Sentencia CIVIL Nº 27/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 834/2018 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 27/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100079

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:490

Núm. Roj: SAP AL 490:2020


Encabezamiento

SENTENCIA nº 27/20

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. MARÍA DEL MAR GUILLÉN SOCÍAS

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En la Ciudad de Almería a catorce de enero de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 834/18, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja, seguidos con el nº 540/15, entre partes, de una, como parte apelante D. Esteban, representado por la Procuradora Dª. ROSALÍA RUIZ FORNIELES y dirigida por el Letrado Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES RUIZ OLMO, y de otra, como parte apelada HELVETIA Y Hipolito, representados por el Procurador D. JUAN JOSÉ ALCOBA LÓPEZ y dirigidos por el Letrado D. FRANCISCO RODRÍGUEZ FERRERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja (Almería), en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 24-11-17, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Esteban, debo condenar y condeno a la entidad aseguradora HELVETIA y a D. Hipolito a abonar con carácter solidario al demandante la cantidad de 3.670,89 euros,más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, aumentado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

Todo ello sin expresa imposición de costas en el presente procedimiento. Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la sentencia que apreció la responsabilidad de la entidad demandada como consecuencia de la colisión de dos vehículos. Se recurre el pronunciamiento relativo a los días de incapacidad y las secuelas padecidas e indemnizaciones correspondientes, además de reclamarse el interés penitencial del art. 20 de la LCS.

Comenzando por la primera cuestión, en el extenso escrito de recurso se combate tanto el informe del perito de la aseguradora, como el hecho de no haberse valorado el informe pericial de la recurrente, interesando se aprecien lesiones de mayor entidad derivadas del golpe por alcance que afectó a la zona del cuello y columna dorsal, produciéndose una contractura con cervicalgia que afecta como secuela al lesionado, según el informe del médico especialista en valoración del daño corporal, debiendo otorgar relevancia al hecho de que la baja laboral coincide con los días de impedimento para su trabajo habitual, siendo el lesionado peón agrícola.

SEGUNDO.- Con carácter previo debemos de señalar que, por lo que hace a la valoración de la prueba, cabe realizar una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este caso que enjuiciamos la prueba ha consistido en un informe médico de la actora que describe las lesiones por las que ahora se recurre, así como informe de la entidad aseguradora y además unos informes de asistencia del Hospital de la Servicio Andaluz de Salud y en la Policlínica de Roquetas. Estos informes que se han aportado a los autos han sido valorados por la sentencia en la forma que consta en los fundamentos de derecho, habiendo el juzgador analizado el informe pericial de parte con argumentos derivados de la inmediación en la práctica de esta prueba, de los que se ha deducido que las lesiones tardaron en curar en 27 días, al producirse en ese periodo de tiempo la estabilización de las lesiones, fecha que coincide con el envío del lesionado por la sanidad pública al médico rehabilitador y en que debe de curar en ese plazo según los protocolos médicos. El período de incapacitación tan sólo comprende el de estabilización o consolidación de las lesiones, más nunca el tratamiento rehabilitador el cual puede prolongarse mucho más allá de la consolidación definitiva de las lesiones padecidas. Como indica la SS. de 15-1-08 de la Sec. 3ª de la A.P. de La Coruña , la incapacidad temporal que se indemniza en la tabla V del baremo es el tiempo invertido por una persona hasta obtener la estabilización de los padecimientos que son consecuencia del siniestro. Cuando ya no puede obtenerse una mejoría (aunque pueda seguir precisando tratamiento médico por más tiempo, e incluso de por vida), las lesiones se han estabilizado, y los males que pueda continuar sufriendo pasan a constituir secuelas. En el mismo sentido la SS. de 8-5-08 de la Sec. 19ª de la A.P. de Barcelona , considera que debe entenderse como periodo curativo el de la consolidación o estabilización de las lesiones y no el periodo que transcurra hasta el alta clínico-laboral o el fin del tratamiento rehabilitador.

Por tanto, en el caso que nos ocupa es evidente que las lesiones mejoraron en un plazo más corto que el que se indica por el perito de la actora, sin que se pueda admitir la tesis de que hubo lesiones de mayor gravedad por los datos de consulta inicial y posteriores, si bien hubo que efectuar rehabilitación, que no pueden considerarse días de incapacidad ni impeditivos. Es decir la terminación de la incapacidad laboral se pude deducir del envío al rehabilitador del lesionado. En cuanto a los partes de alta y baja laboral es evidente que se trata de una actuación administrativa que constituye un indicio de la situación de incapacidad laboral, pero no tiene que coincidir con los días de efectiva incapacidad para las ocupaciones habituales de la persona, que es lo relevante, con el consiguiente perjuicio personal.

TERCERO.-Se recurre también la indemnización por secuelas. Se alega que hay pruebas de una cervicalgia que justificaría una secuela de 2 puntos. Sin embargo la sentencia recurrida no aprecia dicha secuela por quedar curado tras el tratamiento rehabilitador, conclusión a la que se llega tras examinar el informe del traumatólogo que le hizo el seguimiento, de 19-1-2015, en este particular tema que no aprecia esta secuela y que debemos estimar más creíble que el informe de la Policlínica de Roquetas que recoge esta secuela. Por tanto no se aprecia secuela de este tipo, debiendo mantenerse lo acordado por la resolución recurrida, que se basa en el informe del médico de la aseguradora que detectó que en el referido informe del traumatólogo, que le atendió durante todo el tratamiento, nada dice de esta posible secuela.

El criterio referido debe ser mantenido en esta alzada, puesto que la función de la prueba pericial es la de auxiliar al Juzgador en determinados aspectos relativos a una ciencia o arte, en cuanto los peritos, al tener conocimientos especializados, son llamados al proceso para aportar las máximas de experiencia que el Juzgador no posee o puede no poseer, y, para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos objeto del debate. De ahí que el art. 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil disponga que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica' y ello por cuanto la prueba pericial no es un medio probatorio ' stricto sensu', dado su carácter auxiliar, que va dirigido a proporcionar al Juzgador conocimiento que éste no posee. Y en segundo lugar, porque los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógicos racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos, pudiendo el Juez optar por el más conveniente de los varios informes aportados o emitidos, si los hubiere, debiendo entenderse como normas de sana critica aquéllas coincidentes con los del natural raciocinio humano ( STS 6-10-1992 y 20-11-1993). Debemos añadir que la valoración de la prueba pericial solo puede ser combatida acreditando que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (S 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998)

En este caso la Juez ha tenido en cuenta más el informe del perito de la aseguradora ante la mayor precisión y detalle del otro informe y los datos del hospital, además de los antecedentes y demás datos, haciendo una valoración conjunta de la prueba que debe ser confirmada en esta alzada, al no apreciarse un error en dicha valoración habiendo explicado en el acto del juicio los detalles por los que no se aprecian tantos días de incapacidad ni otras secuelas como la cervicalgia, al haber mejorado según el propio informe de su traumatólogo.

CUARTO.-Finalmente se recurre la no imposición de los intereses del art. 20 de la LCS al estimar se ha incumplido las obligaciones de la aseguradora al no pagar ni consignar cantidad alguna por las lesiones y secuelas en el plazo de tres meses.

En efecto, no consta ni ofrecimiento formal ni consignación o pago alguno hasta trascurrido más de un año del accidente, 31-12-2105, a pesar de que existe un informe del perito de la aseguradora del que se deduce que hubo un seguimiento del asegurado desde mediados del año 2014, por lo que esa falta de pago o consignación resultó injustificado por mucho que la aseguradora pretenda justificarse de que no medió una reclamación previa puesto que esta obligación viene impuesta por las circunstancias concurrentes en este caso y por lo dispuesto en el art. 20 de la LCS, de modo que la falta de su cumplimiento da derecho a que se abonen los intereses penitenciales, además de constar acreditarlo el hecho de no haberse discutido la culpabilidad del asegurado, por lo que debe ser estimado en este punto el recurso.

CUARTO.-Al estimarse en parte el recurso no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, conforme al art. 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Berja (Almería), de fecha 24-11-17, debemos de revocar y revocamos dicha resolución en el particular de otorgar al demandante el interés del art. 20 de la LCS, desde la fecha del accidente de la totalidad de las cantidades otorgadas hasta su completo pago, confirmando el resto del fallo y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:

04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal

06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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