Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 27/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 450/2018 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 27/2019
Núm. Cendoj: 28079370192019100054
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1561
Núm. Roj: SAP M 1561/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0212162
Recurso de Apelación 450/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1237/2016
APELANTES: Dña. Ramona , Dña. Rocío , D. Hugo , D. Ildefonso y D. Isaac
PROCURADOR: D. JAVIER FRAILE MENA
APELADO: BANKIA S.A.
PROCURADOR: D. DAVID MARTÍN IBEAS
SENTENCIA Nº 27
PONENTE ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1237/16, provenientes del
Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 450/18, en
el que han sido partes, como apelantes Dña. Ramona , Dña. Rocío , D. Hugo , D. Ildefonso y D. Isaac ,
que estuvieron representados por el Procurador Sr. Fraile Mena; y como apelado, BANKIA SA representada
por el Procurador Sr. Martín Ibeas.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que
expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución yPRIMERO .- Con fecha 23 de abril de 2018 el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Fraile Mena, en representación de Dña. Ramona , Dña. Rocío , D. Hugo , D. Ildefonso , y D. Isaac , debo absolver y absuelvo a la mercantil 'Bankia S. A.' de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 4 de julio de 2018, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 22 de enero de 2019, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda en su día interpuesta rechazando tanto la acción principal relativa a la nulidad a de la orden de suscripción en su día emitida, así como las acciones subsidiarias de resolución de contrato, indemnización de daños y perjuicios y enriquecimiento injusto. Ante tal conclusión se alza en apelación la parte demandante manteniendo en esta alzada la misma pretensión ya deducida anteriormente.
SEGUNDO.- Por la parte apelada se alude en su oposición a la caducidad de la acción de nulidad ejercitada de adverso, señalando al respecto que la suspensión del pago de cupones se lleva a cabo en fecha de 7 de julio de 2012, formulándose la demanda origen de la presente litis en diciembre de 2016, habiendo transcurrido por tanto el plazo de cuatro años que recoge el artículo 1301 del Código Civil . Tal alegación debe ser estimada en atención al criterio jurisprudencial en orden a la determinación de la fecha en la que surge el perjuicio que determina reclamación de los actores, a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de enero de 2015 , y de las resoluciones de esta misma sección de fechas 24 de mayo y 20 de diciembre de 2017, entre otras.
TERCERO.- Sentado lo anterior, no puede sin embargo seguirse el criterio de la resolución de instancia en cuanto al ejercicio de la acción de indemnización ex artículo 1101 del Código Civil , por cuanto, como se especifica en la demanda presentada, se ejercita subsidiariamente planteando que la entidad demandada ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de lealtad e información como prestador de servicios de inversión, solicitando la condena a la indemnización por daños y perjuicios sufridos equivalentes a la pérdida patrimonial experimentada. Sobre la pretensión que deduce en la presente alzada la actora, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el contrato para la adquisición de participaciones preferentes configura claramente una labor de asesoramiento financiero a la actora que va más allá de la simple gestión o administración, siendo evidente que es la entidad bancaria la que ofrece, plantea, propone y presenta a los clientes los productos en cuestión, aconsejando su suscripción, y poniendo de relieve las posibles ventajas de la misma, con lo que no cabe que pretenda después desentenderse de tal actividad y sostener que es solamente el cliente el que adopta la correspondiente decisión y bajo su responsabilidad exclusiva. En segundo lugar tanto la denominada participación preferente, como las obligaciones subordinadas, son productos de gran complejidad y dificultad de comprensión para unos clientes minoristas, como los actores, de edad avanzada y sin formación económica o financiera alguna, con lo que las exigencias de información y acreditación del conocimiento de los productos deben extremarse. Ya la misma terminología empleada induce a evidente confusión, no se trata de preferencia alguna, sino al contrario los productos se encuentran sometidos a una serie de condicionantes, cuya clara y diáfana explicación llevaría al cliente minorista a su rechazo por configurar un producto alejado de los criterios de seguridad y garantía que usualmente acompañan las inversiones en productos financieros de clientes de esa condición, pudiéndose así inferir claramente que haya de entenderse por participaciones preferentes, régimen jurídico de las mismas, caracterización, naturaleza jurídica, obligaciones de la entidad que comercializa -que es la que asume la buena administración de los fondos recibidos del cliente-, el carácter perpetuo de la inversión, las dificultades de la enajenación de las repetidas preferentes, la trascendencia de la situación de insolvencia de la comercializadora, que recibió los fondos, lo que imposibilita, en su caso, la recuperación de la inversión efectuada, la permanente vigilancia que el Banco de España establece sobre el particular, las propias obligaciones de las entidades bancarias al respecto, y del fundamental deber de información a que está obligado la entidad crediticia frente al cliente, especialmente si es minorista y si carece de la necesaria formación financiera, debiendo destacar que estamos en presencia de un producto de extrema complejidad por lo que no bastan unas reuniones previas explicando lo que la inversión es, al tiempo que a nadie se le oculta la imposibilidad de trasmitir con certeza a cualquier cliente el fin último de la participación preferente que no es otra que la inserción de los fondos del cliente dentro de la sociedad emisora o comercializadora para someterse a los riesgos por los que haya de discurrir la propia entidad crediticia y sin posibilidad cierta de enajenar las participaciones preferentes, que tan sólo conceden un alto interés, ciertamente, pero a cambio de una inversión perpetua, en beneficio de la entidad crediticia y en detrimento del propio cliente inversor. Se pone así de manifiesto que se hizo adquirir a los clientes un producto complejo de máximo riesgo, de carácter perpetuo y en todo caso incumpliendo el deber de información y la diligencia profesional, patrocinando un conflicto de intereses (los derechos del cliente enfrentados a los de la banca comercializadora de las participaciones preferentes) todo lo cual da lugar a una responsabilidad contractual con encaje en el artículo 1101 del Código Civil . La emisión de participaciones preferentes se enmarca dentro de un contexto de tensión en la entidad emisora, buscando fortalecer recursos propios, siendo producto de naturaleza muy compleja que nunca debe ofertarse a un cliente de perfil minorista y conservador.
CUARTO.- En base a lo expuesto, resulta procedente la estimación de la demanda en su día formulada respecto de la pretensión subsidiariamente planteada, debiendo la entidad demandada ser condenada a indemnizar a los actores por los daños y perjuicios sufridos, y que deben ser equivalentes a la pérdida patrimonial experimentada, y que debe quedar determinada, conforme se explicita en la demanda interpuesta y teniendo en cuenta la procedencia de la evitación de enriquecimiento injusto, por la diferencia entre el total invertido por los demandantes con los intereses legales correspondientes desde el momento de la inversión, incrementado con el importe de gastos de custodia y depósito, menos los rendimientos brutos abonados a la parte actora como rentabilidad de los activos, a su vez con sus correspondientes intereses legales. Debe descontarse igualmente el valor de las acciones teniendo en cuenta su cotización en la fecha de la sentencia de instancia. De conformidad con lo establecido en artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es procedente la condena al pago de intereses legales procesales, por la cantidad reconocida en la presente resolución, y desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la presente alzada.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por Dña. Ramona , Dña. Rocío , D. Hugo , D. Ildefonso y D. Isaac , contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2018, dictada por el juzgado de primera instancia número 47 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando la demanda en su día interpuesta, condenamos a la entidad demandada BANKIA SA al pago a los actores de la suma que se especifica en el fundamento jurídico cuarto de la presente sentencia, y en los términos de intereses legales que igualmente se recogen. Todo ello con imposición a la entidad demandada de las costas procesales causadas en la primera instancia, y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la presente alzada.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0450-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
