Sentencia CIVIL Nº 27/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 27/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 310/2018 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 27/2019

Núm. Cendoj: 47186370012019100015

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:50

Núm. Roj: SAP VA 50/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00027/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983.413482
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47186 42 1 2017 0010473
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000310 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000015 /2018
Recurrente: Cirilo
Procurador: MARIA LAGO GONZALEZ
Abogado: MIGUEL MAMBRILLA RUBIO
Recurrido: REEFTOWN INVESTMENTS, SLU
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS
Abogado: FERNANDO CAÑELLAS DE COLMENARES
SENTENCIA num. 27/19
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a quince de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de
apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 15/18 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de
Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA REEFTOWN INVESTMENTS, SLU,
representada por la Procuradora Dª ELENA MEDINA CUADROS y defendida por el letrado D. FERNANDO
CAÑELLAS DE COLMENARES, y de otra como DEMANDADO-APELANTE D. Cirilo , representado por
la Procuradora Dª MARIA LAGO GONZALEZ y defendido por el letrado D. MIGUEL MAMBRILLA RUBIO, y
como CODEMANDADA-APELADA no personada en estas actuaciones Dª Mariana ; sobre cantidad.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 6.4.2018, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por REEFTOWN INVESTMENTS SLU contra D. Cirilo , y la desestimo frente a Dª. Mariana , y, en consecuencia: 1.- Condeno a D. Cirilo a pagar a la demandante la cantidad de 25.025,50 € con los intereses pactados desde la fecha de reclamación judicial (25/07/2017).

2.- Absuelvo a Dª. Mariana de las pretensiones frente a ella formuladas.

3.- Se imponen al demandado condenado las costas de la demandante y a esta parte las causadas por la demandada absuelta.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Cirilo se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de diciembre pasado, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª EMMA GALCERAN SOLSONA.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de recurso de apelación la sentencia de fecha 6 de abril de 2018, dictada en el J.O. 15/2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid , cuyo fallo ha sido reflejado en el precedente antecedente de hecho segundo.



SEGUNDO.- En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto, debe tomarse en consideración que, como tiene declarado consolidada jurisprudencia, entre otras, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , 'sólo será factible criticar la valoración que efectúe el juzgador de primera instancia, de la prueba practicada, cuando la efectuada fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SS.TS. de 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS.TS. de 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 , 9 de junio de 2004 ); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SS,TS, de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ).



TERCERO.- Sentado lo precedente, en el caso de autos quedó debidamente probado por la parte actora la titularidad del crédito reclamado mediante la documental aportada, incluido el testimonio notarial, quedando debidamente probado que con fecha 14 de diciembre de 2009, la entidad NAVARROLID, S.L., suscribió como prestataria representada por su administrador, D. Cirilo , una póliza de préstamo con garantía personal, con Caja Badajoz como prestamista, por un capital de 50.000€, amortizable en pagos mensuales con arreglo a la tabla recogida en la póliza, con vencimiento final el 14/12/2014, y que la prestamista transmitió en bloque su patrimonio al Banco Grupo Cajatres, S.A., en el año 2011, subrogándose éste en los derechos y acciones que correspondían a aquella, habiendo sido absorbido dicho Banco por Ibercaja Banco en 2014, quien el 30 de junio de 2015 cedió una cartera de créditos a la actora, entre los que se encuentra el de cuenta con número terminado en -701, del que son titulares como principal y fiadores los mencionados demandados, según testimonio notarial, quedando asimismo acreditado que dicho préstamo suscrito el 14 de diciembre de 2009, fue cedido a la actora en contrato de cesión elevado a público el día 30 de junio de 2015, presentando un saldo deudor de 25.025,5€ a fecha 28/2/2015, quedando igualmente acreditado que la póliza de préstamo suscrita por la parte demandada y en la que figura como fiador el apelante, tiene la numeración terminada en -820 que se corresponde con la numeración terminada en -701 que es la que resultó tras la integración de Caja Badajoz en el Banco Grupo Cajatres que finalmente fue absorbido por Ibercaja Banco, como antes se indicó, con la consiguiente desestimación de la alegación correlativa.

Así las cosas, en el proceso quedó debidamente probada la entrega del capital prestado, ya que en la condición general primera de la póliza citada, intervenida por notario, se expresa que La Caja entrega al prestatario, quien confiesa recibir de conformidad y en concepto de préstamo mercantil, la cantidad expresada de 50.000€, tratándose de un documento público, póliza intervenida por notario, conforme al art. 317-3º de la LEC , que tiene la fuerza probatoria que le atribuye el art. 319 LEC , es decir, que hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta, y en el caso de autos la prestataria confiesa recibir de conformidad y en el concepto de préstamo mercantil, la mencionada cantidad, lo que conlleva la desestimación de la alegación de una supuesta insuficiencia de prueba, habiéndose observado plenamente en la sentencia de primera instancia los principios de la carga de la prueba ( art.217 LEC ).

Llegados a este punto, debe ponerse de relieve que en el caso de autos quedó debidamente probado la liquidez, exigibilidad y el importe de la deuda reclamada, afirmándose por la parte apelante que se podrá tener por acreditado que el apelante, como avalista del deudor principal, tiene una deuda con la actora pero no puede considerarse probado que sea la cantidad reclamada, prueba que correspondía a la entidad demandante con base en el art. 217 LEC , precepto que la parte apelante entiende infringido, entre otras consideraciones.

Pues bien, no cabe apreciar infracción alguna del art. 217 LEC en la sentencia de primera instancia ya que la parte actora ha probado debidamente los hechos constitutivos del crédito reclamado, la liquidez, exigibilidad y el importe de la deuda reclamada, el cual asciende a la cantidad de 25.025,50€ a fecha 28 de febrero de 2015, según certifica la entidad prestamista, vencida y exigible por haber transcurrido el plazo pactado para la devolución del capital prestado, de manera que conforme a la consolidada jurisprudencia relativa al art. 217 de la LEC , sentado lo anterior, es a la parte demandada a quien incumbe la carga de probar los hechos extintivos como el pago, mediante una prueba concreta idónea para combatir la corrección de la cantidad que como saldo deudor certifica la entidad prestamista, lo que no aconteció en el caso de autos, pues nada prueba la parte demandada al respecto, no obstante haber dispuesto de la documentación sobre sus propios movimientos, cargos y abonos en relación con dicho préstamo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 217-3 de la LEC , teniendo en cuenta asimismo la disponibilidad y facilidad probatoria referida en el art. 217-7 de la LEC ( SS.TS. de 3 de mayo de 2004 , 16 de diciembre de 2005 , 10 de marzo de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 20 de julio de 2010 , 30 de junio de 2011 , 18 de mayo de 2012 , 16 de noviembre de 2016 , entre otras muchas).

Y, por último, respecto de la alusión en el recurso a la cláusula 10ª de la póliza, debe precisarse que en la sentencia de instancia ha sido interpretada y aplicada con total corrección, ya que, tal como se argumenta, 'el llamado pacto de liquidez o de liquidación' a que se refiere la condición general décima de la póliza, como se desprende de su propia literalidad ('en caso de ejecución') en concordancia con lo dispuesto en los arts.

520.1 , 550.1 , 572.2 y 573.1 LEC , tiene su ámbito de aplicación en el proceso de ejecución del título basado en la póliza; es un pacto para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma por ese cauce ejecutivo - SS.TS 16 de diciembre de 2009 , 4 de noviembre de 2005 , 7 de mayo de 2.003 , 21 de julio-. En el caso, estamos en un juicio declarativo, en el que ese requisito no es condicionante de la liquidez de la deuda, que puede acreditarse por cualquier medio probatorio admitido en derecho, sin que sea necesario un documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes. Por lo demás, que no esté incluida la deuda en la Central de Información de Riesgos del Banco de España, no conlleva que sea inexistente, pues este servicio -regulado en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero - no es un registro público que tenga una eficacia constitutiva de las deudas resultantes de operaciones bancarias o financieras, sino que su función - recogida en los arts.

59 y ss de la citada Ley - es recabar de las entidades bancarias informaciones sobre los riesgos de crédito, para facilitarles datos necesarios para el ejercicio de su actividad y permitir a las autoridades el ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección, de manera que las omisiones de colaboración o la falta de veracidad de esa información están sometidas al correspondiente régimen sancionador, sin que el hecho de no constar la información sea equivalente a la cancelación o ausencia de la misma'.



CUARTO.- De lo argumentado se deduce la desestimación del recurso, confirmando la sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación conforme al art. 398-1 LEC .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA LAGO GONZALEZ en nombre y representación de D. Cirilo contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 6 de abril de 2018 en el procedimiento ordinario que se ha seguido con el número 15/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre).

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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