Sentencia CIVIL Nº 27/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 27/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 579/2018 de 30 de Enero de 2019

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Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO SÁEZ, JESÚS MARÍA RICARDO

Nº de sentencia: 27/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100050

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1611

Núm. Roj: SAP M 1611/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2016/0005759
Recurso de Apelación 579/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 565/2016
APELANTE: ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR D./Dña. ANGEL LUIS LOZANO NUÑO
APELADO: AJOS HERRERO SL y SEGUROS GENERALES RURAL SA SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA SAN LORENZO SERNA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
En Madrid, a treinta de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
565/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Valdemoro a instancia de ALLIANZ CIA
DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. apelante - demandante, representada por el Procurador D. ANGEL
LUIS LOZANO NUÑO contra SEGUROS GENERALES RURAL S.A. SEGUROS Y REASEGUROS y AJOS
HERRERO S.L. apeladas - demandadas, representadas por la Procuradora Dña. YOLANDA SAN LORENZO
SERNA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 23/11/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 23/11/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' 1.- Desestimo la demanda presentada por el Procurador D.

Ángel Luis Lozano Nuño, en nombre y representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra Ajos Herrero, S.L. y Seguros Generales Rural, S.A. de Seguros y Reaseguros, e impongo a la actora las costas derivadas de la misma.- 2º.- Estimo la reconvención formulada por el Procurador D. José Ignacio López Sánchez, en nombre y representación de Seguros Generales Rural, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y condeno a esta última a abonar a la entidad reconviniente la suma de SIETE MIL DIECIOCHO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (7.018,46€), incrementada con la que resulte de aplicar el tipo de interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la reconvención, y a pagar las costas derivadas de la misma.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación por la entidad aseguradora demandante la sentencia que desestima sus pretensiones y acoge la reconvención formulada en su contra por la otra aseguradora, al enmarcarse el litigio en una reclamación en el ejercicio de la acción subrogatoria del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro .



SEGUNDO.- La compañía Allianz de Seguros y Reaseguros SA tenía concertada póliza de responsabilidad civil con el propietario del local donde se ubica el negocio de hostelería arrendado a la empresa titular del seguro concertado con RGA Seguros SA que regenta y explota dicho negocio. Partiendo, por tanto, del hecho del aseguramiento por parte de la demandante Allianz de Seguros y Reaseguros SA del continente del restaurante en el que tuvo lugar el siniestro en la madrugada del día 1 de septiembre de 2015, así como del aseguramiento por parte de la demandada reconviniente RGA Seguros SA del contenido de dicho establecimiento, y esgrimiéndose como primer motivo impugnatorio el error de la prueba y la infracción del art.

1.563 del Código Civil que dispone que 'el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya ', ha de señalarse que dicho precepto contiene una presunción 'iuris tantum ' de culpabilidad en contra del inquilino y que, consecuentemente, incumbe al mismo destruir dicha presunción de acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba del art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el presente caso la parte demandada ha demostrado que el deterioro en la instalación eléctrica, zona en la que se originó el incendio, no se produjo por su culpa por lo que no habiendo faltado a sus obligaciones, debe ser exonerada de satisfacer los daños y perjuicios causados. Así, por lo que respecta al error en la valoración de la prueba y tratándose de una cuestión fáctica, se han revisado las actuaciones en cumplimiento de la función atribuida a este tribunal por el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniendo en cuenta las opiniones divergentes de los informes periciales aportados por las partes, debiendo recordarse que aun cuando el recurso de apelación permite efectuar una revisión plena de lo actuado en primera instancia, dentro de los términos en que fijen los motivos de impugnación las partes a la hora de revisar la valoración que el juzgador de instancia ha realizado sobre la prueba practicada, debe prevalecer la apreciación que refleje, obtenida de manera objetiva e imparcial, frente a la que de manera subjetiva y parcial efectúan las partes, a menos que la que se contenga en la sentencia sea ilógica, arbitraria o irracional. En este caso, tras el examen de la prueba practicada en primer grado, tanto la documental aportada por ambas partes, como la pericial, sometida a efectiva contradicción en el acto del juicio en el que han declarado los dos peritos que han elaborado los informes a propuesta de cada parte, no se aprecia que se haya incurrido en el error que se denuncia.

Por lo que respecta a la valoración de la prueba pericial, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha reiterado su doctrina consolidada en la sentencia de 15 de diciembre de 2015 que señala: 'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior , establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales, según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1994 .

2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1989 .

3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995 .

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1997 .

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: 1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1996 .

2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1996 .

3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1991 .

4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo, Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1998 .

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 .

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1988 .

Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria'.

Trasladadas las anteriores consideraciones jurisprudenciales al supuesto enjuiciado, ha de compartirse el razonamiento llevado a cabo por la juzgadora de instancia ya que para determinar que el foco del incendio se situaba en la instalación eléctrica del local, esto es, en su contenido, ha tenido en cuenta datos tan relevantes como que la freidora situada en la cocina desde la que se propagó el fuego se encontraba cerrada y apagada, sin que tal electrodoméstico se llegase a incendiar. De la prueba pericial de la demandada se desprende que tras el incendio siguió protegido el cableado interior de la freidora que resultó quemado a partir de la pared (no existía enchufe), apareciendo abrasado el cableado a partir de la pared y hasta la instalación eléctrica empotrada detrás del alicatado, tal como se descubrió una vez realizado el desescombro y derrumbe del alicatado de la pared.

Ha de descartarse, consecuentemente, un fallo en la conexión del cableado propio de la freidora y achacar el siniestro a un defecto en el sistema eléctrico del local, según se deduce de la circunstancia de haberse extendido el fuego desde la pared a la freidora y no al contrario. Ha de compartirse, consecuentemente, la conclusión a la que llega la sentencia tras confrontar los dictámenes, ya que no es ilógica sino más bien coherente con lo practicado.



TERCERO.- El mero reconocimiento de la asegurada, la codemandada Ajos Herero SA, de haber recibido la indemnización es suficiente para rehusar el motivo impugnatorio basado en el error en la valoración de la prueba e infracción del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , siendo, por otro lado, la documental acompañada suficientemente acreditativa del pago, todo ello teniendo en cuenta que tanto la asegurada como la aseguradora litigan bajo la postulación de una misma representación y defensa, extremo que viene a evidenciar que no media contraposición de intereses y que se hubo de satisfacer la indemnización reclamada por vía de regreso en la demanda reconvencional.



CUARTO.- De conformidad con el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales de este recurso han de imponerse a la recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Allianz Cía de Seguros y Reaseguros SA contra la sentencia de 23 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valdemoro en el procedimiento de juicio ordinario nº 565/16, debemos confirmar dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Procede la pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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