Sentencia CIVIL Nº 27/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 27/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 36/2018 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 27/2019

Núm. Cendoj: 38038370032019100021

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:206

Núm. Roj: SAP TF 206/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000036/2018
NIG: 3802041120150001859
Resolución:Sentencia 000027/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000325/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Güímar
Apelado: Teofilo ; Abogado: Ana Olga Garcia Chinea; Procurador: Margarita Ana Martin Gonzalez
Apelante: Víctor ; Procurador: Irene Sanchez Pastrana
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidente:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de enero de 2019.
VISTOS, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la
parte demandada y la impugnación de la sentencia admitida a la parte actora, en los autos de Juicio ordinario
325/2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Güímar,
de fecha 1 de junio de 2017 , autos seguidos a instancia de D. Teofilo , representado por la Procuradora
Dña. Margarita Martín González y defendido por la Letrada Dña. Ana Olga García Chinea; contra D. Víctor
representado por la Procuradora Dña. Irene Pastrana Sánchez y asistido por la Letrada Dña. Ana María Lemus
Marrero.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la DEMANDA interpuesta a instancia de D. Teofilo , representado por la Procuradora Dª Margarita Martín González, contra D. Víctor , representado por la Procuradora Dª Irene Pastrana Sánchez: I/ DECLARO RESUELTO por las causas mencionadas en la fundamentación de la presente, el contrato de arrendamiento de 18 de febrero de 2015 suscrito por las partes, debiendo proceder D. Víctor a la inmediata devolución de los 5 triciclos publicitarios objeto de arrendamiento.

II/ CONDENO a D. Víctor a abonar a D. Teofilo la cantidad de 5.000 € comprendiendo en dicha cantidad tanto las rentas debidas como la indemnización por el uso.

III/ El demandado habrá de satisfacer, sobre la cantidad a que se le condena, desde la Sentencia hasta el completo pago, los intereses legales incrementados en 2 puntos.

IV/ Sin imposición de COSTAS a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución en la forma establecida en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., indicando que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma Francisco Tuero González, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Güimar y su Partido.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impugnándose la misma por la parte actora a través del escrito de oposición al recurso de apelación de contrario, siendo las partes emplazadas para comparecer ante la Audiencia Provincial, personándose en forma a través de los mismos profesionales que les defendieron y representaron en la primera instancia. Repartido el asunto a esta sección, personadas las partes en el término del emplazamiento, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo. Advertido por el tribunal, antes de la fecha del señalamiento, que, del escrito de oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia formulado por la parte demandante, no se había dado traslado para oposición a la parte demandada, apelante principal, en la primera instancia, con suspensión de la fecha primeramente señalada, se confirió dicho traslado a la referida parte por diez días, mediante providencia de 10 de diciembre de 2018. El traslado fue evacuado tempestivamente por la parte apelante principal, señalándose nuevamente para estudio, votación y fallo del asunto para el día 16 de enero de 2019.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación de ambas partes frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estimó parcialmente la demanda inicial.

La representación de la parte demandada, apelante principal, aduce en primer lugar, y como cuestión previa ya alegada en la instancia, la falta de legitimación activa del actor por no ser propietario de los cinco triciclos. Expone esta parte que el demandante no tiene ningún documento acreditativo de la titularidad de los bienes, y estos no carecen de número de bastidor. Reconoce que de contrario se presenta documentación pero niega que acredite la titularidad, puesto que se impugnó el contrato por su valor probatorio, sin que se sepa con certeza que el señor Teofilo sea el titular de los bienes que quiso arrendar y vender a su mandante.

Añade que no existe relación inventariada definiendo los bienes, ni modelo, ni marca.

Con carácter subsidiario a esta alegación, alega la apelante principal que quedó acreditado que existió un incumplimiento del actor que hace suponer al demandado la ruptura contractual, siendo en tal momento cuando el contrato debe darse por resuelto, es decir, cuando según documentación el 6 de maro de 2015 la parte actora hace publicidad de los triciclos por internet para su venta. En dicha fecha una empresa de publicidad de Don Alonso se puso en contacto con la actora para comprar los triciclos, lo que inmediatamente Alonso comunica a su mandante porque esta empresa hace subcontrataciones con Don Víctor . Considera relevante esta circunstancia puesto que el contrato de arrendamiento era con opción a compra, por lo que la actora no podía vender los triciclos. Por ello, estima esta representación que quien en primer lugar resolvió el contrato fue la parte actora, y, en consecuencia, carece de sentido, si existe un incumplimiento de contrario, que su mandante tenga que abonar renta alguna.

Como argumento en su defensa, reitera esta parte que la cláusula tercera del contrato no se redactó como se acordó, pues antes de la firma del contrato convinieron que el arrendamiento por cada triciclo fuese de 10 euros por día útil, entendiéndose como tal el día de trabajo, aportándose como documento 1 correo electrónico de 18 de octubre de 2016 remitido a la asesoría, ratificado por la testigo Doña Delfina que reconoció su error al redactar el contrato. Refiere que el actor no tenía donde guardar los bienes, pues le suponía un coste de alquiler de 450,00 €.

Expone asimismo que su mandante no llegó a usar los bienes pues existían licencias a nombre de otra persona, como declaró el testigo Don Alonso .

Considera que su mandante no ha incumplido y que, de acuerdo con el artículo 1.124 CC no tiene derecho a pedir la resolución el contratante incumplidor, oponiendo la excepción de contrato no cumplido.

Entiende que el mero retraso en el pago no es , el día 6 de marzo de 2015, equivalente al incumplimiento, puesto que el retraso no implica la frustración del fin perseguido en el negocio.

Subsidiariamente refiere que puede entenderse una excepción de cumplimiento defectuoso, sobre la base de los artículos 1.157 , 1.100 y 1.154 del CC . A juicio de esta parte, el actor resolvió el contrato de arrendamiento con opción a compra cuando el 6 de marzo de 2015 publica e intenta vender los bienes por internet, y, conforme al artículo 1.124 CC , supone la extinción de la relación contractual con carácter retroactivo, salvo en las relaciones duraderas.

Finalmente añade que si se solicita el resarcimiento de daños es necesario acreditar que éstos se hayan causado efectivamente, pues el incumplimiento por sí solo no basta para originarlos.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia en la que se revoque la recurrida, se desestime la demanda, pues el contrato de arrendamiento lo resolvió el propio actor el 6 de marzo de 2015, con expresa condena en costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- Por su parte la representación de la parte actora presentó escrito de oposición al recurso de apelación interesando su desestimación, y de impugnación de la sentencia de instancia, en lo que no le es favorable.

Rebate la alegación de falta de legitimación activa por ser el actor el arrendador en el contrato suscrito, y, además, haber aportado documentación que justifica la titularidad por parte de éste y su esposa, Doña Micaela , que así lo declaró en su testimonio.

Niega la representación de esta parte que exista incumplimiento de su mandante, toda vez que, conforme al artículo 1.543 CC , el arrendador debe entregar la cosa arrendada, dándose el goce o uso, obligación cumplida por el actor. En cuanto a la alegación como incumplimiento del hecho de que los triciclos estuvieran anunciados para su venta en internet, entiende la parte que dicho anuncio no supuso que el demandado no pudiera utilizar los triciclos a su gusto, ni supuso un obstáculo para realizar su actividad mercantil y disfrutar plenamente de los mismos.

Respecto a la alegación de contrario de que no se utilizaron los triciclos por motivos administrativos de licencias con el Ayuntamiento de Arona, pone de relieve la parte impugnante que nada se aporta documentalmente, y, además, el contrato no condicionaba el uso ni el destino de los triciclos. De la propia declaración del testigo Don Alonso resulta que el propio testigo tuvo en su patio los triciclos durante un largo período de tiempo, lo que constata que su mandante no obstaculizó el uso y disfrute del demandado.

Considera esta parte que la eventual venta de los triciclos a terceros, una vez transcurrido el plazo para que el actor ejercitara la opción de compra (17-2-2016) no influye en el goce y disfrute de los bienes arrendados. Reitera que su mandante no ha incumplido las obligaciones contraídas, y que además, el término final pactado para el contrato era el 17-2-2016, sin que se estipulara prórroga alguna.

Defiende la demandante la interpretación del contrato en su literalidad, poniendo de relieve que el error que se invoca de contrario sería de la Gestoría elegida por el propio demandado, sin intervención del actor, a quien el demandado le presentó el contrato a la firma, firmándolo ambos tras su lectura, a satisfacción del demandado.

Expone esta parte que es el arrendatario quien ha incumplido, pues recibió los triciclos arrendados y no ha abonado la renta pactada. Ataca la sentencia de instancia por cuanto por su parte no ha existido incumplimiento alguno, al no haber impedido el goce o uso, ni el ejercicio de la opción de compra por la parte contraria. En consecuencia, habiendo pactado las partes en el contrato como renta 10 euros por día más el 7% de IGIC, por cada uno de los cinco triciclos, se deben 53,50 euros por día, lo que hace en el primer año de contrato 19.527,50 euros, habiendo transcurrido ya otro año completo (19.527,50 €), y 224 días más (11.984,00 €), considerando que se siguen devengando cantidades hasta el día en que se realice la entrega de los triciclos a su mandante.

Entiende esta parte que debe revocarse la sentencia en tal sentido, por cuanto condena al demandado a abonar a su mandante la cantidad de 5.000,00 €, siendo que debe ser establecida la cantidad que en concepto de arrendamiento se ha estipulado en el contrato. A su juicio, la parte contraria no recurre la sentencia en cuanto a la interpretación de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, por lo que entiende que es firme y consentida esta resolución en cuanto se determina el montante de la renta pactada. Argumenta esta representación que no se puede sustituir dicha cantidad por el precio de compra de los triciclos desembolsado en su día por su mandante, y debe tenerse en cuenta que en el contrato no se determina un precio de compra.

Recuerda que la expectativa económica de su mandante al arrendar los triciclos era de 19.527,50 €, IGIC incluido, y no de 5.000 € como indica la sentencia.

Termina suplicando a la Sala que, con estimación de los motivos de impugnación formulados, se revoque en tales partes la sentencia dictada por el Juzgado a quo, acordándose: a.- Se acuerde que no ha habido incumplimiento contractual alguno por parte de mi mandante.

b.- Se condene al demandado/arrendatario a abonar a su mandante la cantidad de 10 € diarios con más el 7% de IGIC por cada uno de los cinco triciclos arrendados, desde la fecha de su entrega al arrendatario, 18-2-2015, hasta la devolución de los mismos al arrendador.

Dado traslado por esta Sala a la parte apelante principal para que pudiera oponerse a la impugnación, la parte presentó escrito en el cual reiteró las alegaciones ya efectuadas en su escrito de interposición del recurso de apelación, interesando la desestimación de la impugnación planteada por la parte actora, con expresa condena en costas a la parte contraria.



TERCERO.- El Tribunal ha examinado nuevamente las pruebas practicadas en las actuaciones y visionado en su integridad el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia y alcanza, en cuanto a los hechos, el mismo resultado que el Juez a quo, el cual se ajusta en su valoración a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica, por lo que dicha valoración debe mantenerse. Sin embargo, la Sala discrepa de la sentencia de instancia en la calificación jurídica de estos hechos, especialmente respecto a la trascendencia sobre el contrato y las obligaciones contractuales asumidas por cada una de las partes, de la publicidad para la venta de los triciclos por internet por parte del actor.

Y así, debe confirmarse lo resuelto en la instancia sobre la legitimación de las partes y el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa que opuso la parte demandada en la instancia, y ha reiterado en su recurso de apelación. La acción que se ejercita es la acción contractual de resolución por incumplimiento, e indemnización de los daños y perjuicios, y, en consecuencia, el actor, Don Teofilo , está plenamente legitimado para su ejercicio frente al demandado Don Víctor , toda vez que no sólo es quien figura como arrendador en el contrato firmado por ambas partes -hecho reconocido por el demandado-, sino que, además, es quien puso al demandado en posesión de los triciclos objeto del arrendamiento, todo ello conforme al artículo 1.257, en relación con los artículos 1.542 y siguientes, y 1.554 y siguiente, todo ellos del Código Civil .

Ello sin perjuicio de que, además, dicha parte actora aporta documentación acreditativa de la importación de mercancía que, aparentemente, por su descripción, peso y número de bultos, se corresponde con los triciclos, todo ello a nombre de la esposa del demandante, Doña Micaela , quien ha declarado en autos confirmando el carácter ganancial de los bienes.

De la misma forma, se comparte la sentencia de instancia en cuanto analiza la interpretación de la cláusula tercera del contrato de conformidad con lo sostenido por el demandante. Efectivamente, de la literalidad de la redacción de la cláusula en cuestión no resulta condicionamiento alguno en el precio del arrendamiento que module el cálculo de la renta en razón al destino o utilidad obtenida por el uso de los triciclos. A ello se añade que, como ha quedado acreditado y reconoce la propia parte demandada apelante, fue una Gestoría por encargo del demandado quien redactó el contrato, y, en consecuencia, no le es imputable al actor la omisión que invoca la parte demandada. A ello se añade que, aunque efectivamente sí acredita el demandado que comunicó a la Gestoría los términos que debía contener el contrato a través de un correo electrónico, lo cierto es que tales términos no se recogieron en la redacción final, y que ambos contratantes tuvieron oportunidad de leer el contrato -redactado de forma concisa-, antes de su firma y de la entrega de los triciclos. Además, el concepto de -vida útil- que pretende defender la parte demandada, sin otra precisión, parece contrario a lo que dispone el artículo 1.256 del Código Civil , ya que quedaría al arbitrio del arrendatario el considerar o no útil un día a los efectos de pago de la renta.

No es hecho controvertido y ha resultado probado en autos que, tras la firma del contrato, el arrendador hizo entrega al arrendatario de los cinco triciclos arrendados, sin que conste hasta la fecha que el arrendatario haya devuelto la posesión de los mismos al arrendador, y sin que haya satisfecho ninguna cantidad, a lo largo de este tiempo, en concepto de renta pactada. No se acredita por la parte demandada, que lo alega, las dificultades de uso de los triciclos en relación con la falta de obtención de licencia por parte de -los municipios turísticos de la provincia de Santa Cruz de Tenerife siendo rechazadas sus peticiones por existir ya solicitudes con dichos triciclos-, como textualmente se dice en el escrito de contestación a la demanda. Y resulta significativo que, si efectivamente Don Víctor hubiere realizado alguna solicitud ante uno o varios Ayuntamientos -solicitudes que deben verificarse por escrito incoándose el correspondiente expediente administrativo por la corporación-, no se haya aportado documento alguno por la parte demandada que justifique su presentación, ni mucho menos su denegación, correspondiéndole la carga de la prueba en atención a lo que dispone el artículo 217 de la LEC .

Discrepa el Tribunal de la calificación que hace el Juez a quo sobre el hecho de la publicidad para la venta de los triciclos en internet. La simple oferta publicitaria de venta de los bienes no implica incumplimiento alguno ni del contrato de arrendamiento, ni de la opción de compra incorporada al mismo, opción de compra, además, que, al no contener la estipulación el precio fijado para la compraventa objeto de la opción concedida, difícilmente habría podido llevarse a cabo sin la existencia de un nuevo acuerdo.

En consecuencia, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación que formula la representación del demandado, al no poder acoger la excepción de contrato no cumplido, ni la excepción de contrato defectuosamente cumplido, por no estar acreditada ninguna conducta del arrendador demandante de incumplimiento del contrato de arrendamiento, siendo que, por el contrario, resulta probada la entrega de los triciclos a Don Víctor por parte de Don Teofilo , y que los mismos se han mantenido en poder del arrendatario demandado desde la firma del contrato. Por el contrario, ya desde el mes de abril de 2015 el actor, a través de su Letrada, remitió burofax al demandado en el domicilio que del mismo figura en el contrato de arrendamiento (y que el propio demandado facilita en el impreso de solicitud de asistencia jurídica gratuita), el cual no fue retirado de correos pese al aviso que se le dejó, requiriéndole de pago de las rentas. Tampoco consta acreditado que el demandado haya intentado infructuosamente la devolución de la posesión de los triciclos a la parte arrendadora.

En consecuencia de lo anterior, procede estimar parcialmente la impugnación que efectúa la representación del demandante, en el sentido de la estimación de la demanda inicial declarando resuelto el contrato de arrendamiento por incumplimiento del arrendatario, y condenando al demandado arrendatario al pago al actor de las rentas debidas hasta la fecha de presentación de la demanda, por importe de 8.720,50 euros.

Sin embargo de lo anterior, comparte la Sala la argumentación de la sentencia de instancia acerca de la indemnización que se pretende, atendida la suma por la cual se ofertó la venta de los triciclos por el arrendador, perpetuando el cobro de la renta, en los términos de la cláusula tercera, después de resuelto el contrato. Ciertamente, la literalidad del contrato ampara la reclamación de la renta en los términos pretendidos por el demandante, pero ello no impide considerar que, una vez que se decreta la resolución del contrato, con efectos desde la fecha de presentación de la demanda, las cantidades que se reclaman como indemnización, no deban ser debidamente acreditadas en atención al efectivo daño sufrido, evitando el enriquecimiento injusto del demandante, pues le basta con dilatar la recepción de los triciclos (el demandado refiere que ha intentado devolvérselos sin conseguirlo) para obtener un rendimiento de los mismos muy superior a su valor, a costa del demandado, cuando existen evidencias de que, al menos por parte del demandado, existió un error al tiempo de la firma del contrato en la redacción de la cláusula tercera (tanto el correo electrónico como la declaración de la empleada de la Gestoría lo respaldan), error que, si bien resulta inexcusable, no puede amparar una actitud de aprovechamiento de la parte contraria, que sería contraria a la buena fe ( artículo 7 del Código Civil ).

De hecho, resulta ciertamente extraño que se celebre un contrato de arrendamiento de un año de duración, se conceda en él una opción de compra sin fijar el precio ni el plazo para su ejercicio (solo el dies a quo), y la renta se pacte por día y por triciclo, sin ninguna otra precisión, todo lo cual pone de relieve que existen negociaciones y conversaciones habidas entre las partes que no se llevaron al contrato.

En atención al valor de compra (incluido el coste del transporte) -que justifica la parte actora con los documentos a nombre de la esposa del demandante-, al valor de venta (el actor ofrecía en internet los triciclos a 1.000 euros cada uno), a la depreciación de los mismos, y al eventual coste mensual de un local para guardar los triciclos -que puede incluso superar el rendimiento efectivo que pueda el actor obtener de los mismos-, considera la Sala indemnización suficiente la suma solicitada en la demanda, con más sus intereses que serán los devengados desde la fecha de su presentación, y los de la mora procesal a partir de esta sentencia, conforme al artículo 576 de la LEC .

Se estima por ello parcialmente la impugnación, y la demanda inicial.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Víctor , procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la pérdida del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Al estimarse parcialmente la impugnación de la sentencia formulada por la representación de D. Teofilo , no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por su sustanciación, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Víctor , y estimando parcialmente la impugnación formulada por la representación de D. Teofilo , ambos contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Güímar , en autos de Juicio Ordinario 325/2015, REVOCAMOS parcialmente la expresada resolución, y, 1º.- Fijamos en la suma de 8.720,50 euros, la cantidad objeto de la condena a que se refiere el apartado II del Fallo de la sentencia dictada en la primera instancia en concepto de principal.

2º.- Sustituimos el apartado III del fallo de la sentencia de instancia por la condena al demandado al pago de los intereses devengados de la cantidad recogida en el apartado 1º de este Fallo, al tipo legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda inicial y hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual los intereses se calcularán al tipo de la mora procesal previsto en el artículo 576 de la LEC .

3º.- Confirmamos en todo lo demás la sentencia dictada en la primera instancia.

4º.- Condenamos a la parte demandada apelante principal, al pago de las costas causadas en esta alzada por la sustanciación de su recurso de apelación, y decretamos la pérdida del depósito si se hubiere constituido.

5º.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por la sustanciación de la impugnación de la sentencia verificada por la representación de Don Teofilo .

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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