Sentencia CIVIL Nº 27/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 27/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 830/2017 de 21 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 27/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100024

Núm. Ecli: ES:APV:2019:675

Núm. Roj: SAP V 675/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46244-42-2-2016-0004494
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 830/2017- AM
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000813/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE TORRENT
Apelante: DÑA. Susana .
Procurador.- Dña. CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ.
Apelado: BANCO SABADELL S.A.,
Procurador.- Dña. CARMEN RUEDA ARMENGOT,
Apelado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador.- D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA
Apelado: CAIXABANK, S.A..
Procurador.- Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA.
SENTENCIA Nº 27/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En VALENCIA, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 813/2016, promovidos por DÑA. Susana
contra CAIXABANK, S.A., contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y contra BANCO SABADELL
S.A. sobre 'cumplimiento de contrato de aval', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por DÑA. Susana , representado por la Procuradora Dña. CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ y

asistido del Letrado D. EDUARDO BARRAU BASCOMPTE contra BANCO SABADELL S.A., representado
por la Procuradora Dña. CARMEN RUEDA ARMENGOT y asistido del Letrado D. MANUEL POMARES
ALFOSEA, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representado por el Procurador D. ONOFRE
MARMANEU LAGUIA y asistido del Letrado D. MANUEL JESUS LEDESMA GARCIA y contra CAIXABANK,
S.A., representado por la Procuradora Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y asistido de la Letrado Dña.
CRISTINA COSTA ARIZA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE TORRENT, en fecha 27 de julio de 2017 en el Juicio Ordinario [ORD] - 813/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Clara González Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Susana contra Caixabank SA. (antes Caixa de Estalvis y Pensions de Barcelona) y Catalunya Banc SA. (Antes Caja de Ahorros de Cataluña), hoy BBVA., absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados contra ellas. Se condena a la demandante al pago de las costas, excepto las causadas por Banco de Sabadell.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DÑA. Susana , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y CAIXABANK, S.A..

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 12 de noviembre de 2018, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Dª. Susana formuló demanda frente a las mercantiles Caixabank S. A. (como sucesora de La Caixa), Catalunya Banc S.A. (antes Caja de Ahorros de Cataluña y hoy BBVA S.A.) y Banco de Sabadell S.A. (como continuadora del Banco Gallego S.A.), en exigencia de la condena respectiva al pago a la demandante, la primera demandada del importe principal de 16.493,25 euros, la segunda del de 2,481,60 euros, y la tercera del de 620,40 euros, y en todos los casos, de los intereses legales de aquellas cantidades desde la fecha de su cargo en cuenta o desde la presentación de la demanda hasta la de la sentencia, y a partir de la misma los del artículo 576 LEC . Y ello por no haber cumplido las demandadas con su obligación de vigilancia impuesta por el artículo 1-2 de la Ley 57/68 , al no asegurarse de que los respectivos anticipos depositados por la actora por la compraventa del inmueble a favor de la promotora en las cuentas que se indican abiertas en las demandadas estaban debidamente garantizados por estas conforme a la Ley especial indicada y al no haber cumplido la vendedora con la obligación de entrega en la forma comprometida del inmueble vendido.

Declarada la rebeldía de la demandada Caixabank S.A., que es alzada tras comparecer con posteriormente al plazo concedido para contestar la demanda, y con la oposición escrita de las otras dos demandadas, se dicta sentencia en la primera instancia desestimatoria de la demanda al no cumplirse las exigencias de la Ley 57/1968 de haber cuenta separada y especial y simplemente realizar descuentos de letras de cambio o recibos aceptados y no constar en los ingresos circunstancias que permitieran ser conocida su finalidad por las demandadas, y cuando Caixabank recibe un solo pago; y considerar que cuando presenta la actora su demandada contra la promotora por incumplimiento de las obligación de entregar aval para garantizar los pagos a cuenta y que finaliza con auto de transacción con el reconocimiento del adeudo de 23.274,26 euros, no había motivo para entender la existencia, a su vez, del incumplimiento por expiración del plazo de entrega del inmueble a lo que se supeditaba el aval, y al haber dispuesto ya la demandante de las cantidades reconocidas como debidas a la misma en el concurso de acreedores de la promotora, sin poderlas volver a reclamar. Siendo que tras el dictado de la resolución recae auto homologatorio de la transacción a la que llegaron la actora y la codemandada Bando de Sabadell S.A.

Y apela la sentencia la actora.



SEGUNDO. - Se aduce por la recurrente error en la valoración de la primera e infracción del artículo 1 de la Ley 57/1968 , insistiendo en haber quedado justificada la capacidad de control por las mercantiles Caixabank y BBVA de las cantidades entregadas a cuenta a la promotora ingresadas por esta en cuentas de aquellas; así como estar motivada la resolución del contrato de compraventa por el incumplimiento de la promotora tanto en la obligación de garantizar los anticipos como en el de la entrega de la vivienda en plazo.

Analizando tales cuestiones, si bien por razones sistemáticas no por el mismo orden, empezando por la segunda de ellas, se debe tener en cuenta la doctrina jurisprudencial que señala que la extinción por mutuo disenso de los contratos de compraventa de vivienda sujetos a la Ley 57/1968 extingue también la garantía de las cantidades anticipadas a cuenta del precio siempre que ese mutuo disenso sea anterior al vencimiento del plazo para el inicio de la construcción o, si ésta ya se hubiese iniciado cuando se celebró el contrato de compraventa, al vencimiento del plazo establecido para la entrega de la vivienda ( STS Pleno 23 marzo 2015 ).

En este sentido, al margen de la paradoja que supone que la demandada que alegó esta cuestión - y no las otras dos demandadas ahora apeladas- transaccionó con la actora aceptando su reclamación con lo que pudiera implicar de aceptación de los postulados de esta y no mantener los de su contestación, y ceñido el análisis a lo argumentado en la sentencia al respecto sin ser factible la introducción de nuevos planteamientos a su alrededor por de las demandadas apeladas que no formularon en el momento procesal oportuno cual era el de la contestación de la demanda ( artículo 456-1 LEC ), no considera este Tribunal, como decíamos, discrepando de lo razonado en la sentencia de instancia al respecto, que se cumplan las exigencias jurisprudenciales indicadas para considerar en el caso la existencia de mutuo disenso excluyente de la responsabilidad de las demandadas.

Así, siendo cierto que se transaccionó judicialmente entre la actora y la promotora en virtud de la demanda con sello de entrada 25 de febrero de 2010 (folio 44 de las actuaciones) que instaba la resolución del contrato por incumplimiento de la vendedora por falta de prestación de las garantías para la devolución de las cantidades anticipadas y no por no cumplir con el plazo de entrega de la vivienda adquirida a construir, lo que se desprende de la lectura del auto de homologación judicial dictado en fecha 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia que tramitó aquella demanda (folio 183) es, precisamente, que la promotora admite su incumplimiento exclusivo, y que, de forma coherente, acepta abonar la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta a la compradora e intereses reclamados, lo que ya de entrada descarta un mutuo disenso por recíproco incumplimiento. Y dado que nada impedía que, produciéndose de forma paralela o concomitante el incumplimiento por la promotora a su vez de su obligación de entrega en plazo de la vivienda vendida, se exigiera además a las entidades bancarias la responsabilidad contemplada en el artículo 1 de la Ley concurriendo los presupuestos contemplados en dicho precepto para ello, como era, respecto al discutido, el transcurso del término de cumplimiento de tal entrega. Máxime cuando no se entra sobre esta cuestión en aquel litigio, en el que, asimismo, no eran parte las ahora demandadas, ni existió ni pudo existir renuncia alguna de la demandante respecto de ello; por lo demás siendo los derechos contenidos en dicha Ley de carácter irrenunciable (artículo 7). En efecto, aún para el caso de considerar que se pudiera interpretar la transacción alcanzada como mutuo disenso cabe considerar no culminada la construcción de forma efectiva entendida de forma que permitiera su habitabilidad en el plazo convenido sino posteriormente a su finalización pues, según el contrato firmado con la promotora (folio 27), la entrega se tendría que haber producido el 28 de mayo de 2009, con las salvedades, no necesariamente sucesivas, de otros seis meses por la concurrencia de razones técnicas del proyecto de construcción o de la ejecución de las obras de urbanización o por causas naturales o fuerza mayor o caso fortuito (estipulación 6ª), por lo demás no demostradas como producidas, o de espera de seis meses para instar la resolución (estipulación 9ª), y cuando en la propia documentación obrante en el Rollo aportada por la demandada Caixabank para la alzada constan cartas remitidas por la promotora a los compradores donde reconoce que la licencia de primera ocupación del complejo residencial data del 21 de abril de 2010, esto es, transcurridos con creces los plazos iniciales convenidos. Y siendo que bastaba el mero retraso para determinar el incumplimiento relevante para dar lugar al efecto pretendido, pues, como es también doctrina jurisprudencial ( STS Pleno 20 enero 2015 ): el artículo 3 de la Ley 57/1968 introduce, en los contratos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, una especialidad consistente en que el retraso en la entrega, aunque no sea especialmente intenso o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que justifica la resolución del contrato por el comprador.

Tratándose de cuestión distinta la repercusión del acuerdo transaccional alcanzado entre el comprador y el vendedor cuando existe renuncia por aquel a reclamar una parte de ellas, que impide exigir las renunciadas frente a su garante (al respecto, STS 18 julio 2017 ), lo que no es el caso, pues no se reclama en la demanda importes que superen los reconocidos en la transacción. Y cuando a pesar de haber admitido la promotora, sometida a concurso de acreedores, no consta sin embargo haber sido pagados en todo o en parte ni perspectivas de hacerlo, por lo que aquel reconocimiento no suponía tampoco un obstáculo para su exigencia a las ahora demandadas como garantes.

Lo que lleva a estimar en este punto el recurso y dejar sin efecto la sentencia de instancia.

Asimismo, entrando en el estudio de la exigencia de responsabilidad a las demandadas por incumplimiento de su obligación de vigilancia, corresponde estar, a su vez, en los criterios vigentes de esta Sección adaptados a la doctrina jurisprudencial más reciente, reflejados, entre otras, en la S. nº 520/2018, de 12 de diciembre , al señalar que: cierto es que esta Sección tiempo atrás ha venido interpretando con rigor el contenido y las exigencias establecidas en la Ley 57/68 de 27 de Julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, vigente hasta el 1 de enero de 2016, exigiendo para su efectividad que se dieran los requisitos necesarios para la resolución de la compraventa por incumplimiento de la vendedora, que se aperturara una cuenta especial y que se formalizaran los avales individuales de cada comprador, todo ello sobre la base de una doble relación contractual, una, entre comprador y promotora vendedora, y otra, entre ésta y la entidad bancaria o aseguradora que daban garantía a la devolución de las cantidades anticipadas para cuando la vivienda en cuestión no fuera iniciada o entregada. Ahora bien, cambiando su criterio, no puede hacer abstracción de la jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Supremo en SS. 23 septiembre 2015 , 22 abril 2016 y 24 octubre 2016 , entre otras, en que se da nueva respuesta a la problemática que se plantea en este pleito de si el Banco con el que la promotora de viviendas concertó una póliza colectiva de avales para garantizar las cantidades entregadas a cuenta, sin que se llegaran a otorgar los avales particulares a los compradores que entregaron dinero a cuenta, debe responder frente a dichos compradores de la devolución del dinero pagado a cuenta, ante el incumplimiento de la promotora, en aplicación de los artículos 1 , 2 , 3 y 7 Ley 57/68 . Así la doctrina jurisprudencial mas reciente ( SSTS Pleno 20 enero y 30 abril 2015 ) ha avanzado en la línea de interpretar dicha Ley como pionera en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada, ya que su fin es la protección de las personas que han puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda que está en fase de planificación o construcción. Y en lo que incide más directamente con las cuestiones debatidas, con relación al aval individualizado para cada comprador, o al seguro o aval colectivo, que hubiere podido contratarse por la promotora, ha sentado como pautas o directrices a tener en cuenta, atendiendo a la finalidad tuitiva de la Ley 57/68 que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, las siguientes: a) que en las compraventas de viviendas regidas por dicha Ley las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad ( SSTS 21 diciembre 2015 , y 9 y 17 marzo 2016 ); de modo que el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los compradores incluso aunque no sea avalista ni tenga abierta cuenta especial al promotor (29 junio 2016); b) que igualmente es responsable la entidad bancaria avalista en la que se ingresan cantidades adelantadas, aunque la cuenta identificada en el contrato como especial fuese de otra entidad bancaria diferente ( SSTS 9 marzo y 29 junio 2016 ); c) que una garantía colectiva pactada entre el promotor y las entidades garantes cubre la totalidad de las cantidades anticipadas por los compradores aunque no se hubieran emitido a favor de estos los correspondientes certificados o avales individuales ( SSTS 23 septiembre 2015 del Pleno y 22 abril y 29 junio 2016 ); d) que por eso no debe pesar sobre el comprador que ha adelantado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales ( SSTS 24 junio y 21 diciembre 2016 del Pleno), con las siguientes consecuencias: i) que con el concierto del seguro o aval colectivo y con la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasa a cubrir la eventualidad garantizada, que no es otra que la obligación de restituir las cantidades percibidas anticipadamente; ii) que la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales a favor de cada uno de los compradores legitima a ésta para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva; iii) y que la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que las obligaciones de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva ( SSTS 30 abril 2015 y 21 diciembre 2016 del Pleno); e) que el hecho de que no exista todavía contratada la póliza colectiva cuando se otorga un contrato de compraventa de la respectiva promoción, no debe impedir que se pueda aplicar toda la doctrina jurisprudencial que se ha expuesto con anterioridad ( STS 21 diciembre 2016 del Pleno); f) que la responsabilidad de la entidad bancaria, aunque no fueran entregados los avales individualizados, viene dada porque aquella no puede desconocer los ingresos pagados por los compradores en las cuentas de la promotora, sea ésta la especial prevista legalmente, sea cualquiera de las ordinarias en las que la promotora pueda ingresar otra clase de fondos, pues en el primer caso el banco era conocedor de los ingresos a cuenta realizados por los compradores, y en el segundo caso debió exigir a la promotora la apertura de la cuenta especial, de forma que si no lo hace incurre en mala praxis bancaria ( SSTS 22 abril 2016 y 21 diciembre 2016 del Pleno); g) que en caso de que el promotor incumpla sus obligaciones con relación a la Ley 57/68, la entidad bancaria asume una corresponsabilidad con el mismo a fin de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores, cuando se da el presupuesto legal de no iniciación, no ejecución o no entrega de la vivienda en el plazo convenido ( STS 21 diciembre 2016 del Pleno); h) que, en definitiva, no se puede admitir que, en perjuicio del comprador al que no se le llegó a entregar el aval individualizado por parte del promotor, que no lo requirió al banco, este pueda escudarse en la ausencia de ese aval individualizado para eximirse de responsabilidad, y que los compradores queden privados de la protección prevista en la Ley 57/68 ( STS 21 diciembre 2016 del Pleno); i) que si existe garantía, los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria ( SSTS 24 febrero y 19 septiembre 2018 ); y j) que si no existe garantía, las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía, responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad ( SSTS 28 febrero y 19 septiembre 2018 ). Y también son principios jurisprudenciales aplicables a la materia, además de el de concernir toda esta doctrina solo a los consumidores, es decir, a aquellos que compran una vivienda para uso residencial del propio comprador, aunque sea de temporada, los siguientes: 1) que la función tuitiva de la Ley 57/68 y de la jurisprudencia que la interpreta no significa que las entidades de crédito y avalistas o las aseguradoras deban responder a todo trance de cualesquiera conflictos internos entre compradores de vivienda y promotores por razones de las que esas entidades no tengan ni deban porqué tener conocimiento alguno ( STS 1 junio 2016 ); 2) que las expresiones 'cantidades entregadas en efectivo', como dice la LOE, o 'entregas de dinero', como dice la Ley 57/68, han de entenderse como las percibidas por el promotor a través de una entidad bancaria o caja de ahorros, ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trate, ya por transferencia, pues ambas modalidades deben considerarse comprendidas en el concepto 'entrega de dinero o en efectivo', pero ello no excluye que en cada caso sea preciso ponderar la capacidad de control de la avalista o aseguradora, pues los contratos de compraventa han de haberse sometido al previo conocimiento de la entidad aseguradora, con lo que debe descartarse la responsabilidad de la avalista o de la aseguradora por cantidades que no se correspondan o no estén causalizadas con el contrato de compraventa ( SSTS 16 noviembre 2016 y 28 febrero 2018 ); 3) que basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que supo o tuvo que saber) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada ( SSTS 23 febrero y 19 septiembre 2018 ); y 4) que la responsabilidad de la entidad de crédito, avalista además, depende de la facultad de control que la misma pueda tener respecto de las cantidades que se ingresan o transfieran a una cuenta del promotor en dicha entidad ( SSTS 23 febrero y 19 septiembre 2018 ).

Exigiendo la jurisprudencia más reciente como 'conditio sine qua non' para que la demandada responda de las cantidades anticipadas a la promotora como parte anticipada del precio, no obstante estar demostrado por la actora su pago a la promotora y debidamente causalizados en el contrato de compraventa suscrito, que estos importes estuvieran ingresados en cuenta, especial o general, abierta por la promotora en la entidad bancaria demandada. Siendo que, en esta misma línea se pronuncian también otras Secciones de esta Audiencia Provincial, como la 8ª, en su S. 17 octubre 2018, al señalar, con cita de la STS 24 enero 2018 , que: el TS descarta la responsabilidad de la entidad demandada cuando los pagos no se ingresaron en ninguna cuenta del promotor.

Al respecto, se entiende en el caso, como factible, la exigencia de control de cuentas de los demandados para imputarles por ello la responsabilidad exigida, reconocido en todo momento desde su contestación por la mercantil BBVA S.A. que los recibos de 310 euros que se indican correspondientes al aplazamiento de pago del precio del contrato de compraventa, y en su escrito de oposición a la apelación por Caixabank, que el pago único realizado al momento de su firma de 16.493,25 euros, se ingresaron en cuentas respectivas abiertas a la promotora, estando a su vez dichos importes perfectamente causalizados en el contrato firmado, y unido al hecho que no demuestran las demandadas que dichas cuentas, que en el caso del BBVA S. A.

se mencionan ser varias, eran completamente ajenas o meramente circunstanciales a la promoción, esto es, que no estuvieran destinadas a recibir pagos correspondientes a la misma, cuya prueba, por lo demás, les incumbía por su mayor facilidad probatoria ( artículo 217-7 LEC ) al ser información propia, y corresponder a una relación de la que no formaba parte la actora, y paa lo que buiera bastado aportar extractos completos de tales cuentas incluyendo las referencias o explicación de ingresos - resultando, por ello, insuficientes los facilitados por el BBVA S. A. (folio 346)- para comparar los que incluían y referencias para determinar el grado de conocimiento de tales entidades. Y sin perjuicio de hacer más discutible el carácter ajeno de Caixabank, cuando en el propio contrato de compraventa se hace referencia a haber financiado a la promotora en la cantidad de 24 millones, y ello igualmente se asevera con la copia de la escritura notarial de fecha 1 de julio de 2005 facilitada como prueba para la apelación. No pudiendo alegar las demandadas, por tanto, a falta de aquella demostración, la imposibilidad de su control, y pudiendo y debiendo, a partir de la existencia de los ingresos el exigir la exhibición de todos los contratos suscritos conforme a la Orden Ministerial de 28 de noviembre de 1968.

Por lo que, por todas estas razones, procede revocar la sentencia de primera instancia y dejarla sin efecto en lo que corresponde a las dos demandadas frente a las que se mantiene la acción, dando lugar a esta parte de la demanda y condenarlas al pago de los principales e intereses exigidos en la forma que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución, incluidos los procesales del artículo 576 LEC . Dies a quo de los intereses legales que se imponen a la demandada, que debe ser, por lo demás, el de la fecha de cada ingreso, como es criterio también de esta Sección, reflejado, entre otras, en la S. 1/2018, de 10 de enero, al señalar, precisamente, conforme a las SSTS 9 y 17 de marzo de 2016 , el ser procedente su cómputo desde el ingreso de las cantidades entregadas a cuenta hasta su completo pago, calificando tales intereses la STS 4 de julio de 2017 de remuneratorios y no de demora.

Ahora bien, siendo necesario, consecuencia de la estimación del recurso, entrar a conocer de forma novedosa sobre las costas del procedimiento de primer grado derivadas de demandar a las mercantiles que con ocasión de la apelación son condenadas, procede, como ha resuelto de forma similar en otros casos en que se planteaba el mismo debate, no hacer expresa condena de las mismas, como permite excepcionalmente el artículo 394-1 LEC , pese al vencimiento objetivo producido, ante las serias dudas jurídicas que suscita la materia controvertida, dando lugar a sentencias contradictorias en el propio ámbito de esta Audiencia Provincial, con continua introducción jurisprudencial de nuevos matices por la doctrina jurisprudencial justificando, más si cabe, la complejidad de la materia, cuyo colofón ha sido la derogación de la Ley 57/68 por la Ley 20/15 de 14 de julio, que da una regulación bien distinta a la anterior en determinados aspectos que han venido siendo controvertidos.



TERCERO. - La estimación del recurso interpuesto conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 LEC ).

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo


PRIMERO. - SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Susana contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2017dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de los de Torrent en su juicio ordinario nº. 830/2017.



SEGUNDO. - SE REVOCA la citada resolución, dejándola sin efecto, en lo que corresponde a las demandadas BBVA S. A. y Caixabank S. A.

Y, en su sustitución, se acuerda: Con estimación de la demanda formulada por Dª. Susana , se condena al pago a la actora: 1º) Por parte del BBVA S. A., del principal de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS Y SESENTA CENTIMOS (2.481,60.-).

E intereses legales contados desde la fecha de cada ingreso, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta la de su total abono.

2º) Y en el caso de Caixabank S. A.) el principal de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS Y VEINTICINCO CENTIMOS (16.493,25.-). E intereses legales contados desde la fecha de cada ingreso, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta la de su total abono.

Sin hacer expresa condena de las costas de la primera instancia derivadas de litigar frente a dichas demandadas.



TERCERO. - NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.