Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 384/2019 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 27/2020
Núm. Cendoj: 09059370022020100022
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:61
Núm. Roj: SAP BU 61/2020
Resumen:
FILIACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00027/2020
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMM
N.I.G. 09059 42 1 2018 0005985
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000384 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS
Procedimiento de origen: FIL FILIACION 0000545 /2018
Recurrente: Sixto
Procurador: MARIA BELEN JUARROS GONZALEZ
Abogado: TERESA TEMIÑO CUEVAS
Recurrido: Isabel
Procurador: EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ
Abogado: MARIA BEGOÑA GONZALEZ ANGULO
S E N T E N C I A Nº 27
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SIENDO PONENTE: DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
SOBRE: FILIACION
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL VEINTE
En el Rollo de Apelación nº 384 de 2019, dimanante de Juicio Filiación nº 545/2018, del Juzgado de Primera
Instancia nº 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14
de junio de 2019, siendo parte, demandado-apelante DON Sixto , representado ante este Tribunal por la
Procuradora Doña María Belén Juarros González y defendida por la Letrada Doña Teresa Temiño Cuevas;
y como demandante-apelado DOÑA Isabel , representado ante este Tribunal por el Procurador D. Eusebio
Gutiérrez Gómez y defendido por la Letrada Doña María Begoña González Angulo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez, en nombre y representación de Dª Isabel , contra D. Sixto , debo declarar y declaro que Dª Isabel es hija no matrimonial de D. Sixto , procediendo la correspondiente inscripción en el Registro Civil de Burgos, al Tomo 500, Página 227, debiendo constar la inscripción de la citada actora como Dª Isabel Todo ellos, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Sixto , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 23 de enero de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada recurre la sentencia que declara su paternidad en ejercicio por la demandante de la acción de reclamación de filiación no matrimonial conforme al artículo 764.1 LEC según el cual 'podrá pedirse de los tribunales la determinación legal de la filiación, así como impugnarse ante ellos la filiación legalmente determinada, en los casos previstos en la legislación civil.' No obstante, a la vista de la expresión que hace la parte demandada en su recurso sobre su conformidad con el resultado de la prueba biológica, que ha dado un 99,9 por ciento de posibilidades de que el demandado sea el padre de la actora, lo que equivale a una certeza absoluta, la disconformidad de la parte demandada con la sentencia mas parece que sea por la imposición que se hace de las costas, que por otra circunstancia.
SEGUNDO.- Con carácter previo la parte apelante alega las excepciones de falta de competencia territorial y de litisconsorcio pasivo necesario.
Se alega la falta de competencia territorial porque el demandado tiene su domicilio en Palencia, lo cual ya se decía en la demanda, a pesar de lo cual y de expresarse en los fundamentos de derecho relativos a la competencia el fuero del domicilio del demandado según el artículo 50 de la LEC, la demanda se presentó en los Juzgados de Burgos.
La excepción se desestima porque en su contestación a la demanda el demandado no impugnó la competencia territorial. Como dice el artículo 59 LEC ' fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria'.
TERCERO.- En segundo lugar, se alega la falta de litisconsorcio pasivo necesario porque se dice que la demanda debió dirigirse contra la madre doña Rosana . La demanda la formula la hija común, que en la fecha de interposición de la demanda ya es mayor de edad.
Carece de razón la parte apelante. La demanda solo debe dirigirse contra aquellos que se oponen o que pueden fundadamente oponerse a la demanda de reclamación de paternidad. En este sentido la sentencia del TS de 7 de febrero de 2002, en una acción de reclamación de filiación extramatrimonial, estableció la necesidad de llamar a los autos al marido de la actora, cuya paternidad se presume . Y la sentencia de 5 de noviembre de 2003, en una acción de reclamación de filiación no matrimonial, dijo que era preciso dirigir la demanda, no sólo contra la madre, sino también contra el hijo cuya paternidad se reclama. Pero en este caso la madre no se ha opuesto a la demanda de paternidad, porque incluso cuando inscribió a su hija en el Registro Civil hizo constar el nombre de Sixto en la casilla del padre, que es el del demandado, aunque lo hiciera a efectos informativos.
Por otra parte, la modificación que se pueda hacer de la inscripción del Registro Civil no afecta a la madre, cuya inscripción de maternidad va a seguir siendo la misma.
CUARTO.- En lo que si debe estimarse el recurso es en el punto relativo a las costas. En la contestación a la demanda se hace la siguiente manifestación, la de que ' no obstante, no nos oponemos a la práctica de una prueba objetiva como es la prueba biológica, ya que aun teniendo mi mandante serias dudas que pueda ser el padre, desconociendo el Sr. Bernardino si la actora, es hija suya, es su deseo salir de dudas y encarar la verdad definitivamente '. Además, una vez desistida la parte actora de la petición de alimentos en el acto de la vista, y siendo la única cuestión controvertida la determinación de la filiación, comoquiera que en el acto de la vista ya constaba el resultado de la prueba biológica, sin practicar ninguna otra prueba la parte demandada mostró su conformidad con la estimación de la acción de filiación. Esto es tanto como allanarse a la demanda después de contestarla, en cuyo caso el artículo 395 LEC remite al artículo 394.1 LEC, que permite la no imposición de costas cuando existan serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso si la estimación de la demanda se ha hecho depender solo de la práctica de una prueba biológica de paternidad, que se ha realizado en el curso del procedimiento, y sin que la demandante hubiera requerido con anterioridad al demandado para que se sometiera a ella a fin de despejar las dudas sobre su paternidad, entendemos que al tiempo de la interposición de la demanda existían las serias dudas de hecho a las que se refiere el artículo 394, por lo que lo procedente hubiera sido no imponer las costas.
Al estimarse el recurso tampoco se imponen las costas de esta alzada ( artículo 398.2 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Belén Juarros González contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Burgos en los autos de juicio ordinario 545/2018, que se revoca únicamente para no imponer las costas. En todo lo demás se confirma la sentencia sin imposición de las costas del recurso Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

