Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 27/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 240/2018 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 27/2019
Núm. Cendoj: 34120370012019100016
Núm. Ecli: ES:APP:2019:16
Núm. Roj: SAP P 16/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00027/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
-
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2016 0004363
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000240 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000699 /2016
Recurrente: Manuela , Eugenio
Procurador: MARIA VICTORIA CORDON PEREZ,
Abogado: JENARO REAL VAQUERO,
Recurrido: Natividad
Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 27/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario
sobre otorgamiento de escritura de segregación y adición de solar, así como de reclamación de cantidad,
provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 8 de enero de 2018 (auto de aclaración de 25 de enero
de 2018), entre partes, de un lado, como apelantes, Don Eugenio y Doña Manuela , representados por
la Procuradora Doña María Victoria Cordón Pérez y defendidos por el Letrado Don Genaro Real Vaquero; y,
de otra , como apelada, Doña Natividad , representada por la Procuradora Doña Carmen Martín Bahillo y
defendida por la Letrada Doña Sonia Lalanda San Miguel; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio
Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO .- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Natividad representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Carmen Martín Bahillo frente a D. Eugenio y Dª Manuela representados por la Procuradora de los Tribunales, Dª M.ª Victoria Cordón Pérez condenando a los demandados a otorgar junto con mi representada escritura de segregación y adición del solar adquirido en proindiviso para que el acuerdo con la licencia concedida por el Ayuntamiento de Meneses, mi mandante pueda segregar la mitad que le corresponde en propiedad y declarando el carácter de medianería de la pared levantada para separar ambos jardines, les condene a pagar la mitad de su coste a mi mandante, abonándole en consecuencia a la cantidad de tres mil doscientos seis euros con cincuenta céntimos (3.206,5 euros), así como la mitad del recibo del IBI de 2015 por importe de tres euros y cuarenta y nueve céntimos (3,49 euros)' .
Posteriormente fue dictado auto aclaratorio el 25 de enero de 2018 en el que se acordó rectificar el expuesto fallo en el sentido de que en el mismo debía indicar 'Todo ello con imposición de costas a la parte demandada' .
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, Don Eugenio y Doña Manuela , escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
TERCERO .- La parte apelada Doña Natividad , presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida salvo en lo que puedan entrar en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte demandada se formula recurso contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia , en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora Doña Natividad contra los demandados Don Eugenio y Doña Manuela , en la que se ejercitaba una acción, de un lado, de segregación de una parcela común y subsiguientemente de adicción de cada parte resultante a la colindante propiedad privativa de cada una; por otro lado, se solicitaba y así se estimaba en la citada sentencia, la declaración como medianero del muro construido sobre el terreno todavía común y, en consecuencia con tal declaración, el pago por la parte demandada de la mitad de su coste, es decir, 3.206,5 euros. Por último, se estima en sentencia la reclamación consistente en el pago por los demandados del importe de la mitad del recibo del IBI de 2015 y que asciende a la cantidad de 3,49 euros.
En su recurso, invocando error en la valoración probatoria e infracción normativa, la parte demandada se aquieta a la estimación de la acción de segregación y adicción, así como al pago de la mitad del IBI correspondiente al año 2015. Se cuestiona, como único motivo de recurso, la declaración como medianero del muro que divide físicamente en dos partes la finca común y que es objeto de segregación en este pleito.
Sostiene la parte recurrente que dicho muro no puede ser considerado medianero y sí privativo de quien lo construyó, la actora, pues no existió acuerdo entre ellas, realizándose a iniciativa exclusiva de Doña Natividad , siendo prueba inequívoca, a juicio de la recurrente, el hecho de que está construido íntegramente sobre la superficie que la corresponde en la división de la finca común.
En la sentencia apelada, aun cuando se considera que el muro fue construido de forma efectiva retranqueándolo en la parte del terreno que en la división correspondería a la actora, afirma su carácter medianero en razón, fundamentalmente, al informe del perito de esta parte, Sr. Nicolas , quien afirma que la línea divisoria que marca el muro es medianera. Conclusión que, obviamente, apoya la actora, ahora apelada.
SEGUNDO.- Para la resolución de la cuestión planteada, el carácter medianero o privativo del muro (y de su consecuencia, el pago de su coste), hemos de atender al hecho de que la medianería, como comunidad de utilización o de propiedad, en defecto de título o signo externo que acredite su constitución, ha de determinarse en su naturaleza conforme al juego de presunciones que establecen los arts. 572 y 573 CC .
En el presente caso, a falta de título, se esgrime por la actora como fuente constitutiva de la medianería el acuerdo de las partes propietarias del terreno en que se construyó y que pasó a dividir en dos mitades.
Por el contrario, la parte demandada, hoy apelante, niega tal acuerdo, afirmando que la construcción fue una decisión unilateral de la actora, hoy apelada.
Dado que el acuerdo que se cita, de existir, fue meramente verbal y que su única prueba, fuera de la manifestación de la actora, es la testifical de su madre, necesariamente hemos de considerar que existe una insuficiencia probatoria acerca de la existencia de dicho acuerdo, máxime cuando sí está admitido por ambas partes que quien encargó la construcción del muro y determinó el lugar y forma de su ejecución fue la propia actora.
Esta situación obliga a acudir a las presunciones antes mencionadas como medio probatorio que permita alcanzar una decisión correcta acerca de la naturaleza del muro discutido.
En este sentido, el art. 572.2º CC presume la medianería 'en las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo' . Ahora bien, esta presunción decae en función del título, signo externo o prueba en contrario, según dispone el encabezamiento del propio artículo. Así, aquella presunción deja de operar 'cuando se prueba que el elemento de separación pertenece en dominio privativo a uno de los titulares de las fincas colindantes por haber sido levantado íntegramente dentro de su terreno, con lo cual será evidente que la línea de su fundo alcanza el paramento exterior del muro o pared excluyendo toda idea de la comunidad de utilización en que se traduce la medianería' , ( S. TS. 25 de marzo de 2003 ).
Precisamente, esta tesis se apoya en la idea de signo exterior contrario a la medianería que el art. 573 CC establece en su punto 3º: 'se entiende que hay signo exterior contrario a la servidumbre de medianería...3º) cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas' .
Teniendo en cuenta estas presunciones y la situación de hecho a la que nos enfrentamos, la cuestión se centra en resolver si estamos ante un muro construido sobre la parte de finca correspondiente a una de las partes (como sostienen los demandados) o por mitad (como afirma la actora), pues el muro esta rematado por igual en ambas caras, sin que presente ningún otro signo externo de los que el citado art. 573 CC recoge como contrario a la medianería.
Lo que ocurre es que, como suele ser habitual en este tipo de procesos, cada parte aporta una pericial que es contradictoria de la presentada por la contraria, sin que exista un perito dirimente que respondiese a las cuestiones técnicas realmente necesarias, como sería lo lógico.
Así, el perito de la parte actora, Sr. Nicolas , tras opinar en su informe que las características del muro invitan a considerar que estamos ante una pared medianera, afirmó en el acto de la vista oral que estaba construido por mitad. No obstante, partiendo del muro litigioso como eje de la línea divisoria de las dos propiedades que pasaría a dividir, realiza una mediación de sus superficies, resultando que la de la actora sería de 103 metros cuadrados, en tanto que la de los demandados sería de 108 metros cuadrados, diferencia que valoró como mínima.
Por su parte, la perito de los demandados, Sra. Camino , considera que 'la pared en cuestión se encuentra en la parte del solar contigua al número NUM000 ', es decir, dentro de lo que pasaría a ser propiedad de la actora una vez se consumase la división.
En esta situación discrepante, la única solución probatoria ha de venir de los indicios que resultan del propio muro, construido con iguales características en ambos lados, y del hecho de que es mínima la diferencia entre las superficies de las fincas resultantes tras su construcción (máxime si tenemos en cuenta el carácter irregular de las fincas), de forma que el retranqueo, de existir (así se afirma en la sentencia de instancia), ha tenido que ser también mínimo (también así lo ha tenido que considerar la Juez de instancia pues admite la medianería), lo que permitiría inclinarse por la consideración medianera del muro en la medida en que divide realmente por mitad la finca originaria.
Es cierto que los escritos cruzados entre las partes con carácter previo a este pleito pueden suscitar dudas, pero lo cierto es que, todos ellos, están orientados, por parte de la actora, a plantear la medianería y solo alternativamente plantea asumir el carácter privativo del muro, todo lo cual vendría a redundar en aquel carácter.
En definitiva, teniendo en cuenta que cabe afirmar que el muro se construyó como medianero, parece razonable entender que existió un acuerdo de las partes acerca de su construcción como tal, razón por la cual, esta Sala, considera que el pronunciamiento de instancia que declara el muro medianero debe ser respetado, como también debe serlo la condena a los demandados al pago de la mitad de su coste, el cual se considera adecuado, conforme a la manifestación del perito Sr. Nicolas , y al no ser suficientemente contradicho por la perito Sra. Camino dado que ésta se limita a valorar la construcción de 'un muro similar' cuando lo lógico hubiera sido valorar el coste del que efectivamente había sido construido, pues esta era la cuestión debatida.
TERCERO .- Debe, en consecuencia, confirmarse en cuanto al fondo la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación en lo relativo a la cuestión que constituyó el objeto central de debate.
Sin embargo, consideramos que el recurso debe ser estimado y la sentencia revocada en lo relativo al pronunciamiento sobre costas dado que esta Sala estima que el caso presenta suficientes dudas de hecho como para justificar la no imposición de costas de primera instancia a ninguna de las partes ( art. 394.1 LEC ).
Por tanto, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida en el sentido indicado, sin hacer imposición de las costas causadas conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Eugenio y Doña Manuela , contra la sentencia dictada el día 25 de enero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución, si bien, en el único punto de dejar sin efectos la condena en costas de primera instancia que contiene, las cuales no se imponen a ninguna de las partes; confirmando la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos; y sin que tampoco proceda hacer imposición de las costas del presente recurso a ninguna de las partes.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

