Sentencia CIVIL Nº 27/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 392/2018 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 27/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100059

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:254

Núm. Roj: SAP BA 254/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00027/2020
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: MNJ
N.I.G. 06044 41 1 2017 0001152
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000392 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DON BENITO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000042 /2018
Recurrente: Isabel , Isabel
Procurador: PABLO CRESPO GUTIERREZ, PABLO CRESPO GUTIERREZ
Abogado: MARIA VICTORIA LOPEZ COLLADO, MARIA VICTORIA LOPEZ COLLADO
Recurrido: Remigio
Procurador: VICTOR ALFARO RAMOS
Abogado: ISABEL MARIA GALAN CADENAS
SENTENCIA Núm.27/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS
===================================
Recurso Civil núm. 392/2018
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 42/2018.
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito.
===================================
En la ciudad de Mérida a doce de febrero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes
autos de JUICIO ORDINARIO núm. 42/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don
Benito, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 392/2018, en el que aparecen: como parte
apelante DOÑA Isabel , que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador Don Pablo Crespo
Gutiérrez y asistida por la letrada Doña María Victoria López Collado, y como parte apelada DON Remigio ,
representado por el procurador Don Víctor Alfaro Ramos y defendido por la letrada Doña Isabel María Galán
Cadenas.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito, en los autos núm. 42/2018, se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2018 cuya parte dispositiva dice así: FALLO: " ESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de D. Remigio contra Dª Isabel ; declaro haber lugar en parte a la misma y en su virtud CONDE NO a ésta a abonar a aquél la cantidad de 10.008,81 € (DIEZ MIL OCHO CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO) más los intereses legales correspondientes a contar desde la interpelación judicial.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Doña Isabel .



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la correspondiente deliberación y fallo, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Juana Calderón Martín.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda y condena a la demandada a abonar a la actora la suma reclamada, se alza dicha demandada alegando error en la apreciación de la prueba con infracción de las reglas sobre carga probatoria contenidas en el art. 217 de la LEC; en el segundo motivo del recurso la apelante realiza una serie de consideraciones acerca de la naturaleza de la relación contractual de la que deriva la reclamación del actor y su incidencia en la prescripción de la acción.

La sentencia entiende probados los hechos alegados en la demanda atendiendo fundamentalmente al reconocimiento de deuda que hizo la demandada Sra. Isabel en la escritura pública de fecha 22 de noviembre de 2016, que relaciona con el conjunto de facturas aportadas por el actor con su demanda, descartando igualmente la prescripción de la acción por considerar que ese reconocimiento de deuda supone renuncia a la prescripción ganada en favor de la deudora, así como porque tal reconocimiento implicaba una especie de 'novación' de la deuda, en cuanto se admite deber en el año 2016.



SEGUNDO.- El primer motivo se desestima. No incurre la juzgadora a quo en error alguno, en cuanto valora correctamente la prueba practicada en los autos, conforme a las normales reglas de la lógica y experiencia, explicitando certeramente las razones en las que se fundamenta su decisión. Otra cosa es que tal valoración no convenga a los intereses de la recurrente.

Y tampoco hay infracción alguna de las reglas que disciplinan la carga de la prueba ( art. 217 de la LEC). Estas reglas, entre las que se encuentra la que prevé que corresponde al demandante la carga de probar los hechos en que se apoye su pretensión, no tienen por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia. ( STS 19 de marzo de 2014, entre otras muchas).

Dado que la sentencia acoge la pretensión de la actora con fundamento en el reconocimiento de la deuda por la demandada, conviene aquí hacer referencia a la naturaleza jurídica de este negocio jurídico y su relación con la carga de la prueba. La SAP de Barcelona (Sección 01) de 14 de noviembre de 2019 dice: "... conviene recordar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, entre otras en Sentencias de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 en las que indica que, aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda' no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el 'contrato reproductivo' o con el de 'fijación jurídica', en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al recono cimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1277, y no es preciso expresarla en el documento'.

Por otro lado, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998, y 3 de julio de 2006) que los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba.

La parte recurrente sostiene que la demandada aceptó en la escritura pública de 26 de noviembre su participación en la sociedad de gananciales, vigente hasta el fallecimiento de su marido, así como su participación en la herencia de aquel, pero que tal aceptación no significa un reconocimiento de la 'certeza y verdad de las deudas'; por tanto, a decir de la apelante, el actor debió probar que la deuda que reclama, y no lo ha hecho así, pues solo aporta facturas y albaranes no firmados e incompletos. Estos argumentos han de rechazarse pues, como bien resulta de la escritura pública citada, el reconocimiento de la deuda es claro, de modo que, conforme a la doctrina expuesta, no es el actor quien ha de probar la realidad de la obligación preexistente que luego ser reconoce, sino al contrario, es la demandada quien habrá de probar que tal obligación no existió. Y como decimos, el reconocimiento de deuda no ofrece duda alguna: en la escritura pública de 22 de noviembre de 2016 -otorgada y firmada no solo por la aquí demandada, sino también por el resto de herederos de su marido- contiene un inventario de los bienes gananciales de D. Vidal , fallecido en 2014, recogiéndose entre el pasivo (apartado 5) una 'Deuda con Talleres Manuel Torres por importe de DIEZ MIL OCHO CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (10.008,81 €)'; a continuación la demandada, 'DECLARA DISUELTA la sociedad de gananciales' y 'ACEPTA su participación en la misma y en la herencia causada como consecuencia del fallecimiento de su esposo'; finalmente, en el apartado de 'ADJUDICACIONES' por la referida participación en la sociedad de gananciales y por los derechos que le corresponden en la herencia del causante, se reseñan los bienes adjudicados y se hace constar que 'Asume a su vez, como única deudora y sin perjuicio de los derechos de los respectivos acreedores, de los que les informo, el pasivo descrito en el inventario de esta herencia, con excepción de las deudas que seguidamente son asumidas por los hermanos Belarmino .' (la de Talleres Manuel Torres no está entre estas últimas).

Pero es que, además del tan repetido reconocimiento de la deuda por parte de la demandada que la sentencia considera perfectamente válido y eficaz (y ello con el fin de rebatir los alegatos de la demandada sobre posible error en lo manifestado en la escritura, alegaciones que ya no se reproducen en la alzada), la juzgadora a quo examina y analiza las facturas y albaranes acompañados con la demanda, que efectivamente no están firmados pero que, con impecable aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, considera como aptos para acreditar la relación contractual que existió entre el actor y Don Vidal , esposo de la demandada, en cuanto son los que habitualmente se utilizan en el tráfico mercantil, y se refieren, al menos en parte, a reparaciones en vehículos y aperos o herramientas que igualmente estaban comprendidos en el inventario de los bienes gananciales de Don Vidal .



TERCERO.- El segundo motivo tampoco merece favorable acogida.

En él refiere la apelante la distinción entre compraventa civil y mercantil, señala que el actor es comerciante y desarrolla una actividad mercantil, recogiendo las facturas conceptos por reparación de maquinaria agrícola y venta de piezas de repuesto para dicha maquinaria, lo que excluye el carácter de comerciante del causante de la demandada, de lo que deduce que ha de calificarse el contrato como de '... compraventa civil, dado que el causante encargaba a la demandante la reparación de su maquinaria no para transformación y reventa sino para utilizarlas para sí mismo'. Y sigue diciendo ' ... lo cierto es que no estamos ante un contrato mercantil tal y como menciona la demandante estamos ante un contrato de servicios del art. 1544 del CC y no ante un contrato mercantil como señala la sentencia de instancia'.

No se entiende este planteamiento, pues, además de lo confuso del motivo, ninguna consecuencia extrae la recurrente de esa que se dice 'errónea calificación del contrato', ni siquiera para fundamentar que si la acción entablada está o no prescrita.

En cualquier caso, la sentencia refiere correctamente que la relación contractual origen de la deuda luego reconocida es un arrendamiento de obra o servicio regulado en el art. 1544 y concordantes del C. Civil, y partiendo de ello razona que la acción no está prescrita, pues si bien las facturas aportadas con la demanda son de los años 2012 a 2014, el reconocimiento de deuda de abril de 2016 interrumpió el plazo de prescripción.

En este punto, y aun cuando si no se considerara el reconocimiento de deuda como acto interruptivo de la prescripción, si tenemos en cuenta la fecha de las facturas (entre 2012 y 2104) de las que trae causa el reconocimiento posterior, el plazo de prescripción aplicable sería el de quince años que contemplaba el art.

1964.2 del C. Civil, antes de su reforma por la Ley 42/201, de 5 de octubre, plazo que no había pasado a la fecha de presentación de la demanda.



CUARTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, dada su desestimación ( art. 398 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de DOÑA Isabel contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 42/2018, CONFIRMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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