Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 27/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 332/2018 de 05 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 27/2019
Núm. Cendoj: 45168370022019100030
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:69
Núm. Roj: SAP TO 69/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00027/2019
Rollo Núm. ............. 332/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 6 de Illescas.-
J. declarativo ordinario Núm.......... 794/2016.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROSDª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 332 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, en el juicio declarativo ordinario núm. 794/2016,
sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Dª Mariana , representada por el
Procurador de los Tribunales Sr D Miguel Díaz del Cerro y defendida por el Letrado Sr D Rafael Castillo Martín;
y como apelados Dª Mercedes , D Pedro Miguel y Dª Milagrosa , representados por el Procurador de los
Tribunales Sr D Wenceslao Pérez del Moral y defendidos por el Letrado Sr D Juan Manuel Medina Andrés.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección,
y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, con fecha 14 de marzo de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de Dª Mariana debo absolver y absuelvo a Dª Mercedes , D Pedro Miguel y Dª Milagrosa de los pedimentos efectuados en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas...'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Dª Mariana , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de dere cho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Desestimada la pretensión ejercitada se alza en apelación la parte actora alegando error en la apreciación de hechos y en la valoración de la prueba, en concreto de prueba documental con infracción por inaplicación de normativa tributaria relativa a los sujetos obligados al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Error en la apreciación de hechos y valoración de la prueba documental con infracción por inaplicación del art 1158 del Código Civil Infracción por inaplicación del derecho de reembolso entendido como integrante de reintegros, repetición o regreso. Infracción por inaplicación del principio de enriquecimiento sin causa Por último, señala la inaplicación del principio iura novit curia.
A las pretensiones del recurrente buscando una revocación de la sentencia ha mediado oposición de la contraparte que defiende la corrección técnico jurídica de la sentencia de instancia.
Así las cosas y teniendo en cuenta que lo que se alega es error en la apreciación de hechos y en la valoración de la prueba documental no está de más constatar las relaciones que ligan a las partes y de las que a juicio de la parte apelante se deriva la obligación de abono de cantidad que postula.
-Escritura de c-v de 25 de julio de 2001: Dª Reyes vende a Pedro Miguel que adquiere para su sociedad de gananciales con Milagrosa solar edificable de 107 m2 con casa construida con patio y anexo con entrada por C/ DIRECCION000 nº NUM000 hoy NUM001 .
No está inscrito Ref Catastral: NUM002 -Escritura de CONVERSIÓN EN COPROPIEDAD ORDINARIA, ADICIÓN DE HERENCIA, AGRUPACIÓN,RECTIFICACIÓN DE OTRAS, DIVISIÓN HORIZONTAL,EXTINCIÓN DE CONDOMINIO Y ADJUDICACIÓN.
NÚMERO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS. - En SESEÑA, mi residencia, a veinticuatro de junio de dos mil ocho.
A) Exponen que Dª Mariana , Dª Reyes y Dª Mercedes otorgaron escritura de aceptación y manifestación de herencia y división en régimen de propiedad horizontal de finca sita en C/ DIRECCION000 NUM001 de Seseña.
Cada hermana se adjudicó un 33,33% excepto Mercedes que se adjudica el 33,34% Las fincas resultantes son: Para Dª Reyes Finca NUM003 . NUMERO UNO. - SOLAR edificable de ciento siete metros cuadrados sobre el que se halla construida desde hace más de veinte años una casa de dos plantas con patio y anexo, con una superficie construida de ciento treinta y tres metros cuadrados, con entrada por la calle DIRECCION000 , número cinco, hoy diez.
La vivienda consta de dos plantas distribuidas en diferentes salas y estancias, así como palio y cochera.
Linda entrando por el Sur, con la calle de su entrada, calle DIRECCION000 ; Este con parcela que se adjudica a doña Mercedes , Oeste, propiedad de don Ildefonso y Íñigo y Norte, o fondo, con parcela que se adjudica a doña Mariana .
Cuota. Treinta y tres enteros y treinta y cuatro centésimas por ciento.
Para Dª Mercedes la Finca NUM004 . NUMERO DOS. - El derecho a edificar sobre-una parcela de aproximadamente ciento ocho metros cuadrados, con entrada por la CALLE000 , número NUM001 .
Linda: frente dicha calle; derecha Mariana ; izquierda, calle DIRECCION000 y fondo, Reyes .
Cuota: Treinta y tres enteros y treinta y tres centésimas por ciento (33,33%).
INSCRIPCIÓN: Inscrita en el Registro de la Propiedad número uno de Illescas, al tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 , finca NUM004 , inscripción primera.
Para Dª Mariana la Finca NUM008 . NUMERO TRES. - El derecho a edificar sobre una parcela de aproximadamente ciento ocho metros cuadrados con entrada por la calle DIRECCION000 y colindante con la casa y terreno descritos anteriormente.
Linda esta parcela: frente, CALLE000 ; derecha entrando, Vicente ; izquierda, Mercedes y fondo, Reyes .
INSCRIPCIÓN: Inscrita en el Registro de la Propiedad número uno de Illescas, al tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM009 , finca NUM008 , inscripción primera.
B) Por escritura de 14 de julio de 2004 Mariana vendió a DON Jesus Miguel 'y-TJOÑA Marí Juana , que compraron para su sociedad de gananciales, una de las fincas resultantes de la referida división horizontal, el derecho a edificar sobre una parcela de aproximadamente ciento ocho metros cuadrados con entrada por la DIRECCION000 .
Cuota: treinta y tres enteros y treinta y tres centésimas por ciento (33,33%), que fue inscrita en el Registro de la propiedad número uno de Illescas, al tomo NUM010 , libro NUM006 , folio NUM009 , finca NUM008 , inscripción primera.
Posteriormente DON Jesus Miguel y DOÑA Marí Juana y en escritura autorizada por el notario don Alejandro Peña Fernández -| el día 6 de septiembre de dos mil siete declararon estar construyendo una VIVIENDA UNIFAMILIAR, (Protocolo 2424) Hacen constar DON Jesus Miguel y DOÑA Marí Juana que en dicha escritura se omitió hacer constar que la vivienda tiene por su lindero izquierdo pared medianera con la vivienda de DOÑA Mercedes .
DON Jesus Miguel y DOÑA Marí Juana rectifican la superficie total construida declarada sobre la parcela sobre la que se levanta, que no es de 294,32 metros cuadrados, como se hizo constar en la escritura de declaración de obra nueva, sino 276,15 metros cuadrados; Asimismo rectifican la superficie declarada que la edificación ocupa en la parcela, que no es de 148,48 metros cuadrados, sino 138,91 metros cuadrados.
C)Escritura de 25 de julio de 2001 Dª Azucena vende a D Pedro Miguel para su sociedad de gananciales con Dª Milagrosa la Finca NUM003 pendiente de inscripción (ya nos hemos referido a ella) D) EXTINCION DEL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL DOÑA Mercedes , DON Jesus Miguel , DONA Marí Juana , DON Pedro Miguel y DON Milagrosa , constituidos en Junta extraordinaria de Propietarios, acuerdan por unanimidad extinguir dicho régimen de propiedad horizontal y su conversión en copropiedad ordinaria, dando lugar a la siguiente finca, correspondiéndoles a dichos señores en la comunidad una igual porción del treinta y tres enteros y treinta y tres centésimas por ciento (33,33%), excepto a DON Pedro Miguel , a quien corresponde una porción igual al treinta y tres enteros y treinta y cuatro por ciento indiviso: SOLAR en la DIRECCION000 , número diez, antes cinco, en término de Seseña (Toledo), con una superficie de trescientos veintitrés metros cuadrados, sobre el que se halla construida, desde hace más de veinte años ima casajifr dos plantas con patio y anexo, con una superficie construida de ciento treinta y tres metros aproximadamente, distribuidas en diferentes salas y estancias, patio y cochera, y en la que existe además, según la escritura de obra nueva reseñada en el expositivo
SEGUNDO anterior, lo siguiente: VIVIENDA UNIFAMILIAR compuesta de planta semisótano y planta-primera. -j La planta semisótano, ocupa una superficie construida de 137,24 metros cuadrados.
Y la plañía primera ocupa una superficie construida de 38,91 metros cuadrados, compuesta de diversas dependencias y servicios.
En total tiene la vivienda una superficie construida de 276,15 metros cuadrados.
La superficie de parcela ocupada por la edificación es de 138,91 metros cuadrados. - Linda: frente, calle de su situación; derecha entrando, CALLE000 ; izquierda, entrando, casa de la calle DIRECCION000 , número NUM011 , de don Florian y fondo, casa de la CALLE000 número ocho de don Indalecio y clon Jeronimo .
INSCRIPCIÓN: Inscrita en el Registro de la Propiedad número uno de Illescas, al tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM012 finca, NUM013 valor consolidado en propiedad ordinaria 20.000 euros E) ADICIÓN Las hermanas Mariana , Reyes y Mercedes ADICIONAN a la herencia: UN SOLAR en la CALLE000 número NUM001 . con una superficie de ciento veinte metros cuadrados, sobre el que se halla construida desde el año I960íuna casa de dos plantas con patio y anexo, con una superficie construida de doscientos veintiocho metros aproximadamente, distribuidos en diferentes salas y estancias, patio y cochera.
Linda: frente, calle de su situación; derecha entrando, CALLE000 ; izquierda entrando, DIRECCION000 ; derecha entrando, casa de Don Jesus Miguel y fondo, casa de don Pedro Miguel .
No está inmatriculada Se valora en 10.000 euros F) AGRUPACIÓN Siendo colindantes entre sí se agrupan para formar un solar que se describe como SOLAR en la calle DIRECCION000 , número diez, antes cinco, en término de Seseña (Toledo), con una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES metros cuadrados, sobre el que se halla construida dos casas de dos plantas con patio y anexo, con una superficie construida de trescientos sesenta y un metros aproximadamente, distribuidas en diferentes salas y estancias, patio y cochera.
Linda: frente, calle de su situación; derecha entrando, CALLE000 ; izquierda, entrando, casa de la calle DIRECCION000 , número NUM011 , de don Florian y fondo, casa de la CALLE000 número ocho de don Indalecio y don Jeronimo .
Valor fincas agrupadas 30.000 euros G) Se complementan las escrituras de c-v anteriormente referidas a D Jesus Miguel y D Pedro Miguel y sus respectivas sociedades de gananciales.
Exponendo 7º: las tres hermanas y el resto de los comparecientes permiten que éstas se adjudiquen esa finca y por la agrupación complementan las respectivas escrituras de venta en el sentido de que lo que fue objeto de compraventa no fue solamente los derechos transmitidos sino también los que, a cada uno de los transmitentes corresponden en la adjudicación efectuada en este expositivo en la adidición de herencia, sin que dicha rectificación tenga incidencia alguna en el precio convenido por incluir éste tanto la finca que se describió en ella como los derechos adicionados y adjudicados, igualmente transmitidos.
H) COMPRAVENTA Estipulación 8ª: DON Pedro Miguel DON Milagrosa VENDEN Y TRANSMITEN a DON Jesus Miguel y DOÑA Marí Juana , que COMPRAN Y ADQUIEREN para su sociedad de gananciales, el pleno dominio de una participación del cero coma cincuenta y tres por ciento en la finca agrupada resultante, como cuerpo cierto, con cuantos derechos le son inherentes y al corriente en toda clase de gastos, contribuciones e impuestos.
Precio 159 euros, todos los impuestos inclusive plus valia son de cuenta del comprador Mercedes también vende a Jesus Miguel un porcentaje por precio de 2358 euros. Todo lo abona el comprador.
I)DIVISION HORIZONTAL DOÑA Mercedes , DON Jesus Miguel , DOÑA Marí Juana , DON Pedro Miguel y DON Milagrosa someten el edificio en su conjunto al régimen de propiedad horizontal junto con las construcciones ya existentes, formando las siguientes fincas independientes: ELEMENTO NUMERO 1: Solar edificable en término municipal de Seseña, con acceso por la DIRECCION000 y una superficie de ciento cuarenta y cinco metros y treinta y cinco decímetros cuadrados, sobre el cual se halla construida una casa de dos plantas con patio y anexo, con una superficie construida de ciento treinta y tres metros cuadrados.
La vivienda consta de dos plantas distribuidas en diferentes salas y estancias, así como patio y cochera.
Linda al frente con DIRECCION000 por donde tiene su entrada; izquierda entrando con Florian y Jeronimo ; fondo con elementos adjudicado a doña Mariana (hoy Don Jesus Miguel ) y derecha entrando con elemento adjudicado a Doña Mercedes .
Cuota: 33,33%.
ELEMENTO NUMERO 2: Solar edificable en término municipal de Seseña, con acceso por la DIRECCION001 número NUM001 .
Tiene una superficie de ciento doce metros y ochenta y un decímetros cuadrados, sobre el cual se halla construida una casa de dos plantas con patio y anexo, con una superficie construida de doscientos diecinueve metros cuadrados: La vivienda consta de dos plantas distribuidas en diferentes salas y estancias, así como patio.
Linda al frente con CALLE000 (antes Camino DIRECCION001 ), por donde tiene su entrada, izquierda entrando, calle DIRECCION000 ; derecha entrando con elemento adjudicado a Doña Mariana (hoy Don Jesus Miguel ) y fondo con elemento adjudicado a Doña Reyes (hoy Don Pedro Miguel ).
Cuota: 25,47% ELEMENTO NUMERO 3 Solar edificable en término municipal de Seseña, con acceso por la CALLE000 número NUM001 Tiene una superficie de ciento ochenta y cuatro coma ochenta y cuatro metros cuadrados, liebre el cual existía una cochera de nueve metros cuadrados, hoy derruida Actualmente sobre dicho solar se está Construyendo una vivienda unifamiliar, y que tiene la siguiente descripción: VIVIENDA UNIFAMILIAR compuesta de planta semisótano y planta primera.
La planta semisótano, ocupa una superficie construida de 137,24 metros cuadrados.
Cuota 41,72% Valor de la División horizontal: 30.000 euros EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO Y ADJUDICACIÓN Pedro Miguel y Milagrosa se adjudican el Elemento 1 Jesus Miguel y Marí Juana el Elemento 3 Mercedes el Elemento 2 El Notario en dicha Escritura hace advertencias legales y fiscales, especialmente el plazo de autoliquidación y también que el consentimiento ha sido libremente prestado y que el otorgamiento de la escritura se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes.
Consta que se paga a Hacienda mediante autoliquidación y así lo constatamos en la propia escritura: La escritura a que nos hemos referido causa inscripción en el Registro de Illescas el 16 de septiembre de 2008 siendo titulares de las fincas resultantes los citados Dª Mercedes , D Pedro Miguel y Milagrosa y D Jesus Miguel y Marí Juana Es fácil comprobar viendo los importes autoliquidados y las valoraciones que las partes constatan en la escritura que la Oficina de Illescas girara una 'complementaria pretendiendo una corrección al alza de los importes de los distintos actos jurídicos que la escritura pública documenta, a saber, conversión en copropiedad ordinaria, adición de herencia, agrupación, rectificación, nueva división horizontal, extinción del condominio y adjudicación La notificación de la incoación del expediente de 'revisión de valor' se dirige a Dª Mariana y en dos de ellos (los relativos a las c-v que efectúa a Pedro Miguel y a Mercedes ) a D Jesus Miguel .
Resulta de la certificación obrante al folio 29 que la Autoliquidación se efectúa por Dª Mariana por los conceptos 'agrupación de Fincas', 'División Horizontal', 'conversión en propiedad ordinaria' sin que la autoliquidación NUM014 constate concepto Como la controversia sólo va referida a los expedientes instados frente a Dª Mariana vamos a analizar quién resulta sujeto pasivo y por ende debe ser obligado al pago del impuesto devengado por los actos recogidos en la escritura que nos ocupa.
El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados grava los actos jurídicos documentados, entre los que el art 27 del RDL1/1993 de 24 de septiembre incluye los documentos notariales como el que nos ocupa.
Son sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales o aquellos en cuyo interés se expidan (art 29). Si esto es así no puede prosperar la alegación vertida por la contraparte relativa a que ellos han cumplido sus obligaciones tributarias y la Agencia tributaria nada les reclama por cuanto partiendo de su comparecencia voluntaria ante el Notario tienen interés en su expedición y de hecho han salido beneficiados con la agrupación acordada y posteriori división y adjudicación.
Los expedientes incoados son efectivamente de comprobación de valor, mejor dicho, de adecuación a la realidad de los 'irrisorios' valores que las partes intervinientes habían dado a los mismos y sujetos pasivos del impuesto serán todos los interesados en esos actos jurídicos documentados, pues no podemos obviar que: -los codemandados, han resultado claramente beneficiados con la adición de herencia acordada que ha supuesto un incremento en su propiedad manteniendo el precio de compra satisfecho.
Además, esta adicción, previa su agrupación supuso una posterior división horizontal con adjudicación de elementos a cada uno de los partícipes en esa propiedad horizontal.
Véase al efecto las Notas simples referidas a las registrales núm NUM015 de D Pedro Miguel y esposa, Finca NUM016 de Dª Mercedes y Finca NUM017 de D Jesus Miguel .
Continuamos con el examen de la documentación aportada para constatar cómo iniciados los expedientes (documento nº 7 y ss) el perito de la administración otorga un valor a cada acto superior al finalmente reconocido por haber hecho uso la hoy apelante de la facultad de alegar y aportar pericial contradictoria Se incoan expedientes de comprobación de valor por Agrupación (documento nº 7 autoliquidación núm 11243/1 Valor declarado en la autoliquidación de 30.000 euros y por la Administración 910.915,27), División den Propiedad Horizontal (documento nº 8 Núm presentación de autoliquidación 11243/4) y por Otros documentos notariales (documentos nº 9 y 10 Núm de presentación 11243/5 y 6) Los documentos nº 11 y 12 sujeto pasivo es D Jesus Miguel y resultan ajenos a la controversia que nos ocupa.
La minoración de los valores finalmente apreciados se debió a las alegaciones evacuadas (necesidad de Letrado) y al informe de perito de parte que ha devengado honorarios de 1593 euros, ascendiendo a 900 los honorarios del Letrado interviniente que se han aportado como documentos nº 13 y 14 Con el documento nº 15 se acredita la finalización del procedimiento de tasación pericial contradictoria dejando sin efecto la liquidación practicada por la oficina, girando una nueva liquidación provisional 'sobre la base de los valores determinados por el sujeto pasivo' constando acreditado el valor que se ha dado por Agrupación (documento n 16), División horizontal (documento nº 17), Extinción del condominio (documento nº 18) Conversión (documento nº 19).
También queda acreditado que solicitado aplazamiento no se accedió y se devengaron intereses que se reclaman habiendo Dª Mariana acreditado el pago de 21994,10 de principal y 2225,78 de intereses.
Se constata así que si sujeto pasivo es el adquirente del bien o derecho o las personas que insten los documentos notariales y no podemos entender que única obligada al pago lo esté la apelante porque haya instado la autoliquidación y la Agencia se haya dirigido contra ella.
No puede prosperar la alegación de la parte apelada de que ellos comparecieron al otorgamiento porque se lo pidió Jesus Miguel , porque como resultado del otorgamiento de esa escritura que se dice libre y voluntariamente prestada y consentida se produjeron una serie de actos que han repercutido en su beneficio, de los que eran conscientes y deben asumir sus consecuencias.
Partiendo de las afirmaciones expuestas examinaremos seguidamente si la actora/apelante tiene acción para obtener la restitución de lo indebidamente satisfecho y que beneficia a los restantes intervinientes.
El juzgador desestima la acción ejercitada en base al art 1158 del Código Civil al entender que Dª Mariana no es 3º.
El art 1158 del Código regula exclusivamente el pago hecho por un tercero ajeno al contrato o negocio, no cabe su ejercicio cuando dicho pago se verifica por una de las partes contratantes. La STS de 20 de diciembre de 2007 el Alto Tribunal expone que 'Cuando es claro que el indicado precepto del artículo 1158 del Código civil Legislación citada se aplica a supuestos de pago por tercero en los que el deudor ignora el pago , e incluso lo desaprueba expresamente, según se desprende inequívocamente del mismo texto normativo, y nunca ha sido puesto en duda ni por la doctrina ni por la jurisprudencia ( SSTS 4 de noviembre de 1897 , 14 de julio de 1953 , 16 de mayo de 1958 , 12 de febrero de 1979 , 23 de octubre de 1991 , 8 de mayo de 1992 , 18 de diciembre de 1997 , 5 de marzo de 2001 , 18 de diciembre de 2002 , entre muchas otras), generando el pago diversos efectos según las posiciones del solvens y del deudor, pues en unos casos se produce la subrogación (convencional o legal) en el mismo crédito y en otros la acción de reembolso, como ocurre cuando paga un tercero no interesado ignorándolo el deudor, o la de in rem verso, que es una acción de repetición por la utilidad producida de la que dispone el solvens cuando se trata de un tercero no interesado y realiza el pago contra la expresa voluntad del deudor ( SSTS 19 de abril de 1934 Jurisprudencia citada , 23 de octubre de 1991 , 18 de diciembre de 1997 , 5 de marzo de 2001 , 18 de diciembre de 2002 , etc.).
Casos de subrogación legal son aquellos en que paga un tercero y así lo dispone una norma concreta ( artículo 1209 CCLegislación citada), y también aquellos en que paga un tercero interesado en la obligación, tanto si el deudor aprueba el pago , lo ignora o lo desaprueba ( artículo 1210.1Legislación citaday 3 CCLegislación citada ) o cuando paga un tercero no interesado en la obligación pero cuenta con la aprobación, expresa o tácita, del deudor ( artículos 1210.2Legislación citada y 1159 CCLegislación citada ).' y que 'El artículo 1158 CCLegislación citada se refiere, en efecto, a la actuación de terceros no ligados por relación contractual o por relaciones derivadas de normas específicas, esto es, en la voluntad unilateral de una persona sin vínculo anterior con el deudor. Esta persona (el tercero) ha de tener animus solvendi, la voluntad de pagar la obligación que vincula al deudor: es lo que los artículos 1158 y 1159 CCLegislación citada designan con las expresiones 'pagar por cuenta' o 'pagar en nombre' del deudor...' Y en la STS de 26 de febrero de 2010 expresamente refiere que 'La sentencia infringe también el artículo 1158 del Código CivilLegislación citada a que se refiere el segundo motivo por cuanto no concurren los requisitos exigidos para que proceda la acción de reembolso.
La Jurisprudencia de esa Sala interpretando el artículo 1158 del C. CivilLegislación citada, ha determinado de manera inequívoca y unánime que, para que sea de aplicación tal precepto y proceda la acción de reembolso, se requiere que quien realice el pago lo haga de manera voluntaria y no tenga ninguna obligación de hacerlo, por relación contractual o por relaciones derivadas de normas específicas, es decir, que realice el pago, no por sí y en su propio beneficio o en cumplimiento de una obligación propia, sino por cuenta de otro y en beneficio de éste, a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho ( SSTS 5 de marzo de 2001 ; 29 de octubre y 4 de noviembre de 2003; 20 de diciembre 2007 , entre otras). '.- Aplicando lo expuesto al supuesto de autos es claro que Dª Mariana interviene en los actos jurídicos por lo que sin mayores argumentos puede entenderse que carece de acción.
Ahora bien, la parte actora/apelante no sólo insta en ejercicio de una acción de reembolso, también ejercita acción subrogatoria y subsidiariamente a ambas acciones la acción por enriquecimiento injusto.
Según la jurisprudencia, son requisitos para la apreciación del enriquecimiento injusto: a) Un aumento del patrimonio del enriquecido; b) Un correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnums emergens o por un lucrum cessans; c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) Inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación del principio.
No obstante, debe destacarse que estos requisitos han sido analizados y matizados por la jurisprudencia, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2009 que ' en el ámbito de los principios, no es preciso una correspondencia económica entre los factores enriquecimiento y empobrecimiento, pues, aparte de que el primero se puede producir bien por un incremento patrimonial o por una no disminución o ahorro, y el segundo puede consistir en un daño positivo o en un lucro frustrado, sin que se excluya en el caso de haber habido una ganancia, cuando ésta no lo es en la medida adecuada según las circunstancias, esta Sala tiene declarado que 'la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa permanece en nuestro Derecho como una secuela de las viejas 'condictiones', acciones personales recuperatorias que permiten obtener de quien ha resultado atributario de una prestación, o beneficiario de un incremento patrimonial por una inversión o por haber utilizado en provecho propio bienes ajenos sin un título que se lo permitiera, la medida del enriquecimiento que ha experimentado, generalmente, pero no siempre, correlativamente al empobrecimiento de la contraparte''. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2008 precisó que es 'reiterada doctrina de esta Sala, con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( Sentencia de 10 de octubre de 2007 , que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año ; en el mismo sentido, Sentencia de 21 de junio de 2007 , que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007 ). Y junto a dicha doctrina jurisprudencial, que no entra en pugna con los criterios sentados en las sentencias de esta Sala que cita el recurrente, cabe añadir, como argumento de cierre, que resulta irrelevante a estos efectos si se ha cumplido o no la prestación que conformaba el objeto, y aun la causa, de la relación negocial, pues tal cuestión se sitúa extramuros de la doctrina del enriquecimiento injusto para enmarcarse dentro del cumplimiento o incumplimiento contractual, que posibilita -este último- el ejercicio de una pretensión resarcitoria con distinto fundamento a la deducida a título principal en la demanda rectora del procedimiento del que se trae causa'. (Vid. también la Sentencia del Tribunal Supremo 82/2016, de 19 de febreroJurisprudencia citada).
Aplicando lo expuesto al supuesto que nos ocupa es lo cierto que Dª Mariana ha satisfecho con su peculio, el importe fijado por la Oficina Liquidadora en relación a actos documentados en los que han sido parte los codemandados, que además son sujetos pasivos del impuesto.
Este abono ha supuesto un empobrecimiento patrimonial y un correlativo enriquecimiento de los demandados, sin causa que lo ampare Naciendo así la obligación de reintegrar a la actora/apelante en lo hubiera pagado en exceso, pues no tenemos precepto legal alguno que le imponga la asunción íntegra de dicha obligación.
Expuesto cuanto antecede analizamos seguidamente qué se pide, por qué se pide y qué importes deben serle reintegrados: Al efecto vamos a estar al resultado de los documentos nº 16, 17 y 18 y personas intervinientes en calidad de sujetos pasivos en cada una de las operaciones y así: -los demandados deben pagar por agrupación 2/6 partes Dª Mercedes (como propietaria y como titular de la finca agrupada) y 1/3 parte D Pedro Miguel y Milagrosa de 5968,85 euros -los demandados deben satisfacer 2/3 partes de 5968,85 a que se refiere el documento nº 17 (1/3 parte cada uno) -respecto del documento nº 18 deben abonar 2/3 partes (1/3 cada uno) de 5968,85 euros -respecto del documento nº 19 conversión, deben satisfacer por terceras partes la cantidad de 4087,55 euros -están obligados a satisfacer a Dª Mariana 1/3 parte cada uno de los honorarios del Abogado que intervino profesionalmente en los expedientes (900 euros factura documento nº 14) y la tercera parte cada uno de la factura del perito que llevó a cabo la valoración (factura aportada como documento nº 13 que asciende a 1593 euros) Su intervención resultó esencial para minorar la valoración del perito de la administración y ha supuesto una rebaja considerable y por ende un ahorro importante a efectos impositivos.
En cuanto a los intereses se han devengado por la denegación del aplazamiento instado por Dª Mariana , y si bien es cierto que ésta no ha conseguido acreditar que los apelados estuvieran de acuerdo en tal petición, no lo es menos que cuando como consecuencia de expediente instado por la Administración Tributaria te hacen petición de 21994,10 euros entra dentro de la conducta normal tratar de obtener un aplazamiento en su pago, encontrando justificada dicha petición y con su denegación repartir el importe devengado por dicho aplazamiento.
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede revocar en parte la resolución recurrida, con estimación parcial del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a las costas de instancia y estimada sustancialmente la demanda deberán ser impuestas a la parte demandada de conformidad con el art 394 LEC.
Fallo
Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dº Mariana , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, con fecha 14 de marzo de 2018, en el procedimiento núm.794/2016, de que dimana este rollo, y en su lugar y estimando de forma parcial la demanda promovida por Dª Mariana frente a Dª Mercedes y Pedro Miguel y Milagrosa condenar a la parte demandada a satisfacer a la actora: -1/3 parte Dª Mercedes y otra 1/3 parte los cónyuges Pedro Miguel y D Milagrosa de la cantidad de 5968,85 a que se refiere el documento nº 17 de la demanda -1/3 parte Dª Mercedes y otra 1/3 parte los cónyuges Pedro Miguel y D Milagrosa de la cantidad de 5968,85 a que se refiere el documento nº 18 de la demanda -1/3 parte Dª Mercedes y otra 1/3 parte los cónyuges Pedro Miguel y D Milagrosa de la cantidad de 4087,55 euros a que se refiere el documento nº 19 de la demanda -2/6 partes Dª Mercedes y 1/3 parte D Pedro Miguel y Dª Milagrosa de la cantidad de 5968,85 a que se refiere el documento nº 16 de la demanda -1/3 parte Dª Mercedes y otra 1/3 parte D Pedro Miguel y Dª Milagrosa de las facturas de perito y honorarios de Abogado 1/3 parte a Dª Mercedes y otra 1/3 parte a D Pedro Miguel y su esposa Dª Milagrosa de 2225,78 euros satisfechos en concepto de intereses Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial e incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución.
Las costas de instancia, estimada sustancialmente la demanda se imponen a la parte demandada y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros) Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, en audiencia pública. Doy fe.-

