Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 725/2018 de 29 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 27/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100036
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1241
Núm. Roj: SAP A 1241:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 725/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-2-2015-0020105
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000725/2018-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001450/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE
Apelante/s: Juan Carlos
Procurador/es: ROCIO VALENTIN MORENO
Letrado/s: ESTHER MARIA MARIN ESPINOS
Apelado/s:SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS LOCALES Y BOMBEROS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA y Abel
Procurador/es : M. TERESA FIGUEIRAS COSTILLA y CRISTINA TORREGROSA GISBERT
Letrado/s: LUIS SANTAMARIA ORTIZ y RICARDO CARRETERO LUNA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
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En ALICANTE, a veintinueve de enero de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000027/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D/ª. Juan Carlos, representada por la Procuradora Sr.a VALENTIN MORENO, ROCIO y asistida por la Lda. Sra. MARIN ESPINOS, ESTHER MARIA, frente a la parte apelada SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS LOCALES Y BOMBEROS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA y D. Abel, representada por las Procuradoras Sras. FIGUEIRAS COSTILLA, M. TERESA y TORREGROSA GISBERT, CRISTINA y asistidas por los Ldos. Sres. SANTAMARIA ORTIZ, LUIS y CARRETERO LUNA, RICARDO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001450/2015 se dictó en fecha 3-09-2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que ESTIMANDO como ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. CRISTINA TORREGROSA GISBERT, en nombre y representación procesal del Demandante: D. Abel contra el Demandado: D. Juan Carlos, con la intervención a instancia de éste último como Litisconsorte Pasivo Necesario del SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS LOCALES Y BOMBEROS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, y debo:
A).-CONDENAR Y CONDENO al demandado: D. Juan Carlos, a que le haga pago al demandante: D. Abel de la suma de: 6.610,81 euros.
B).-CONDENAR Y CONDENO al demandado: D. Juan Carlos, a que le haga pago al demandante: D. Abel, de los intereses legales devengados por la citada suma de 6.610,81 €, desde la fecha de reclamación judicial (02-09-2015) hasta la fecha de la presente resolución, más los intereses por mora procesal del artículo 576 de la LEC, devengados desde la fecha de la presente resolución hasta la fecha en que se le haga pago al demandante de dicha suma.
C).-ABSOLVER LIBREMENTE AL LITISCONSORTE PASIVO NECESARIO: SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS LOCALES Y BOMBEROS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, de todos los pedimentos deducidos contra el mismo en estas actuaciones, con todos los pronunciamientos favorables.
D).-CONDENAR Y CONDENO al demandado: D. Juan Carlos, al pago de todas las costas procesales causadas en este procedimiento tanto al demandante D. Abel, como las causadas al Litisconsorte Pasivo Necesario: SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS LOCALES Y BOMBEROS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Juan Carlos, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000725/2018 señalándose para votación y fallo el día 28-01-2020.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia estimó la reclamación por responsabilidad profesional interpuesta contra el letrado demandado y desestimó la dirigida contra determinado sindicato que no habia sido demandado inicialmente pero respecto al que se amplió la demanda tras haber sido estimada en parte la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por el referido demandado, al que se le imponen las costas causadas tanto por el demandante como por la codemandada que resulta absuelta.
Sin perjuicio de que se impugne también este último pronunciamiento, se plantea en el recurso de apelación infracción del requisito de congruencia de la sentencia recogido en los artículos 359 LEC, 1.7 CC y 24 CE, error en la valoración de la prueba y extralimitación en los hechos del debate incurriendo en incongruencia 'extra petita'. En desarrollo de estos motivos aduce el recurrente que en ningún momento con ocasión de la fijación de hechos controvertidos se hizo mención a la tardanza en la presentación de la venia en el procedimiento como fundamento de la negligencia profesional, ya que solamente se hacía referencia a la inasistencia a la vista.
Respecto a la incongruencia de las sentencias se pronuncia la Jurisprudencia interpretando los preceptos legales que la regulan (en especial el artículo 218 LEC actualmente vigente) en el sentido de que los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, de modo que la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la 'causa petendi' y determina incongruencia y no cabe acudir a la aplicación del principio 'iura novit curia' para justificar el cambio, ya que los márgenes de aquél no permiten resolver problemas distintos de los recurridos (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo nº 291/2008, de 29 de abril). Acerca de la causa de pedir dice la sentencia del mismo Tribunal de 4 de marzo de 2011, recurso 206/2008, que es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, de tal forma que el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el 'petitum' y la 'causa petendi' y el fallo de la sentencia .
No se observa en la sentencia la falta de relación recíproca a la que se ha aludido puesto que la argumentación que a tal efecto se menciona en el recurso no es más que consecuencia del análisis, en profundidad y con arreglo a la prueba practicada, de uno de los hechos expuestos en la demanda, esto es, el desistimiento del demandante en el recurso contencioso administrativo que había planteado y la repercusión que en el mismo tuvo la actuación del demandado tras hacerse cargo del asunto tanto por la relación que mantenía con el sindicato al que pertenecía aquel como por la concesión de la venia por parte del anterior letrado designado. Por consiguiente, no puede compartirse la alegación que denuncia falta de congruencia en la sentencia, máxime, si se tiene en cuenta que la petición de responsabilidad profesional surge a partir de un resultado perjudicial que se articula en dos actuaciones procesales; una sería la terminación anticipada el procedimiento en el que el actor planteó su pretensión contra la Administración y la otra, el pronunciamiento judicial consiguiente a la solicitud de la extensión a sus intereses de la sentencia dictada a favor de otro funcionario en similares condiciones a las suyas. Sin que la resolución se aparte del análisis de una y otra.
SEGUNDO.-Dicho lo anterior y puesto que en el recurso se continúa haciendo referencia al hecho de que la notificación del señalamiento del que derivó el desistimiento fue realizada al anterior letrado del actor porque este continuaba ostentando su representación procesal y no comunicó el cambio de fecha al demandado, debe centrarse la resolución en la actuación profesional de este último y no de quien no es litigante; además, queda fuera de toda duda que el obligado a la defensa de los intereses del cliente era el ahora apelante, por más que formalmente figurase como representante del mismo su anterior letrado, hecho este que es directamente imputable al recurrente.
La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2019, recurso 3.352/2016, establece el contenido de la responsabilidad profesional de los letrados con mención al carácter del contrato suscrito entre estos y sus defendidos, - con rasgos del mandato y del arrendamiento de servicios-, a la configuración como una obligación de medios, no de resultados, sometida al respeto a las reglas técnicas de la abogacía. Y añade, por lo que a este pleito concierne: 'Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido - siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC'.
Es indiscutible que según resulta de lo expuesto en la sentencia de primera instancia y se confirma en esta segunda, de la actuación del demandado siguió una disminución cierta y concreta de las posibilidades de defensa de su cliente. Téngase presente que de lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se desprende que la desestimación de la petición de extensión de efectos de una sentencia dictada en un caso muy similar al suyo se debió a la terminación anticipada del procedimiento que había iniciado a su vez con anterioridad, con lo cual su letrado debería, al menos, haber tenido bajo control su estado procesal como base ineludible para adoptar las decisiones que con arreglo a sus conocimientos técnicos condujesen a la satisfacción del interés de su cliente puesto bajo su dirección. De ahí la relevancia que se concede a la tardanza en poner en conocimiento de Juzgado de lo Contencioso la asunción de la defensa como antecedente del desconocimiento del adelanto del señalamiento y de la omisión del planteamiento adecuado de la actuación legal que dicha situación requería.
Incide el recurso en la argumentación judicial que pone de relieve que la aplicación del artículo 110 LJCA no era uniforme en los distintos Tribunales Superiores de Justicia, pero lo cierto es que no casa muy bien con lo expuesto con anterioridad acerca de la responsabilidad del anterior letrado en el desistimiento en tanto que se desprende de esa alegación que no fue esa consideración jurídica la que lo motivó. En cualquier caso, no se desprende de lo actuado que la resolución judicial denegatoria fuese inopinada o contraria a la Jurisprudencia, sino que, al contrario, parece obedecer a un criterio asentado del Tribunal, con lo cual, dentro de la obligación profesional del demandado entraría su previsión.
TERCERO.-Desestimado el motivo de recurso que atañe a la estimación de la demanda se pasará al análisis del pronunciamiento sobre costas, concretamente a la condena al demandado de las causadas por la parte respecto de la que se estimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, la cual fue finalmente absuelta. Se argumenta en la sentencia que puede aplicarse por analogía lo dispuesto en el artículo 14.2.5ª LEC y que aunque en el artículo 12 del mismo cuerpo legal no se mencione igual solución, la más elemental lógica jurídica la determina. Cita el recurrente la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia de 12 de septiembre de 2012, recurso 531/2011, y la del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2014, recurso 18/2012, con arreglo a las cuales la regla del vencimiento objetivo no sufre modificación por el hecho de que la parte absuelta hubiese sido llamada al procedimiento por virtud de una alegación de litisconsorcio de tal manera que lo procedente hubiese sido la imposición al demandante, el cual, por otra parte, consintió la resolución judicial en virtud de la que hubo de ampliarse la demanda. En el mismo sentido, por ejemplo, sentencias de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 23 de junio de 2016 (recurso 462/2013), Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 31 de marzo de 2017 (recurso 12/2015) y de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de septiembre de 2018 (recurso 376/2018). Por lo tanto, procede la estimación del recurso modificando la condena en costas al demandado y sin que quepa la imposición de las costas a la parte actora habida cuenta de que la eventual beneficiaria de tal pronunciamiento no ha impugnado cautelarmente la sentencia a estos mismos efectos (en ese sentido, sentencia de esta misma Sección de 20 de septiembre de 2017, recurso 30/2017). En efecto, no se contempla en este caso, como ocurre en con la intervención provocada, la existencia de una disposición legal que autorice al demandado a llamar al pleito a un tercero y tampoco la resolución judicial que resuelve acerca del litisconsorcio está determinada por esa habilitación legal sino que aplica el artículo 12 LEC desde la perspectiva de la necesidad de llamada al pleito respecto de quien pudiera producir efectos la sentencia, es decir, de un criterio jurídico amplio y susceptible de se interpretado.
CUARTO.-La estimación parcial del recurso determina que no proceda especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia ( artículos 394 y 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Carlos, representado por la Procuradora Sra. Valentín Moreno, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante, con fecha 3 de septiembre de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el particular concerniente a la imposición al demandado de las costas del litisconsorte pasivo necesario SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS LOCALES Y BOMBEROS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA que se deja sin efecto acordándose en su lugar no hacer especial pronunciamiento respecto de las mismas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0725-18; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0725-18;indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

