Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 943/2016 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 27/2020
Núm. Cendoj: 03065370092020100042
Núm. Ecli: ES:APA:2020:603
Núm. Roj: SAP A 603/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000943/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 001859/2014
SENTENCIA Nº 27/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a veinticuatro de enero de dos mil veinte
Antecedentes
Primero.- Que en el Juzgado de Primera Instancia 6 de Orihuela se sigue el procedimiento de juicio ordinario nº 1859/2014, en el cual se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2016 cuya parte dispositiva, tras desestimar la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes, acordó la estimación de la demanda formulada por 'Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. E.F.C.', representada por el Procurador Sr. Maseres Sánchez, contra D. Javier y Dª. Leticia , representados por la Procuradora Sra. Ortuño Sansano, en la instancia y por el Procurador Sr. Ruiz Martínez en esta alzada, condenando a los demandados de forma conjunta y solidaria a abonar a la actora la cantidad de 31.635'52 €, con los intereses del art. 576 L.E.C. y al pago de las costas.Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. Ana Ortuño Sansano, en nombre y representación de D. Javier y Dª. Leticia , que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición el Procurador D.
Francisco José Maseres Sánchez, en nombre y representación de 'Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. E.F.C.', remitiéndose los autos a esta Sala y formándose el rollo de apelación nº 943/16.
Tercero.- Por providencia de 2 de marzo de 2017 se acordó la suspensión de la deliberación, votación y decisión del recurso hasta que se resolvieran las cuestiones prejudiciales planteadas mediante autos del Tribunal Supremo de 8 y 22 de febrero de 2017, habiendo quedado resueltas las mismas mediante las STJUE de 7 de agosto de 2018 y 26 de marzo de 2019.
Cuarto.- La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 463/2019, de 11 de septiembre, fijó doctrina sobre los efectos de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado tras la STJUE de 26 de marzo de 2019 y los ATJUE de 3 de julio de 2019 (C-92/16, C-167/16 y C-486/16).
Quinto.- Por diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2019 se alzó la suspensión acordada y se dio traslado a las partes por plazo de cinco días para instar lo que a su derecho convenga, habiendo presentado sendos escritos en los que 'Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. E.F.C.' solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia y D. Javier y Dª. Leticia que continúe la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil.
Sexto.-Por providencia de 25 de octubre de 2019 se señaló el día 24 de enero de 2020 como fecha para la deliberación, votación y fallo.
Séptimo.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación interpuesto.D. Javier y Dª. Leticia plantean recurso de apelación en el que reiteran la existencia de cláusulas abusivas en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes en fecha 28 de octubre de 2005, en concreto las relativas a los intereses remuneratorios, tipo de interés variable y vencimiento anticipado, al tratarse de un contrato de adhesión firmado entre un empresario y un consumidor sin respetar el justo equilibrio entre las obligaciones y derechos de ambas partes en contra de las exigencias de la buena fe, por todo lo cual se debe revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
'Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. E.F.C.'sostiene que las referidas cláusulas contractuales no son abusivas, confirmando los pronunciamientos realizados al efecto por la sentencia recurrida. En particular, respecto de la de vencimiento anticipado expone que el deudor dejó de pagar las cuotas del préstamo con fecha 5 de septiembre de 2012 y se interpuso la demanda ante el impago de 15 cuotas, sin que con posterioridad haya cumplido sus obligaciones, por lo que desde entonces se han dejado de pagar 52 mensualidades, llegando a acumular un total de 62 cuotas del préstamo, por lo que se cumplen los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos legal y jurisprudencialmente.
Segundo.- Consecuencias de la cláusula de vencimiento anticipado .
Acerca de esta cláusula, comparte la Sala los razonamientos de la parte apelada, a tenor de la doctrina contenida en la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 463/2019, de 11 de septiembre A tales efectos, dicha resolución declara, en aplicación de los criterios facilitados por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y en lo que aquí interesa, lo siguiente: ' 11. - Conforme a todo lo expuesto, procede aplicar las siguientes pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente: a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.
c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.
d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16 ).
Solución que no pugna con el art. 552.3 L.E.C ., puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo)'.
Asimismo, se han adoptado Acuerdos de unificación de criterios por la Junta de Magistrados de las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 29 de noviembre de 2019 en relación con la cláusula de vencimiento anticipado en determinados préstamos, entre los que se encuentra el siguiente: 'Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en general.
Se debe considerar que una cláusula de vencimiento anticipado es nula cuando no puedan aplicarse a la misma los criterios del artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
(...) Por analogía deberán aplicarse estos mismos criterios a todo tipo de préstamos.
(...) Efectos del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado en los procesos declarativos.
Hay que destacar que se parte siempre de que la cláusula de vencimiento anticipado es nula por abusiva.
Préstamos personales sin garantía real.
Los supuestos generales serían los siguientes: 1) demanda reconvencional en la que frente a la reclamación de cantidad de una entidad financiera, el demandado-consumidor reconviene interesando la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado; 2) excepción material de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado opuesta por el demandado-consumidor en su escrito de contestación frente a la reclamación de cantidad de la entidad financiera; 3) apreciación de oficio por el Juez de instancia del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado ante la reclamación de cantidad de una entidad financiera.
Los efectos de la nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado serían las siguientes: En primer lugar, la STS de 11 de septiembre de 2019 se plantea esta cuestión en relación con el préstamo hipotecario y llega a la conclusión, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de que la cláusula de vencimiento anticipado es esencial para la subsistencia de ese tipo de contrato pero, no así, en el caso del préstamo sin garantía hipotecaria:
En segundo lugar, al no ser esencial para la subsistencia del préstamo, no es posible aplicar una norma supletoria del Derecho interno porque el efecto general de la nulidad de una cláusula contractual por abusividad es su nulidad de pleno derecho y tenerla por no puesta ( artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ).
En tercer lugar, este efecto se produce aunque la entidad prestamista no haya llegado a aplicar efectivamente la cláusula de vencimiento anticipado conforme a lo pactado en el contrato de préstamo y, así el ATJUE de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13 ) declara: <54 Por consiguiente, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión>.
En cuarto lugar, la conclusión no puede ser otra que la inaplicación de la cláusula nula sin que pueda sustituirse por una norma legal supletoria del Derecho nacional.
En quinto lugar, si la demanda no fundamenta su pretensión de condena únicamente en la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado (inaplicable por abusiva), sino que también se basa en el incumplimiento de la obligación de pago por la parte prestataria, habrá que tener en cuenta la doctrina establecida en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018 , la cual ha declarado que el préstamo en el que se concede un plazo al prestatario para su restitución es un contrato bilateral y cabe aplicar al mismo la facultad resolutoria prevista en el artículo 1.124 del Código civil para el caso de incumplimiento grave de la obligación esencial.
En sexto lugar, cabría la aplicación del artículo 1.124 del Código civil aunque la parte actora no haya invocado el referido precepto en su demanda, de conformidad con el principio
En séptimo lugar, para calificar el incumplimiento como grave y fundamento de la resolución del préstamo habrá que estar a las cuotas del préstamo dejadas de abonar al tiempo de presentación de la demanda y aplicar analógicamente los parámetros establecidos en el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
En el caso de que concurran las circunstancias anteriores, procederá resolver el contrato de préstamo y acoger la pretensión de condena al pago de las cuotas vencidas y no satisfechas al tiempo de la demanda, así como la devolución del capital pendiente de vencimiento '.
Aplicando esta doctrina al presente supuesto, procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida en relación con la cláusula de vencimiento anticipado, puesto que: 1- Se dio por vencido el préstamo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, por aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado (certificación de liquidación de la deuda de 7 de noviembre de 2013).
2- Al tiempo de presentación de la demanda (17 de noviembre de 2014) el incumplimiento de los deudores reunía los requisitos de gravedad y proporcionalidad contemplados en el art. 24 de la LCCI, ya que dentro de la primera mitad de la duración del préstamo se produjo una mora superior a doce cuotas y al tres por ciento de la cuantía del capital concedido.
En este caso, habían impagado 15 cuotas por una cantidad de 30.000 € en concepto de principal y 1.635'52 € de intereses ordinarios, ascendiendo el 3% del capital prestado (103.200 €) a 3.096 €.
Por ello, procede entrar a conocer del resto de motivos de apelación planteados en el recurso.
Tercero.- Naturaleza abusiva de la cláusula sobe intereses remuneratorios y tipo de interés variable .
Alega la parte demandada que la Juzgadora no ha contrastado ni valorado las circunstancias económicas y patrimoniales del préstamo y que esta cláusula resulta abusiva por el hecho de que, en el momento en que los prestatarios dejan de abonar el préstamo, el tipo de interés en lugar de ser mantenido, se incremente, lo que resulta desproporcionado. Y añade que este tipo de interés remuneratorio es conocido como cláusula suelo, sin que la misma haya sido negociada por las partes, sino impuesta por la entidad prestamista, lo que causó desequilibrio contractual.
También deben ser rechazadas estas alegaciones por las razones que se exponen a continuación.
De un lado, la cláusula que fija el interés remuneratorio define uno de los elementos esenciales del contrato, como es el precio del dinero, de modo que no cabe su declaración de abusividad.
En este sentido, declaramos en la sentencia de esta Sala nº 256/19, de 7 de mayo: ' Tal y como significa el juzgador a quo, conforme al art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE no cabe el control de abusividad sobre los intereses remuneratorios, en cuanto forman parte del precio pactado entre las partes para el crédito o préstamo.
En este sentido, la STS 406/2012,de 12 de junio ,vino a considerar que la reforma operada por la ley 7/1998,de 13 de abril,sobre Condiciones Generales de la Contratación,incorporó el contenido de la Directiva sin ampliar su régimen de protección al sustituir la primitiva expresión del artículo 10 LGDCU ,en la que la abusividad se vinculaba a la vulneración de la buena fe y justo equilibrio de las prestaciones de las partes, por la buena fe y justo equilibrio de sus derechos y obligaciones, declarando expresamente que los intereses remuneratorios inicialmente incluidos en el control según la primitiva dicción legal quedan fuera de la presente: <... el control de contenido que la nueva redacción del artículo 10, siguiendo a la Directiva del 93, ya no refiere a la 'buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones', sino a 'la buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes',añadiendo que ello no permite que la valoración del carácter abusivo de la cláusula pueda extenderse ni a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte, ni tampoco a los servicios o fines que hayan de proporcionarse como contrapartida, esto es, dicho control de contenido no permite entrar a enjuiciar la justicia y el equilibrio contraprestacional de los elementos esenciales del contrato y, por tanto, a valorar la posible 'abusividad' del interés convenido; no hay, por así decirlo, desde la perspectiva de las condiciones generales, un interés 'conceptualmente abusivo', sino que hay que remitirse al control de la usura para poder alegar un propio ' interés usurario' que afecte a la validez del contrato celebrado...>.
En el caso enjuiciado no se alega la existencia de dicha abusividad basada en la Ley de Represión de la Usura, sin que pueda entrarse a valorar de oficio, por razones de congruencia con lo solicitado, cuando además la declaración del interés remuneratorio como usurario supondría la nulidad radical del préstamo, con la obligación del prestatario de devolver la totalidad del capital prestado sin intereses ( art. 3 LRU en relación con el art. 1303 CC ), lo que tampoco ha sido objeto de petición por los demandados'.
Y en el mismo sentido, la sentencia también de esta Sala nº 390/19, de 5 de julio: ' En todo caso, no es posible el control de contenido y eventual abusividad de los intereses remuneratorios, tal como pretende el recurrente. La normativa comunitaria impone restricciones para apreciar la abusividad del interés remuneratorio en atención al principio de la libertad de precios en un sistema de economía de mercado, de suerte que, conforme se precisa en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.
De esta norma resulta la imposibilidad de un control de contenido por razón del equilibrio prestacional del eventual carácter abusivo de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato debiendo señalarse que, en todo caso, esta limitación no impide otras modalidades de control.
Nos dice a estos efectos la STS de 25 de noviembre de 2015 que
No existiendo ningún problema de inclusión o de transparencia en este caso pues claramente está fijado el interés remuneratorio pactado.
Otra cosa es que pueda promoverse la nulidad radical de dichos intereses remuneratorios por usurarios, cuestión no planteada en este proceso'.
Y, de otro lado, la cláusula sobre interés variable contenida en la escritura de préstamo no puede calificarse como cláusula suelo pues, como la propia parte apelante indica, únicamente contempla un incremento del tipo de interés, no un límite mínimo.
En este sentido, declara la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013: ' 21. Los préstamos concedidos por bancos y entidades financieras a consumidores, garantizados por hipoteca, son préstamos retribuidos en los que el prestatario, además de obligarse a devolver al prestamista el capital prestado, se obliga a pagar intereses fijos o variables. En el caso de intereses variables, el tipo de interés a pagar por el prestatario oscila a lo largo del tiempo y se fija, básicamente, mediante la adición de dos sumandos: a) el tipo o índice de referencia, que es un tipo de interés, oficial o no, que fluctúa en el tiempo (el más frecuente el EURIBOR a un año); y b) el diferencial o porcentaje fijo que se adiciona al tipo de referencia.
22. En consecuencia, de forma simplificada, la fórmula para determinar el interés a pagar por el prestatario es la siguiente: interés de referencia + diferencial = interés a pagar.
23. Para limitar los efectos de las eventuales oscilaciones del interés de referencia, pueden estipularse limitaciones al alza -las denominadas cláusulas techo- y a la baja-las llamadas cláusulas suelo-, que operan como topes máximo y mínimo de los intereses a pagar por el prestatario '.
En este caso, la cláusula pactada prevé que, una vez transcurrido el periodo inicial en que el tipo será del 3'65%, se determinará 'mediante la adición al valor que represente el tipo de interés de referencia de un margen constante de 0'40 puntos'.
Y posteriormente, en el apartado 4, regula el ' Límite de aumento del tipo de interés a efectos hipotecarios', señalando que 'el aumento del tipo de interés ordinario tendrá como límite el 18%', pero no prevé ningún límite o tope mínimo.
En consecuencia, también debe ser rechazado este segundo motivo de apelación, confirmando íntegramente la resolución impugnada.
Cuarto.- Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede la imposición de costas a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.
Como pone de manifiesto la sentencia de esta Sala nº 1/2019, de 14 de enero, en un supuesto similar al presente: ' En cuanto a las costas, aunque la recurrente litigue por el turno de oficio con derecho al beneficio de justicia gratuita, ello no es óbice para que se impongan las costas, sin perjuicio de que las mismas no puedan ejecutarse, salvo que venga a mejor fortuna en el plazo legalmente establecido'.
En los mismos términos, declara la SAP. Barcelona (Sección 4ª) de 17 de mayo de 2019: ' En cuanto a que, de cara a las costas procesales impuestas, los apelantes tienen reconocido el derecho de justicia gratuita, por lo que alegan que se ha de tener en cuenta lo previsto en el art.36.2 de la 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, se estará a lo que prevé ese precepto legal en el momento procesal oportuno'.
Es más, el mismo Tribunal Supremo señaló en la sentencia de 22 octubre de 2004 que ' Se impone reconocer que el citado precepto, no sólo no impide ni excluye la práctica de la tasación de costas sino que, de hecho ésta, al no haber transcurrido el citado plazo legal de tres años desde que por esta Sala se dictó y notificó la sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto por el impugnante, constituye un presupuesto necesario e imprescindible para que en el caso de que efectivamente el beneficiado por justicia gratuita llegase a mejor fortuna pueda realizarse el mandato del precepto legal, lo que forzosamente aboca a la Sala a desestimar la impugnación formulada' Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Ortuño Sansano, en nombre y representación de D. Javier y Dª. Leticia , contra la sentencia de 30 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela en los autos de juicio ordinario nº 1859/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas procesales a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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