses remuneratorios contenida en el mismo, con condena a la demandada a reintegrar las cantidades que excedan del capital prestado, teniendo en cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos al margen de dicho capital, en los términos transcritos en los antecedentes de hecho de esta resolución, todo ello tras apreciar, en base a la doctrina del TS establecida en su sentencia de Pleno de fecha 25 de noviembre de 2015 , recogida en precedentes de esta Audiencia a que se remite, que los intereses remuneratorios pactados por el aplazamiento o 'crédito revolving', TAE del 23,14% era totalmente desproporcionado a las circunstancias del caso, tomando como referencia, tanto el interés del dinero vigente en tal anualidad, como en todo caso el aplicable a las operaciones del crédito al consumo que suponía, en la fecha de suscripción del contrato, una media de entre el 7 y el 9,00% y por ello que infringían el art. 1 de la Ley de Usura de 1908, con el alcance interpretativo que al mismo dio la citada sentencia de Pleno del TS.

Recurre tal pronunciamiento la entidad financiera demandada, reiterando en esta alzada, lo mismos motivos de oposición ya articulados en su contestación, centrados en invocar que ese tipo de interés remuneratorio no supera en este caso el que es habitual para este tipo de operaciones en las tarjetas revolving o de pago aplazado en el mercado, categoría especifica ya recogida en la información facilitada tanto por el Banco de España a partir del año 2011, como por la propia ASNEF, a que se hizo referencia en fase de conclusiones y cuyo cuadro comparativo se reproduce en el recurso, e insistir en que ese interés no puede reputarse desproporcionado a las circunstancias del caso, entre las que destaca deben tomarse en consideración que es el cliente quien toma la iniciativa de la contratación al solicitar la tarjeta, que se trata en los supuestos de pago aplazado de un crédito carente de todo tipo de garantías de solvencia así como por último que nunca la actora hasta la fecha, realizó protesta alguna respecto al tipo de interés en los años de vigencia de la tarjeta, lo que solo puede explicarse a su juicio porque además de conocerlos asumía su corrección y pago obligado de los mismos.



SEGUNDO.- Así centrados los términos de la impugnación, en su resolución ha de partirse de una situación de hecho indiscutida y que en todo caso resulta acreditada con la prueba documental única obrante en autos, que las partes concertaron el día el día 6 de junio de 2011 el contrato de tarjeta de crédito objeto de la demanda, en que, como se alega en el escrito de contestación a la misma, la demandante optó por el pago aplazado (o revolving), fijando un tipo de interés mensual del 1,83%, TIN 21%, TAE 23,14%, para compras fraccionadas y disposiciones de efectivo.

De ello resulta que se trató la concertada de una operación de crédito en la que la actora es consumidora y a la que es aplicable la Ley de Represión de la Usura, de acuerdo con su artículo 9, que establece que 'Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido'. Precisamente la sentencia de Pleno del TS de 25 de noviembre de 2015 , cuya doctrina aplica la recurrida, declara el carácter usuario de un crédito 'revolving ' sustancialmente idéntico al litigioso, concedido al consumidor demandando, razonando al respecto que 'La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo'.

Es más en la propia sentencia de Pleno precitada, ya se argumenta y justifica la procedencia de esta aplicación de la Ley de Usura, a contratos de crédito distintos al tradicional de préstamo y así, se declara en la misma: 'En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito 'sustancialmente equivalente' al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero y 677/2014, de 2 de diciembre .

Por otra parte, en cuanto a la interpretación del art. 1 de la citada Ley de Usura , se razona en la misma que: 'A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija ' que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.

Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio , y 677/2014 de 2 de diciembre , exponíamos los criterios de 'unidad' y 'sistematización' que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley'.



TERCERO .- Pues bien, a partir de esa aplicación al contrato litigioso de la Ley de Usura, con el citado alcance interpretativo, los distintos motivos de impugnación que se articulan en el recurso han de ser desestimados pues en todos ellos se aparta la recurrente de la doctrina que sobre los mismos ha sentado la sentencia de Pleno del TS de 21 de noviembre de 2015 , que esta Sala ha venido tomando como referencia a la hora de resolver recursos sustancialmente idénticos al de autos, al estimar que aun cuando se trata de una sola sentencia, que en cuanto tal no constituye doctrina legal, según reiterada jurisprudencia del TS recogida entre otras en las STS de 29 de noviembre de 2002 y 15 de octubre de 2008 , al exigirse para ello la existencia de '... dos sentencias de esta Sala de Casación Civil sobre interpretación y aplicación de la Ley u otras fuentes del derecho, respecto a casos idénticos', ello no obstante se trata de una sentencia dictada con unanimidad por el Pleno de los Magistrados que la integran, y que contiene una clara modificación de la doctrina anterior a la hora de decidir cuál es el termino de comparación o de referencia a tomar en consideración para resolver en cada caso, si concurren en el producto de crédito litigioso, los requisitos objetivos del apartado 1º del art. 1 de la Ley de Usura , y concluir su carácter o no usurario. En este sentido es evidente que una sola Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (máxime cuando esta es de Pleno), puede tener valor vinculante como doctrina jurisprudencial para el propio Tribunal y para los demás tribunales civiles, como sucede cuando con la motivación adecuada se cambia la jurisprudencia anterior (por muy reiterada que sea ésta) y fija la nueva doctrina, pues en otro caso resultaría un sinsentido y contrario a la naturaleza de las cosas que se cambiara la jurisprudencia para un caso y sin embargo continuara siendo obligatoria la anterior modificada en tanto no se dictara por el propio TS una segunda sentencia.

En efecto, todos los motivos de impugnación de fondo se fundan en doctrina jurisprudencial bien del TS anterior a la tan citada sentencia de Pleno, que resuelve los mismos en sentido contrario al pretendido por la recurrente, bien en distintas sentencias de Audiencias y Juzgados que no la aplican, por no reputarla vinculante, lo que por cuanto se ha razonado no es compartido por este Tribunal.

Así todos ellos se dirigen a defender que debe tomarse como módulo de comparación para determinar la existencia o no de usura, los intereses fijados en el mercado para este tipo concreto de operación crediticia, esto es para el articulado a medio de tarjetas de crédito, y su rechazo deriva de haber sido expresamente rechazado el mismo por la citada sentencia de Pleno del TS que sienta como doctrina a este respecto que esa comparación ha de realizarse con el interés medio de los préstamos al consumo, razonando al respecto que 'La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es ' notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero'.

También la citada sentencia rechaza que concurran circunstancias excepcionales en el tipo de crédito o producto que justifique ese interés notablemente superior al normal del dinero, razonando que: 'En el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada', concluyendo que ese carácter del crédito al consumo por el tipo de operación, no constituye circunstancia extraordinaria que lo justifique, razonando al respecto que, aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico'. A ello se añade que en este caso de concurrir alguna circunstancia excepcional, al margen del tipo de operación, ni alegó ni acreditó la entidad financiera recurrente su concurrencia, por lo que siendo ello carga probatoria que le correspondía, a ella debe perjudicar esa ausencia de prueba sobre tal extremo.

Finalmente, no puede pretenderse que cuando se compara el interés nominal( TIN) o el TAE ( el coste total del crédito para el consumidor (art. 32 LCCC) con el normal del mercado, ello suponga comparar el de la entidad apelante con el de otras que como ellas conceden créditos similares, pues supondría normalizar algo que no se encuentra dentro de parámetros razonables, ni para la apelante ni para otras empresas como ella habiéndose declarado usurario intereses similares, entre otras, en sentencia de la A.P. de Asturias, Sec.

4ª sentencia de 19 de julio de 2017 ; A.P. de Alicante, sentencia de 30 de marzo de 2017 ; A.P. de Madrid, Sec. 11ª sentencia de 10 de marzo de 2017 ; A.P. de Asturias, Sec. 4ª sentencia de 25 de enero de 2016 ; A.P. de Las Palmas, Sec. 5ª sentencia de 30 de mayo de 2017 y A.P. de Madrid, Sec. 20 ª sentencia de 30 de diciembre de 2016 .

En consecuencia, siendo el interés remuneratorio notablemente superior al normal del dinero sin que se dé una situación de excepcionalidad que lo justifique, cuya prueba le corresponde a la prestamista, en el sentido expresado por el Tribunal Supremo, en la sentencia citada de 25 de noviembre de 2015 , antes transcrita, no hay duda de que los intereses fijados en el contrato de préstamo concertado entre las partes, son usuarios y por ello nulos.

En cuanto a las consecuencias que se derivan de dicha declaración, éstas deben ser las de declarar la nulidad del contrato, que ha sido calificada por el Tribunal Supremo como ' radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva' ( STS de 14 de julio de 2009 ). Así, conforme señala el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura , el prestatario estará obligado a devolver tan sólo la suma recibida, con el efecto de que el demandado debe devolver al demandante, del total abonado, todo lo que exceda del importe de la cantidad recibida, a determinar todo ello en ejecución de sentencia.



CUARTO .- Se articula como segundo motivo de apelación el error de hecho en la apreciación de la prueba, respecto a la cantidad a restituir por el entidad demandada al demandante, en caso de mantenerse la declaración de nulidad del contrato de préstamo del que trae causa la presente apelación. De la documentación aportada por las partes, se desprende sin lugar a dudas, que la cantidad de que dispuso el demandante, ascendió a un total de 9.503,64 euros, estando ambas partes de acuerdo en la determinación de dicha cantidad. Discrepan sin embargo, con la cantidad total abonada por el demandante que y este fija en 16.909,86, mientras que la parte demandada la fija en 12.744,51. A la vista de la documentación aportada, el motivo debe estimarse, el listado de cantidades abonadas por el demandante, no se corresponde con los extractos aportados, ya que algunas cantidades aparecen computadas dos veces, por lo que se aprecia un exceso en el cómputo de la cantidad señalada, de tal forma que sumadas todas las cantidades que aparecen abonadas en los extractos aportados por la actora remitidos por la entidad prestamista, la misma no alcanza la cantidad total señalada, sino que resulta acreditado el pago de una cantidad inferior, concretamente la señalada por la entidad prestamista, por lo que por todo ello, debe estimarse parcialmente el recurso, determinando la cantidad a reintegrar por la entidad CETELEM a D. Ángel Jesús , en 3.240,87 euros, más los intereses legales correspondientes, devengados desde la fecha de interposición de la demanda.



QUINTO .- La estimación parcial del recurso interpuesto conlleva que no se haga expresa imposición de las costas ocasionadas en instancia ni de las de esta alzada, conforme a los arts. 394 y 398 LEC .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por EL Procurador Sr. Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de la entidad BANCO CETELEM SA, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2018, dictada en el procedimiento Ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid , con el número, 68/2018, que se revoca en el sentido de declarar que manteniendo la declaración de nulidad del préstamo del que trae causa el presente recurso, la cantidad a restituir por la entidad BANCO CETELEM SA, a D. Ángel Jesús , asciende a 3.240,87 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en instancia ni de las ocasionadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0924-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 924/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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