Última revisión
31/01/2019
Sentencia CIVIL Nº 27/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3739/2015 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 27/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100031
Núm. Ecli: ES:TS:2019:60
Núm. Roj: STS 60:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/01/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3739/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/10/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga, sección 4.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: RDG
Nota:
CASACIÓN núm.: 3739/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
En Madrid, a 17 de enero de 2019.
Esta sala ha visto de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 143/2013 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 432/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuengirola, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Carlos Buxo Narváez en nombre y representación de la mercantil Marvera S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Rosa María Vidal Gil en calidad de recurrente y la procuradora doña Blanca Murillo de la Cuadra en nombre y representación de D.ª Sacramento y D. Baldomero, en calidad de recurrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
Antecedentes
'[...] I.- Se DECLARE que los demandados adeudan a MARVERA S.A. la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS TRES EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (180.303,63 €), CONDENANDO a los demandados al pago de dicha cantidad.
II.- Se CONDENE a los demandados al abono de los perjuicios causados consistente en:
1.- Los intereses de demora que señala la resolución de fecha 21 de julio de 2010 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública (notificada con fecha 26 de agosto de 2010) que se consta aportada como Documento n.º 5, y subsidiariamente, los intereses de demora ascendentes a 177.215,40 euros.
2.- Los intereses legales calculados sobre 16.800.000 de pesetas, esto es, 100.970,03 €, desde el día 3 de diciembre de 1991 en que las cantidades en concepto de IVA fueron entregadas a los compradores, hasta que la cantidad a que se refiere el punto 1 del Suplico sea abonada a mi mandante, en el importe de 115.052,57 euros devengados al 3 de enero de 2011, más la que se devengue hasta el pago.
III.- subsidiariamente a lo solicitado en el punto II, se CONDENE a los demandados al abono de los intereses legales de la cantidad adeudada (180.303,63 euros) desde el día 3 de diciembre de 1991 hasta su pago, en el importe de 205.451,03 euros devengados al 3 de enero de 2001 más la que se devengue hasta el pago.
Todo ello con expresa condena en costas a los demandados'.
'desestime dicha demanda con acogimiento de la excepción de prescripción al comienzo invocada o, subsidiariamente, se declare no haber lugar a estimarla, con expresa condena en costas a la parte actora'.
'Que desestimando la demanda presentada en nombre de Marvesa S.A. Absuelvo a Sacramento y Fausto de las pretensiones ejercitadas en su contra con imposición de costas a la parte actora'
'Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad Marvera S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Fuengirola, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido para recurrir'.
Fundamentos
Dicha escritura de compraventa contenía las siguientes cláusulas:
'[...]PRIMERA: DON Fausto Y DOÑA Sacramento, por medio de su apoderado, venden a la Sociedad MARVERA, SOCIEDAD ANÓNIMA, que por medio de su representante, compra y acepta, como cuerpo cierto, las fincas descritas en el antecedente I, libres en absoluto de cargas, gravámenes y de arrendatarios, al corriente en el pago de contribuciones, impuestos y arbitrios, y con todos los derechos, usos y servicios inherentes a la compra de la misma.
La Sociedad compradora por el presente otorgamiento toma posesión de las fincas transmitidas, aceptando el estado actual de conservación en que se encuentran las HACIENDO EXPRESAMENTE CONSTAR que tales fincas las adquiere la Sociedad PARA SU DEMOLICIÓN.
'SEGUNDA: El precio de esta venta es el global y alzado de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESETAS.
Dicho precio confiesa la parte vendedora, haberlo recibido con anterioridad a este acto de manos de la parte compradora, por lo que le otorgan la más eficaz carta de pago.
'TERCERA: Convienen los otorgantes, que todos los gastos e impuestos que motive la presente serán abonados por la parte compradora, o sea, cual fuere su naturaleza y motivo.
No obstante la validez de dicho pacto, advierto de la responsabilidad legal de pago del Impuesto, establecida en la Ley 39/1.988.
Manifiesta la parte vendedora que ha retenido de la parte compradora el 12% correspondiente de I.V.A, por esta transmisión, o sea TREINTA MILLONES DE PESETAS'.
En diciembre de 1996, la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía dictó una resolución que confirmó el resultado del acta anterior.
El 28 de abril de 2010, la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó una sentencia que confirmaba la resolución acordada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 16 de diciembre de 1998, que excluía que la referida compraventa estuviese sujeta al pago del IVA.
Por último, el 1 de septiembre de 1998, el citado Juzgado de Instrucción decretó el archivo de las diligencias previas por no ser el hecho constitutivo de infracción penal, con expresa reserva de las acciones civiles a los perjudicados.
Los demandados se opusieron a la demanda alegando la prescripción de la acción ejercitada.
'[...] En el caso de autos por medio de la querella interpuesta resultaría en todo caso que el acusado, habría incumplido el compromiso de entregar el 12% retenido en concepto de IVA a la Hacienda Pública pero no podemos olvidar que la obligación fiscal a la que la entrega respondía, finalmente, ha resultado inadecuada por incumplimiento de la entidad compradora, por lo que considera la Sala que la interposición de la querella, no interrumpe la prescripción, ya que en el momento, que se produjo el incumplimiento de la parte compradora (no demolición) la operación no devengaba IVA, y la interposición de la querella el hecho delictivo denunciado no interfiere para nada en la reclamación civil, ya que si bien, no ha existido una devolución de las cantidades tampoco ha sido requerido por la sociedad compradora para ello hasta el momento de la demanda.
Por todo lo expuesto al no tener efectos interruptivos la interposición de la querella y fijar el
Recurso de casación
En el desarrollo del motivo argumenta que el
La estimación del recurso comporta, conforme al art. 487.2 LEC, casar la sentencia recurrida y la devolución de las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción ejercitada por prescrita, se pronuncie sobre las demás cuestiones planteadas, solución que también adoptó esta sala en las sentencias de 29 de abril de 2009, de 7 de octubre de 2009 y 24 y 25 de mayo de 2010. Tal y como razona la citada sentencia de 7 de octubre de 2009:
'[la]estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia impugnada no determina en este caso que la Sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda. Al apreciar prescripción de la acción ejercitada en la demanda, ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación valoraron la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa y, lógicamente, tampoco la han enjuiciado en derecho. Falta, por tanto, y de un modo absoluto, el juicio 'de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso. De ahí que, no siendo la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido éstas enjuiciada, en puridad, por ninguna instancia, el pronunciamiento de esta Sala deba limitarse, como autoriza el art. 487.2 LEC de 2000, a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar la prescripción de la acción ejercitada en la demanda'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Francisco Marin Castan Ignacio Sancho Gargallo
Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena
