Sentencia CIVIL Nº 27/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1033/2018 de 22 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 27/2020

Núm. Cendoj: 12040370032020100002

Núm. Ecli: ES:APCS:2020:24

Núm. Roj: SAP CS 24/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 1.033 de 2.018
Juzgado de lo Mercantil Único de Castelló
Juicio Incidente Concursal números 713 y 714 de 2.013
SENTENCIA NÚM. 27 de 2.020
Ilmos. Sres.e Ilma. Sra.
Presidente:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Magistrada:
Doña MERCEDES BENGOCHEA ESCRIBANO
En la Ciudad de Castelló, a veintidós de enero de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día uno de diciembre de dos mil diecisiete por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de
lo Mercantil número 1 de Castelló en los autos de Juicio Pieza impugnación de inventario y lista de acreedores
seguidos en dicho Juzgado con el número 713 de 2013.
Han sido partes en el recurso, como apelantes-apelados, Ermita 61, S.L., representado/a por el/a Procurador/a
D/ª. M.ª Jesús de la Rubia Marzá y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Francisco Claramonte Forcada,
y Mosel Internacional, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Paola Usó Amella y defendido/a por el/a
Letrado/a D/ª. Raúl Martínez-Guinea Corbi y como apelados, Promociones Juan de Austria, S.L., representado/
a por el/a Procurador/a D/ª. Rosana Inglada Cubedo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Jesús Serra
Arenós y Administración Concursal de Promociones Juan de Austria, S.L., defendida por la Letrada Doña M.ª
Isabel Marca Claramonte.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la impugnación del inventario efectuada por ERMITA 61, S.L., y MOSEL INTERNATIONAL, S.L., y, en su consecuencia: 1. Acordar la modificación de la lista de acreedores de forma que se excluya de la misma el crédito frente a VILEDOM, S.L., en concepto 'Pago fianza solidaria'.

2. Desestimar las demás peticiones de moficiación.

3. No condenar en costas a ninguno de los litigantes.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Ermita 61, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentenciaacordando estimar la demanda de la que deriva el presente procedimiento, con los pronunciamientos que le son inherentes, con imposición a la contraparte del pago de las costas devengadas en la primera instancia. Asímismo, por la representación procesal de Mosel Internacional, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando estimar la demanda de la que deriva el presente procedimiento, con los pronunciamientos que le son inherentes, todo ello con condena a la contraparte al pago de las costas devengadas en la primera instancia.

Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por la representación procesal de Promociones Juan de Austria, S.L. y Doña Rosalia , en calidad de Administradora Concursal de Promociones Juan de Austria, S.L., sendos escritos oponiéndose a los recursos, solicitando en ambos que se dicte sentencia confirmando íntegramente la recurrida, con imposición de las costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de noviembre de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 23 de septiembre de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 de octubre de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la mercantiles 'Ermita 61, S.L.' y 'Mosel International, S.L.' se presentó el 24 de junio de 2.013, demanda incidental de impugnación del inventario de la masa activa de la mercantil concursada 'Promociones Juan de Austria, S.L.', solicitando en el suplico se acuerde la disminución del avalúo de los inmuebles (fincas registrales NUM000 , NUM001 y NUM002 inscritas en el Registro de la Propiedad n.º 3 de Vila-real, y derecho de superficie de la mercantil concursada sobre las fincas n.º NUM003 y NUM004 inscritas en el Registro de la Propiedad n.º 3 de Vila-real) así como la eliminación del derecho de crédito que se atribuye a la concursada frente a la mercantil 'Viledom, S.L.' La mercantil Concursada y la Administración Concursal de 'Promociones Juan de Austria, S.L.' se opusieron a la demanda incidental.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil estimó en parte la impugnación del inventario, excluyendo el crédito de la concursada frente a 'Viledom, S.L.', en concepto de 'pago de fianza solidaria', desestimando el resto de los pedimentos del suplico de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas.

Contra la referida sentencia interponen recurso de apelación las demandantes 'Ermita 61, S.L.' y 'Mosel International, S.L.' solicitando su revocación y, en su lugar, se estime en su integridad los pedimentos del suplico de sus respectivos escritos de demanda.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de ambas mercantiles demandantes se fundamenta en una errónea valoración de la prueba pericial practicada relativa al valor de las tres fincas urbanas sitas en término de Almassora, consistentes en una planta baja y dos solares (fincas registrales n.º NUM001 , NUM002 y NUM000 ).

Argumenta la parte apelante que el valor atribuido por la Administración Concursal y que la sentencia recurrida acepta es manifiestamente erróneo, lo que altera el valor del patrimonio de la concursada en perjuicio de los acreedores. La sentencia recurrida parte del valor dado a dichas fincas por la pericial emitida por la entidad 'Arco Valoraciones, S.L.', dando un valor a las fincas n NUM001 ; NUM000 y NUM002 , de 197.372,95 euros, 55.631,25 euros y 377.251,23 euros respectivamente, reduciendo en un 10% el valor dado por el citado informe pericial, conforme así apreció la Administración Concursal en el inventario, cuando el valor dado por la entidad 'CBRE Valuation Advisory', cuyo informe aporta la parte actora, es de 100.000 euros, 12.060 euros y 59.983 euros respectivamente, valores estos últimos que considera la parte apelante correcto ya que como manifestó en el acto de la vista el perito D. Victoriano , que firmó el informe de 'CBRE', debe tenerse en cuenta el método residual dinámico que consiste en analizar los flujos de ingresos y gastos, a diferencia del método residual estático, empleado por la entidad 'Arco', ya que el citado método no tiene en cuenta el flujo de ingresos y gastos, por lo que el precio fijado por la Administración Concursal para la venta de las futuras viviendas está por encima del mercado que había en aquella época.

El motivo del recurso se desestima por los propios razonamientos de la sentencia recurrida que se contienen en el segundo y tercer fundamento jurídico, razonamientos que deben darse por reproducidos.

Como se indica en la sentencia apelada, si bien de conformidad con el artículo 96.2 de la Ley Concursal, la impugnación del inventario podrá consistir en la solicitud de la inclusión o de la exclusión de bienes o derechos, o del aumento o disminución del avalúo, la doctrina jurisprudencial ha interpretado el citado precepto en el sentido de que tiene un carácter provisional, meramente informativo y orientador del inventario, que debe contener una relación de bienes y su valor de conformidad con los datos existentes en dicha fecha, por lo que no puede pretenderse una determinación exacta, al poder variar posteriormente su valor.

La sentencia de primera instancia efectúa en su tercer fundamento jurídico una detallada valoración de la prueba pericial practicada, que ante las discrepancias existentes en los informes periciales aportados por la parte actora, de una parte, y por la Administración Concursal y la mercantil concursada, de la otra, llega a la conclusión de que procede atender a la valoración dada por el informe emitido por la entidad 'Arco Valoraciones, S.A.', en la que se sustenta el inventario emitido por la Administración Concursal que reduce en un 10% su valoración.

Del examen de ambos informes no se aprecia que se haya valorado erróneamente la prueba practicada por la sentencia recurrida, por cuanto en la misma se analiza el método empleado por cada uno de las entidades que emitieron su informe, y por lo que respecta a las dos fincas que constituyen dos solares, debe coincidirse con la resolución apelada que el método residual estático que emplea la entidad 'Arco' es la más adecuado dada la inexistencia de cargas urbanísticas en dichas fincas, por lo que debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima la impugnación formulada, ya que, como se expone en la sentencia recurrida, el que la ulterior evolución del mercado inmobiliario con la consiguiente variación en los precios de dichos inmuebles deba procederse a revisar dicha valoración no constituye motivo de impugnación del inventario referido a una concreta fecha.

Como segundo motivo del recurso se impugna la valoración del derecho de superficie sobre las fincas registrales n.º NUM003 y NUM004 .

Argumenta la parte recurrente que la valoración de dicho derecho en 732.906,21 euros se considera elevadísima, ya que en ningún caso sería razonable valorar un derecho de superficie por término de treinta años con una indemnización establecida en caso de resolución, tomando como referencia un contrato de arrendamiento renovable por periodos anuales a potestad del arrendatario, por lo que entiende que el valor del derecho de superficie debe disminuirse y coincidir con el importe de la anualidad que resta por cumplir. La sentencia de primera instancia acepta la valoración del derecho de superficie que establece la Administración Concursal en la cantidad de 732.906,21 euros, con fundamento en el informe del perito Sr. Carlos María , único informe que valora dicho derecho de superficie, que lo establece en 814.340,24 euros, si bien reduce su valor en un 10% el Administrador Concursal.

Del examen del citado informe emitido por el Sr. Carlos María no se considera errónea la valoración del derecho de superficie que se realiza en el inventario. Como se indica en el citado informe pericial, el rendimiento futuro se determina por la diferencia entre las cantidades que percibe la mercantil concursada 'Promociones Juan de Austria, S.L.' de la empresa 'Mercadona, S.A.' como arrendataria y subarrendataria de dichas dos fincas, menos la cantidad que la concursada está obligada a abonar en su calidad de titular del derecho de superficie en una de las fincas y como arrendataria en la otra, teniendo en cuenta el plazo de duración en treinta años del contrato de arrendamiento.

En consecuencia, no habiendo otro informe pericial que contradiga el emitido por el Carlos María y considerando razonable el informe del citado perito, procede mantener el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto desestima la impugnación a la valoración de ese activo del inventario.

Por último se impugna por las mercantiles apelantes el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto desestima la impugnación al crédito de la concursada reconocido en el inventario frente a 'Viledom, S.L.' por importe de 55.000 euros.

Argumenta la parte apelante que el valor real de mercado del citado crédito debería ajustarse a cero euros de conformidad con el argumento acogido por la Administración Concursal que ha ajustado a cero el valor correspondiente al 50% del capital social de 'Viledom, S.L.' El motivo del recurso se desestima por cuanto el hecho de que la deudora 'Viledom, S.L.' esté en un procedimiento judicial para su disolución no implica que deba negarse dicho crédito que ostenta la concursada frente a dicha mercantil.

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios fundamentos, los cuales se dan aquí por reproducidos.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determinaría que se impusieran a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.

No obstante, deben tenerse en cuentas las dudas de hecho que ha podido plantear la cuestión controvertida, como es la valoración de los activos de la sociedad concursada, considerando procedente en el presente caso hacer uso de la facultad discrecional que se concede al tribunal y no hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de las mercantiles 'Ermita 61, S.L.' y 'Mosel Internacional, S.L.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado Único de lo Mercantil de Castelló en fecha uno de diciembre de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Incidente Concursal seguidos con el número 713 y 714 de 2.013, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.